STS 396/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3525
Número de Recurso871/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución396/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, sobre competencia desleal; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad VALE MUSIC SPAIN, S.L., (que por fusión por absorción pasa a ser UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.), representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; y como parte recurrida la entidad BLANCO Y NEGRO, S.A., representada por el Procurador Dª. María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la entidad VALE MUSIC SPAIN, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, sobre competencia desleal; siendo parte demandada la entidad BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1) Se declare que los actos de promoción, comercialización y distribución del producto discográfico "CARIBE MIX 2002" por parte de la demandada, son constitutivos de actos de competencia desleal, según ha relatado en la presente demanda. 2) Se ordene a la demandada el cese inmediato en la práctica de todos los anteriores actos de competencia desleal. 3) Se prohiba a la demandada realizar en el futuro actos desleales como los declarados en el apartado primero. 4) Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por los actos declarados como constitutivos de competencia desleal, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia o en la misma sentencia, de acuerdo con los parámetros y bases descritas en los fundamentos de derecho del presente escrito. 5) Se comunique la Sentencia condenatoria a los distribuidores del fonograma de la demandada, con el fin de que queden rectificadas las informaciones engañosas. 6) Se ordene la publicación en un periódico de ámbito nacional, a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la sentencia. 7) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Antonio M. de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad Blanco y Negro Music, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "absolviendo de la misma libremente a mi principal, con expresa imposición de costas a la demandante en cualquier caso.".

    Por la mencionada representación se formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho, que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "1.- Declare que el lanzamiento y comercialización por la demandada reconvencional de un disco recopilatorio con el distintivo CARIBE 2002 es constitutivo de actos de competencia desleal según queda relacionada en la presente demanda reconvencional. 2.- Que en cualquier caso, se ordene a VALE MUSIC SPAIN, S.L. a cesar a la utilización en el tráfico económico de discos compactos, cassettes y similares de cualquier distintivo que incluya los términos CARIBE, tanto en esta forma como acompañada de cualquier otro vocablo o cualquier otra fórmula que guarde similitud con la utilizada en el sector de la música por mi representada, con expresa prohibición de realizarlo en el futuro a no ser que medie la debida autorización de mi principal así como el cese de publicidad y promoción en cualquiera de los medios de difusión conocidos. 3.- Que, en cualquier caso, se ordene la publicación de la sentencia, o extracto de la misma, a costa de VALE MUSIC SPAIN, S.L., en dos diarios de ámbito nacional. 4.- Que, en cualquier caso, se declare el derecho de mi principal a ser resarcido en daños y perjuicios causados por la conducta fraudulenta y desleal del demandado, condenando a aquel, a los que al efecto resulten, que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia y a tenor de las bases relacionadas en el presente escrito de demanda reconvencional. 5.- Que en cualquier caso, y al amparo de lo dispuesto en el artículos 394 LEC se efectúe expresa imposición de costas a la demandante.".

  2. - El Procurador D. Rafael Ros Fernández, en representación de la entidad VALE MUSIC SPAIN, S.L., contestó a la demanda reconvencional realizando las alegaciones pertinentes y suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con expresa condena en costas para la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debe aplicarse los criterios contenidos por la sentencia de siete de febrero de dos mil cinco como la de catorce de diciembre de dos mil cuatros, que obran en autos, de la sección quince de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, debiéndose las partes aquietarse a dicha solución. Y por ello pasar por esta la resolución de compatibilidad marcaria, la inexistencia de actos desleales, tanto la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, S.L. como la representación procesal de BLANCO Y NEGRO MUSIC S.A., sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones por las entidades Vale Music Spain S.L. y Blanco y Negro Music S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2.006, cuya parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de VALE MUSIC SPAIN, S.L. y BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Barcelona, de 5 de mayo de 2.005, cuyo fallo consta transcrito en el hecho primero; que revocamos, para sustituirlo por otro, en el que: 1º. DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, S.L. y ABSOLVEMOS a la demanda, BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. de todas las pretensiones contra ella ejercitadas; 2º. DESESTIMAMOS íntegramente la reconvención formulada por la representación procesal de BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. y ABSOLVEMOS a la demandante reconvenida, VALE MUSIC SPAIN, S.L., de todas las pretensiones contra ella ejercitadas; Todo ello sin que proceda expresa condena en costas ni en primera instancia ni en apelación.".

