STS 62/2014, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado en apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

El recurso fue interpuesto por la Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria SA, (SAGULPA), representada por el procurador José Luis Pinto Marabotto.

Es parte recurrida la entidad Ferrosol Insular, SL, representada por la procuradora Pilar Cermeño Roco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad Ferrosol Insular S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, contra Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria S.A., para que dictase sentencia:

    "

    1. Se condene a la demandada al abono de las cantidades que se reclaman mediante la presente demanda, esto es, a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (418.635,81€) de principal, y a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (14.887,38€) de intereses legales devengados, sin perjuicio de ulterior liquidación hasta el completo pago de las cantidades que se reclaman, así como al pago de los intereses moratorios que se devenguen.

    2. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales que se devenguen en el presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 394 de la LEC ".

  2. El procurador Octavio Esteva Navarro, en representación de la entidad Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. "Unipersonal", (SAGULPA), contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas ".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por FERROSOL INSULAR S.L., debo condenar y condeno a SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS S.A. al pago a la actora de las sumas de:

    1. CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (418.635,81), más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 25 de agosto de 2008;

    2. CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.887,38).

    La demandada abonará las costas generadas en la tramitación de esta causa".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, S.A., "Unipersonal", (SAGULPA).

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, mediante Sentencia 3 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.A. (SAGULPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de G.C. de fecha 30 de septiembre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario nº 1277/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. El procurador Octavio Esteva Navarro, en representación de la entidad Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria S.A., Unipersonal, (SAGULPA), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los artículos 37 y 38 de la LEC , en relación con los artículos 9.6 y 86 ter. 1.1º de la LOPJ en relación con los artículos 8.1 , 89.2 y 49 de la Ley Concursal .

    1. ) Infracción del artículo 43 de la LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los artículos 1597 CC , en relación con los artículos 1526 , 1255 , 1125 CC y 89.2 y 49 de la Ley Concursal .

    2. ) Infracción del artículo 1597 CC en relación con los artículos 1255 y 1125 CC .".

  6. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2011, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 5ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. (Sagulpa), representada por el procurador José Luis Pinto Marabotto; y como parte recurrida la entidad Ferrosol Insular, S.L., representada por la procuradora Pilar Cermeño Roco.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 18 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA S.A. (SAGULPA) contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo nº 411/10 , dimanante del juicio ordinario 1277/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Ferrosol Insular S.L., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 2 de febrero de 2006, la entidad Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. (en adelante, SAGULPA) concertó con la contratista Mazotti, S.A. la realización de las obras de construcción del aparcamiento "Casablanca III".

    A su vez, Mazotti subcontrató con Ferrosol Insular, S.L. (en adelante, Ferrosol) el suministró de materiales y la elaboración y montaje de ferralla para la obra, por medio de dos acuerdos, de 21 de agosto y 15 de septiembre de 2006.

    El día 15 de noviembre de 2006, Mazotti y Banco Sabadell dirigieron una comunicación a SAGULPA mediante la que le notificaban que Mazotti había cedido a Banco Sabadell el derecho de cobro de todas las facturas emitidas a cargo de SAGULPA.

    El 17 de septiembre de 2007, Mazotti fue declarada en concurso de acreedores.

    Ferrosol alega en su demanda que Mazotti dejó de pagarle un crédito por este suministro y por los trabajos mencionados, de 418.635,81 euros, y reclama esta cantidad y los intereses correspondientes, que cifra en 14.887,38 euros, a la propietaria de las obras (SAGULPA), en virtud del art. 1597 CC .

  2. El juzgado de primera instancia que conoció de esta demanda estimó la acción directa y condenó a SAGULPA a pagar a Ferrosol las cantidades reclamadas.

    La sentencia fue recurrida en apelación. La Audiencia, al resolver este recurso, analizó en primer lugar dos objeciones procesales: la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia para conocer de la acción directa; y el efecto prejudicial del incidente concursal instado por SAGULPA por incumplimiento contractual de Mazotti.

    Respecto de la competencia objetiva, la Audiencia, mediante una remisión a una resolución anterior que abordaba esta cuestión con ocasión de otro pleito, entiende que corresponde al juzgado de primera instancia la competencia para conocer de las demandas formuladas por los subcontratistas de la contratista concursada contra el dueño de la obra, en fecha anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que, conforme a la regulación anterior a la reforma introducida en el art. 51 LC por la Ley 38/2011, el juez del concurso pudiera acumular este pleito al concurso en atención a la posible transcendencia del pleito para la formación de las masas activa y pasiva del concurso. Pero si, como es el caso, la acción directa es ejercitada con posterioridad a la declaración de concurso, entiende que la competencia sería del juzgado mercantil. No obstante, en este caso, la sentencia recurrida aprecia que, como los créditos habían sido cedidos a Banco Sabadell, en virtud de un contrato de factoring, ya no se hallaban en la masa activa del concurso y, consiguientemente, no operaba la atribución de competencia a favor del juez del concurso, prevista en el art. 8 LC .