TERCERO

El Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la entidad Vale Music, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 16 de febrero de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 6 de la Ley 3/91, de Competencia Desleal. SEGUNDO .- Se denuncia aplicación indebida del art. 33.1.b) de la Ley 32/1.988 de Marcas. TERCERO .- Se alega infracción por aplicación indebida del art. 12 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal .

CUARTO

Por Providencia de fecha 12 de abril de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad VALE MUSIC SPAIN, S.L., que por fusión por absorción pasa a ser UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; y como parte recurrida la entidad BLANCO Y NEGRO, S.A., representada por el Procurador Dª. María Isabel Campillo García.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto con fecha 8 de septiembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VALE MUSIC SPAIN S.L" contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 605/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 468/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad Blanco y Negro, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema básico del proceso versa acerca de la compatibilidad concurrencial en el mercado musical de los signos CARIBE 2002 (registrado como marca española núm. 2.309.765), que pertenece a la actora, y CARIBE MIX 2002, perteneciente a otra empresa y que licencia la demandada, los cuales designan álbumes fonográficos recopilatorios de música latina.

Por la entidad mercantil VALE MUSIC SPAIN, S.L. (actualmente por absorción Universal Music Spain, S.L.) se dedujo demanda contra BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A., en la que solicita: 1) Se declare que los actos de promoción, comercialización y distribución del producto discográfico "CARIBE MIX 2002" por parte de la demandada, son constitutivos de actos de competencia desleal, según se ha relatado en la presente demanda. 2) Se ordene a la demandada el cese inmediato en la práctica de todos los anteriores actos de competencia desleal. 3) Se prohiba a la demandada realizar en el futuro actos desleales como los declarados en el apartado primero. 4) Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por los actos declarados como constitutivos de competencia desleal, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia o en la misma sentencia, de acuerdo con los parámetros y bases descritas en los fundamentos de derecho del presente escrito. 5) Se comunique la Sentencia condenatoria a los distribuidores del fonograma de la demandada, con el fin de que queden rectificadas las informaciones engañosas. 6) Se ordene la publicación en un periódico de ámbito nacional, a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la sentencia.

Por la entidad mercantil demandada BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. se formuló reconvención contra la actora en la que solicita 1.- Se declare que el lanzamiento y comercialización por la demandada reconvencional de un disco recopilatorio con el distintivo CARIBE 2002 es constitutivo de actos de competencia desleal según queda relacionada en la presente demanda reconvencional. 2.- Que en cualquier caso, se ordene a VALE MUSIC SPAIN, S.L. a cesar a la utilización en el tráfico económico de discos compactos, cassettes y similares de cualquier distintivo que incluya los términos CARIBE, tanto en esta forma como acompañada de cualquier otro vocablo o cualquier otra fórmula que guarde similitud con la utilizada en el sector de la música por mi representada, con expresa prohibición de realizarlo en el futuro a no ser que medie la debida autorización de mi principal así como el cese de publicidad y promoción en cualquiera de los medios de difusión conocidos. 3.- Que, en cualquier caso, se ordene la publicación de la sentencia, o extracto de la misma, a costa de VALE MUSIC SPAIN, S.L., en dos diarios de ámbito nacional.

  1. - Que, en cualquier caso, se declare el derecho de mi principal a ser resarcido en daños y perjuicios causados por la conducta fraudulenta y desleal del demandado, condenando a aquél, a los que al efecto resulten, que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia y a tenor de las bases relacionadas en el presente escrito de demanda reconvencional.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Barcelona el 5 de mayo de 2.005, en los autos de juicio ordinario 468 de 2.002, aprecia la existencia de cosa juzgada, en relación con los criterios contenidos en las Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2.004 y 7 de febrero de 2.005, acordando que deben las partes aquietarse a dicha solución y pasar por la resolución de compatibilidad marcaria y la inexistencia de actos desleales.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de febrero de

2.006, en el Rollo núm. 605 de 2.005, desestima íntegramente las demandas principal y reconvencional.

La resolución de la Audiencia señala respecto de la demanda que se ejercitan varias acciones de competencia desleal de los tipos previstos en los arts. 6, 7, 11, 12 y 5 de la LCD, pero, dado que básicamente el comportamiento que se denuncia es el lanzamiento de álbum recopilatorio de música latina marcado con la denominación CARIBE MIX 2002, que origina confusión respecto del álbum que comercializa la actora con la marca CARIBE 2002, para beneficiarse de los éxitos de ventas obtenidas por la actora en las dos temporadas anteriores, resume, como posibles conductas ilícitas a examinar, las correspondientes de los arts. 6 y 12 LCD . En el examen de estos supuestos, después de rechazar que haya cosa juzgada por resoluciones anteriores, llega a la conclusión de que no hay riesgo de confusión, ni aprovechamiento de las ventajas de una reputación. Y respecto de la reconvención -en la que se denuncia el lanzamiento de un mismo producto discográfico, con un formato idéntico para ocasionar confusión en el consumidor y aprovecharse de la reputación del CARIBE MIX-, después de filtrar, en los mismo términos que para la demanda principal, las posibles hipótesis de existencia de competencia desleal, limitándolas a las de los arts. 6 y 12 LCD, señala que, si bien no hay cosa juzgada, el enjuiciamiento se halla muy condicionado por el contenido de la Sentencia de la propia Sala de 7 de febrero de 2.005, porque los hechos son muy similares, y, en síntesis, desestima las acciones de la reconviniente porque VALE MUSIC tiene registrada la marca CARIBE 2002 y ha sido usada conforme a dicho registro.

Por la entidad mercantil VALE MUSIC, SOCIEDAD LIMITADA, se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos que se admitió por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2.008 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se compone de dos submotivos.

En el primer submotivo se denuncia infracción por inaplicación del art. 6 de la Ley de Competencia Desleal . La argumentación de la parte recurrente se resume en que la Sentencia recurrida ha entrado a resolver una cuestión no controvertida, porque las partes estaban absolutamente de acuerdo, que es la existencia de riesgo de confusión. En el cuerpo del motivo invoca los arts. 281.3 LEC, y doctrina sobre la vinculación para el Tribunal de los hechos admitidos por las partes, 433.3 LEC, en relación a que el tema del riesgo de confusión entre los discos recopilatorios "CARIBE 2002" y "CARIBE MIX 2002" quedó fuera de las conclusiones de las partes, y 429.1 LEC, en cuanto que el riesgo de confusión era una cuestión que no tenía que ser esclarecida por el Tribunal.

El submotivo se desestima porque se plantea una cuestión procesal que sólo podía ser objeto de examen mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, y no el de casación, sin que quepa enunciar como infringido un precepto sustantivo para a su socaire discutir acerca de cuestiones procesales. Aceptando totalmente la configuración que efectúa la recurrente sobre el juicio hipotético que integra la norma positiva, sin embargo los problemas que pueda plantear la realidad del supuesto histórico tienen carácter procesal. En cualquier caso, debe añadirse que cabe la posibilidad de que una parte, dentro de ciertos límites de lealtad procesal, pueda plantear alternativas de contradicción diferentes e incluso opuestas, de conformidad con el principio de eventualidad procesal.

En el segundo submotivo se denuncia infracción del art. 6º de la Ley de Competencia Desleal y de la doctrina jurisprudencial en punto al riesgo de confusión al no haber realizado la resolución recurrida una comparación del conjunto sintético, es decir de la totalidad de los elementos integrantes de los signos confrontados, para apreciar la existencia del riesgo de confusión.