    En cuanto a la cuestión prejudicial, sin negar que el incidente concursal pudiera afectar a la determinación del crédito que por las obras pudiera tener SAGULPA frente a Ferrosol, la Audiencia considera que, en cualquier caso, siempre sería superior al que se reclama en la acción directa, razón por la cual no debe operar la suspensión del art. 43 LEC .

    En cuanto al fondo del asunto, la Audiencia entiende que aunque Mazotti hubiera cedido los créditos contra SAGULPA, en virtud del contrato de factoring con Banco Sabadell, no por ello Ferrosol perdía el derecho a ejercitar la acción directa del art. 1597 CC frente al dueño de las obras. En consecuencia, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

  3. Frente a la sentencia de la Audiencia, SAGULPA interpone un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y otro de casación, que también se articula en dos motivos.

    El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal cuestiona que el juzgado de primera instancia tuviera competencia para conocer de la acción directa, en caso de concurso del contratista, y el segundo motivo entiende que se ha vulnerado el art. 43 LEC , al no haberse acordado la suspensión por prejudicialidad civil, respecto del incidente concursal en el que se instaba la resolución del contrato de obras entre Mazotti y SAGULPA. Estos dos motivos serán analizados por separado.

    En cuanto al recurso de casación, ambos motivos se refieren a la correcta interpretación del art. 1597 CC , el primero en relación con las normas que regulan la cesión de créditos y el concurso de acreedores, y el segundo respecto de las reglas legales sobre el vencimiento de las obligaciones a plazo.

    Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal: competencia objetiva para conocer de la acción directa

  4. Formulación del primer motivo . Este primer motivo se formula al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC , al haber vulnerado la sentencia recurrida las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. La infracción legal que se considera cometida por la sentencia recurrida consiste en la vulneración de lo establecido en los arts. 37 y 38 LEC en relación con los arts. 9.6 y 86 ter.1.1º LOPJ , y con los arts. 8.1 , 89.2 y 49 LC . Este motivo se basa en la interpretación, que el recurrente considera más adecuada, de que la competencia objetiva para conocer de la acción directa del art. 1597 CC , con posterioridad a la declaración de concurso del contratista, corresponde al juez que conoce del concurso de acreedores, por aplicación de las reglas de atribución de competencias recogidas en los arts. 8.1 LC y 86 ter . 1.1º LOPJ , porque esta acción va directamente dirigida a un derecho de crédito de la concursada frente al comitente de las obras, de tal forma que su estimación o desestimación afectará la conformación del activo y del pasivo del concurso.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del primer motivo . Conviene aclarar que las normas aplicables para la resolución de esta cuestión son las anteriores a la reforma de la Ley Concursal introducida por la ley 38/2011, en atención a las reglas sobre la entrada en vigor de esta Ley y sus disposiciones transitorias que, con carácter general, preveían su aplicación a los concursos que se declararan tras su entrada en vigor, salvo las excepciones previstas, que no afectan a los reformados arts. 50 y 51 bis LC .

    Bajo el régimen legal aplicable, la competencia para conocer de las demandas en las que se ejercitara la acción directa contra el comitente o dueño de las obras, estando el contratista principal en concurso de acreedores, no correspondía al juez del concurso, pues la acción no se ejercitaba contra el patrimonio del concursado, sino contra el del dueño de la obra, sin perjuicio de la repercusión que el pleito pudiera tener en la formación de las masas activa y pasiva. Por lo tanto, no encajaba dentro de la previsión contenida en el núm. 1º del art. 8 LC , que coincide con el núm. 1º del art. 86 ter.1 LOPJ .

    Esta interpretación subyace a la nueva regulación, pues el art. 50.3 LC prescribe que "los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten después de la declaración de concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil ". La prescripción va dirigida a los juzgados de primera instancia, pues presupone que la competencia les corresponde a ellos porque la demanda no se dirige contra el deudor concursado sino contra un tercero, el dueño de la obra.

    Por lo anterior, debemos convenir que el juzgado de primera instancia que conoció de la demanda en la que se ejercitaba la acción directa gozaba de competencia objetiva para ello.

    Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: prejudicialidad civil

  6. Formulación del motivo segundo . El motivo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , y denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado "las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión". En este caso la infracción denunciada es del art. 43 LEC . Según el recurso, uno de los presupuestos de la acción directa ejercitada contra el dueño de la obra es que este sea deudor del contratista, Y al tiempo de ejercitarse la acción directa existía un incidente concursal en el que se cuestionaba dicha deuda, razón por la cual debía haberse acordado la suspensión, de conformidad con el art. 43 LEC .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo segundo . La petición de suspensión por prejudicialidad civil fue correctamente denegada porque, como muy bien argumenta la sentencia recurrida, la sentencia que resolviera el incidente concursal sobre la procedencia de la indemnización solicitada por SAGULPA por el incumplimiento contractual de la contratista concursada, no afectaría a la acción directa que se ejercita en el presente procedimiento, porque, aunque se estimara aquella pretensión y se descontara del crédito que Mazotti tenía frente a SAGULPA el importe de la indemnización solicitada, aquel crédito sería superior a la suma objeto de reclamación con la acción directa. Esta circunstancia hacía que el incidente concursal fuera irrelevante a los efectos de la pretendida prejudicialidad civil prevista en el art. 43 LEC , al no afectar al presupuesto lógico de la acción directa que es la existencia de un crédito del contratista frente al dueño de la obra pendiente de pago.