En el cuerpo del submotivo se argumenta, en síntesis, que: a) resulta ilógico, y es absurdo, que estando de acuerdo ambas partes (cada una desde su respectiva posición) sobre la existencia del riesgo de confusión se niegue el mismo por la resolución de la Audiencia; b) que nunca pretendió la recurrente atribuirse una inexistente y pretendida exclusiva para lanzar discos recopilatorios de música latina ya que lo único que se pretende es que BLANCO Y NEGRO utilice como título de sus discos recopilatorios de música latina un signo que se confunde con su CARIBE 2002 en el mercado; c) que la sentencia impugnada incurre en ausencia de comparación entre los signos, y no respeta la doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico de confusión (de aplicación a marcas y también en sede de competencia desleal) en relación con la observancia de un criterio de racionalidad y de buen sentido en la apreciación de la confundibilidad, y la aplicación de un "estudio analítico y comparativo", "examen del conjunto sintético" y "sujeción a las pautas que sienta la referida doctrina del TS según los distintos tipos y circunstancias de los signos"; d) que no se toma en cuenta por el juzgador "a quo" que la denominación "CARIBE MIX 2002" no se pudo registrar como marca porque podía inducir a confusión o generar riesgo de asociación en el mercado con la marca prioritaria "CARIBE 2002"; e) A continuación examina el motivo los puntos de convergencia o semejanza entre los productos en conflicto, en cuanto a la presentación de los mismos y en cuanto al mercado de ambos productos, y resalta la similitud fonética y la identidad de los productos, y la necesidad de tomar en consideración la imagen que se crea en el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trata, citando las SS del TJCE [actual TJUE] acerca de que se refiere al "consumidor normalmente informado y razonable, atento y perspicaz"- STJCE 16 de julio de 1.998, Cons. 31-, y que la imagen que hay que presumir, que el consumidor percibe, es "la imagen imperfecta que conserva en la memoria..." -STJCE 16 de julio de 1.998, Cons. 36-; y, f) Por último, señala que Blanco y Negro, al adicionar 2.002, altera de forma significativa la identidad y forma de la marca Caribe Mix, pero el empleo de la indicación del año junto con las palabras como parte del título del fonograma, se hace siempre a título de marca, para denotar el origen empresarial del producto, y no se hace de buena fe, porque Blanco y Negro (que es competidor directo de Vale Music) sabía que ésta tenía registrada como marca la denominación CARIBE 2002.

En el escrito de oposición al recurso se efectúan numerosas alegaciones de las que, en apretado resumen, cabe mencionar las siguientes: a) La marca licenciada por la demandada es anterior y notoria respecto de la de la actora, y desde el verano de 1.996, en sucesivas anualidades, se vienen lanzando al mercado discográfico colecciones de discos recopilatorios de éxitos de la música latina y caribeña del verano bajo la denominación CARIBE MIX, sin que el hecho de añadirle el año 2002 constituya acto de competencia desleal; b) Se niega que la existencia del riesgo de confusión constituya un hecho no controvertido. Se alega al respecto que "desde el momento que esta parte afirma que el disco de VALE MUSIC confunde respecto al de BLANCO Y NEGRO y niega al misma tiempo que el disco de BLANCO Y NEGRO confunda respecto al de VALE MUSIC y la contraparte afirma y niega lo mismo en modo inverso estamos ante hechos controvertidos. Y a mayor abundamiento, dichos hechos están sujetos a la valoración jurídica", y seguidamente se añade "De este modo lo único no controvertido e innegable es que se habían lanzado por dos competidores dos discos al mercado, cada uno con sus características gráficas y su contenido y, a partir de ahí, a la vista de los actos que concurrían en el lanzamiento de cada uno de ellos era controvertido si alguno de esos actos era contrario a la normativa de aplicación, analizando cada uno de dichos actos de la contraparte desde el prisma de la actora reconvenida o de la demandada reconviniente";

  1. Se aduce que no cabe la revisión de la apreciación efectuada por la resolución recurrida, porque la misma no es ilógica, ni absurda, ni contraria a las pautas de valoración, o el criterio del buen sentido; y, d) Que no es cierto que la sentencia combatida no efectúa un análisis profundo y detallado en relación con el riesgo de confusión que pudieran generar los lanzamientos respectivos de los fonogramas por las partes enfrentadas, y a continuación realiza una breve exégesis de los razonamientos de la resolución recurrida que estima constituyen un análisis acorde con los criterios de la lógica y el buen sentido.

Para resolver el presente recurso deben tenerse en cuenta las siguientes apreciaciones:

  1. El tema litigioso en casación es idéntico al del Rollo 805 de 2.007, en el que recayó Sentencia de fecha 25 de junio de 2.010 de junio de 2.010, con la única variación, irrelevante, de que en aquel Recurso el conflicto era entre CARIBE 2001 y CARIBE MIX 2001, y aquí es entre CARIBE 2002 y CARIBE MIX 2002, en correspondencia con las formas de presentación del mismo tipo de producto -fonogramas con éxitos de música latina y caribeña- en temporadas diferentes.

  2. En los dos procesos coinciden las mismas partes, y también son similares los argumentos de las resoluciones recurridas, ambas dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  3. También es importante resaltar que las alegaciones de las partes, -de la recurrente en el escrito de recurso y de la recurrida en el escrito de oposición-, son muy similares en los dos procesos (recursos), sin que se aprecie ninguna cuestión o planteamiento que, por diferente y relevante en la perspectiva de la configuración del problema litigioso, exija un tipo de respuesta distinto, o un complemento específico.

El problema del caso se resume en que la demandada adoptó para uso en el mercado comercializando su producto un signo identificativo de éste -CARIBE MIX 2002-, que, alterando el que tiene registrado como marca -CARIBE MIX-, produce riesgo de asociación con el que la actora, competidora en el mercado, usa para su producto, el cual tiene registrado -CARIBE 2002-, al resultar tal medio de identificación o presentación idónea para confundir al consumidor -al medio al que se dirige el productoacerca del origen empresarial. Carece de relevancia cuál de las dos empresas opera con anterioridad en el mercado discográfico, ni cual producto es más o menos conocido. Es suficiente que se cree el riesgo y la prosperabilidad fundada del error en el consumidor acerca de que los productos proceden del empresario genuino (SS. 12 de junio y 10 de octubre de 2.007 ). El art. 6º LCD infringido, que tiene su antecedente en el art. 10 bis 1 del Convenio de la Unión de París, cumple la función de defender el buen funcionamiento competitivo mediante la represión de conductas que sean aptas para eliminar o reducir la autonomía del consumidor, colocado en la posición de tener que responder a las ofertas que recibe con una voluntad viciada por confusión -estricta y amplia-, esto es, por un error sobre la procedencia empresarial de los productos ofertados -SS. 19 de mayo de 2.008 y 30 de junio de 2.009 -.

El riesgo de confusión a efectos del control por este Tribunal tiene un contenido no sólo fáctico, sino también jurídico. El primero queda reservado al recurso extraordinario por infracción procesal. El segundo, en cuanto concepto jurídico indeterminado, necesitado de una correcta calificación en cada caso (SS., entre otras, 31 de diciembre de 1.996 y 7 de julio de 2.006 ), es revisable en casación. Esta revisión consiste en una valoración de la razonabilidad del juicio del juzgador "a quo", en lo que se viene denominando "criterio de buen sentido", pero también se extiende a verificar si se han observado las pautas adecuadas a las circunstancias de cada caso a fin de mantener un criterio uniforme en la aplicación de la normativa legal.

En el caso, y por las mismas razones ya expuestas en la Sentencia de 25 de junio pasado, Rollo de Casación número 805 de 2.007, sin necesidad de reproducción, por ser suficiente la motivación por remisión (dada la identidad de partes y circunstancias), no se comparte la fundamentación de la resolución recurrida, apreciándose la infracción del art. 6º LCD . La identidad de casos, y la identidad de litigantes, exige dictar la misma solución jurídica por aplicación del art. 24.1 CE .