    Además, como aduce en su escrito de oposición la parte recurrida, aquel incidente concursal fue resuelto por sentencia de 23 de junio de 2009 , antes de que se dictara la sentencia de primera instancia del presente proceso, y se desestimó la pretensión indemnizatoria.

    Motivo primero de casación

  8. Formulación del motivo . El motivo se funda en la infracción del art. 1597 CC , en relación con los arts. 1526 , 1255 , 1125 CC , y 89 y 49 LC . En el desarrollo del motivo se argumenta que constituye un requisito imprescindible para que pueda ejercitarse la acción directa del art. 1597 CC que exista una deuda del dueño de la obra frente al contratista en el momento en que se hace la reclamación. Y, como consta acreditado que el crédito de Mazotti frente a SAGULPA fue cedido a Banco Sabadell antes de que Ferrosol ejercitara la acción directa, concluye que para entonces SAGULPA no era acreedora de Mazotti. El recurso, para reforzar esta argumentación, insiste en que la cesión de créditos se llevó a cabo a través de un factoring sin recurso, por el que se transfería al factor la plena propiedad de todos los créditos y demás derechos.

    Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  9. Estimación del motivo . Las razones para la estimación del motivo son dos. La primera porque al tiempo de ejercitarse la acción directa, el crédito de la contratista frente al dueño de la obra había sido cedido a un banco, en virtud de un contrato de factoring sin recurso, y esta cesión había sido comunicada al deudor dueño de la obra.

    Entre los hechos acreditados consta que, antes de que se declarara el concurso de acreedores de Mazotti (17 de septiembre de 2007), ésta había cedido en factoring los créditos que tenía frente a SAGULPA, a quien se le comunicó esta cesión el 15 de noviembre de 2006.

    Recientemente, hemos tenido oportunidad de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre , que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero ; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre ). En el presente caso en que la cesión de créditos se hizo en un factoring sin recurso, es más clara todavía la transmisión plena de la titularidad del crédito. Además, concurre la circunstancia acreditada en la instancia de que esta cesión fue comunicada al dueño de la obra, por lo tanto al deudor del contratista, diez meses antes de que fuera declarado en concurso y antes de que Ferrosol se dirigiera frente al dueño de la obra reclamándole el crédito en virtud del art. 1597 CC .

    Como ya declaramos en la citada Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre , el efecto de la cesión de créditos antes del concurso de la cedente es que estos créditos cedidos no deben formar parte de la masa activa del concurso y, si se hubieran incluido, el cesionario estaría legitimado para reclamar su separación ( art. 80 LC ).

    En este contexto, es posible concluir que cuando se pretendió ejercitar la acción directa, sin perjuicio de que como expondremos a continuación no podría prosperar en caso de concurso del contratista, éste ya no tenía crédito frente al dueño o comitente de la obra, por lo que faltaría uno de los requisitos esenciales del art. 1597 CC .

    La segunda razón para la estimación del motivo radica en que en la actualidad es jurisprudencia que, incluso bajo la Ley Concursal anterior a la reforma de la Ley 38/2011, la acción del subcontratista contra el dueño de la obra, con base en el art. 1597 CC , cede a favor de la masa activa del concurso del contratista en el supuesto de que no se haya ejercitado antes de la declaración del concurso ( Sentencias 322/2013, de 21 de mayo , y 756/2013, de 11 de diciembre ), y en nuestro caso no existe duda de que la reclamación a SAGULPA es posterior a que Mazotti fuera declarada en concurso.

    La estimación del primer motivo de casación, además de hacer innecesario entrar a examinar el segundo, conlleva la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

    Costas

  10. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, condenamos a la parte recurrente a las costas generadas con este recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ). La estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, sin que tampoco proceda expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ). Y la desestimación de la demanda, como consecuencia de la estimación de la apelación, justifica que impongamos las costas de la primera instancia a la parte demandante.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5ª) de 3 de octubre de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 411/2010 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria (juicio ordinario núm. 1277/2008), e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5ª) de 3 de octubre de 2011 , que dejamos en sin efecto. En su lugar acordamos la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria (juicio ordinario núm. 1277/2008), que revocamos en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación de Ferrosol Insular, S.L. contra Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, S.A., a quien absolvemos de todas las pretensiones ejercitadas contra ella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

No procede imponer las costas del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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