TERCERO

En el motivo segundo se aduce infracción por aplicación indebida (aunque no expresamente) del art. 33.1, b) de la Ley de Marcas 32/1.988 .

El motivo debe desestimarse porque la resolución recurrida no hace aplicación en forma alguna de la Ley de Marcas, ni por lo demás podía hacerlo, sin incurrir en incongruencia, porque la controversia se desenvuelve en el ámbito de la competencia desleal.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 12 de la Ley de Competencia Desleal .

El motivo debe desestimarse, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, porque el precepto de que se trata exige como uno de sus presupuestos la existencia de una reputación en el mercado de quien se estima perjudicado, y tal dato típico relevante no concurre en el caso, según explícitamente constata la resolución recurrida, tratándose de una cuestión de hecho que sólo, y muy excepcionalmente, podría ser revisado por este Tribunal por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

La estimación del submotivo segundo del motivo primero determina: a) la estimación parcial del recurso interpuesto por VALE MUSIC SPAIN S.L. (actualmente UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.); b) la casación en parte de la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de febrero de 2.006, en el Rollo número 605 de 2.005, y la revocación en la misma medida de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Barcelona el 5 de mayo de 2.005, en los autos de juicio ordinario número 468 de 2.002; c) la asunción de la instancia; y, d) No hacer especial imposición de costas en el recurso de casación (art. 398.2 LEC ).

En funciones de instancia, una vez examinadas las actuaciones, procede acceder a la declaración de que los actos de promoción, comercialización y distribución del producto discográfico CARIBE MIX 2002 por parte de Blanco y Negro Music, S.A. son constitutivos de actos de competencia desleal respecto del producto CARIBE 2002, por lo que procede, asimismo, acordar que la demandada cese de modo inmediato a la práctica de todos los actos de competencia desleal, prohibiéndose su realización en el futuro. Se desestima la indemnización de daños y perjuicios solicitada por no estimarse acreditados, sin que quepa diferir la determinación para ejecución de sentencia. Se estima en cambio la petición relativa a la publicación de Sentencia, que se limitará al resumen suficiente en un diario de ámbito nacional, por las mismas razones expuestas en la Sentencia de 25 de junio de 2.010, Rollo de casación 805 de 2.007 . Por último, la solicitud de comunicación de la sentencia condenatoria a los distribuidores del fonograma de la demandada se desestima por la dificultad y falta de utilidad de la diligencia pedida, sin que se produzca afectación alguna para la actora porque, dada la finalidad pretendida de que "queden rectificadas las informaciones engañosas", la misma resulta satisfecha suficientemente con la publicación en el diario de ámbito nacional.

SEXTO

Por lo que respecta a las costas no se hace especial imposición de las de primera instancia por aplicación del art. 394.2, párrafo primero, LEC, y de las de apelación y casación, por aplicación del art. 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNIVERSAL MUSIC SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA (antes VALE MUSIC SPAIN, S.L.) contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de febrero de 2.006, en el Rollo número 605 de 2.005, la cual casamos en el sentido de estimar la demanda de dicha entidad en los términos que se dirán.

SEGUNDO

Revocamos en la misma medida anterior la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Barcelona el 5 de mayo de 2.005, en el juicio ordinario número 468 de 2.002.

TERCERO

Estimamos parcialmente la demanda de VALE MUSIC SPAIN, S.L. (actualmente

UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.), y acordamos:

  1. Declarar que los actos de promoción, comercialización y distribución del producto discográfico CARIBE MIX 2.002 por parte de BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A. son constitutitvos de práctica desleal;

  2. Ordenar a la demandada que cese de forma inmediata en la práctica de dichos actos de competencia desleal;

  3. Prohibir la realización de dichos actos en el futuro; y

  4. La publicación de resumen suficientemente informativo de esta Sentencia en un periódico de ámbito nacional a costa de la demandada.

CUARTO

Se desestima en el resto la demanda, y se mantiene en todo lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO

No se hace especial imposición de costas ni por las instancias ni en este recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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