STS, 13 de Diciembre de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:8822
Número de Recurso97/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3634/2006, interpuesto por Dª Regina contra la sentencia dictada en 16 de marzo de 200 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en los autos núm. 733/2005 seguidos a instancia de Dª Regina, sobre reclamación por extinción de incapacidad temporal. Es parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García y Dª Regina, representada por el Letrado D. Víctor J. Alonso Menéndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía como hechos probados: "I.- La actora Dña. Regina, nacida el 4.09.47, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000 . II.- Con fecha 7.03.05, causó baja médica por enfermedad común, con el diagnostico de lumbalgia, situación en la que continua. III.- La demandada tiene concertada la prestación de Incapacidad Temporal con la Mutua demandada Asepeyo. IV.- Con fecha

18.03.05, la Mutua referida expidió volante de citación a la demandante, quien lo suscribió como enterada, para el día 8.04.05, a las 17.00 horas. V.- Con fecha 12.04.05, la Mutua demandada acordó la extinción del derecho de la prestación de Incapacidad Temporal, por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada. VI.- La demandante también está siendo atendida en consulta psiquiátrica del Hospital Ramón y Cajal, por un síndrome depresivo ansioso y bulimia. El cuadro cursa con perdida de memoria subjetiva, con frecuentes olvidos y despistes. VII.- La base de cotización de la actora en el mes anterior a la baja asciende a 781,80 euros". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Dña. Regina, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Víctor José Alonso Menéndez, en nombre y representación de Dª. Regina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid de fecha 16-03-2006 en autos núm. 733/2005 seguidos a instancia de Dª. Regina contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de

  1. de T. y Enf. Profesionales e Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre extinción de la prestación de incapacidad temporal, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda deducida por Dª. Regina, dejamos sin efecto el acuerdo de la Mutua de fecha 12/04/2005 por el que se extingue la incapacidad temporal por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico y debemos condenar y condenamos a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, a estar y pasar por esta declaración, y al abono a la actora de la prestación de incapacidad temporal hasta que concurra causa de extinción.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 15 de abril de 2004 (Rec. 103/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de enero de 2007 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 68 y siguientes de la L.G.S.S . así como el artículo 80 y siguientes del precitado Reglamento de Colaboración de Mutuas (R.D. 1993/1995 ); en relación con los artículos 128 y siguientes de la L.G.S.S .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de mayo de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora, afiliada al RETA, causó baja médica por enfermedad común el 7 de marzo de 2005, con el diagnóstico de lumbalgia. El 18 de marzo de 2005 la Mutua ASEPEYO le expidió un volante de citación para el 8 de abril de 2005, a Ias 17 horas, que la actora suscribió como enterada. Con fecha 12 de abril de 2005 la Mutua acordó extinguir el derecho de la prestación por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico.

El juzgado de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante, argumentando que la obligación de comparecer a las citaciones es constitutiva de una infracción grave que se sanciona con la extinción de la prestación, conforme al arto 131 bis LGSS, fundamentando, en síntesis, su decisión en la mencionada inasistencia y en que las alegadas pérdidas de memoria por un síndrome ansioso-depresivo no justifican esa inasistencia.

La sentencia, dictada en suplicación, ha revocado el fallo puntualizando, en primer lugar, que el acuerdo de la Mutua no es una sanción sino un acto de gestión de dicha entidad en cuanto colaboradora en la prestación de incapacidad temporal, referida en este caso al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). En segundo lugar, se refiere a la medida prevista en el arto 44 del RD Ley 6/00 y a las modificaciones introducidas por el RD 428/04 en los arts. 61.2 del RD 1993/95, así como a los dos nuevos párrafos, tercero y cuarto, añadidos al apartado 1 del arto 80 del mismo RD, para concluir afirmando que esas modificaciones de la LGSS exigen un procedimiento con todas las garantías, es decir, con trámite de audiencia al trabajador a fin de que pueda alegar la causa motivadora de la incomparecencia, como requisito previo a la extinción, y que toda vez que el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) se remite al desarrollo reglamentario y éste no se ha producido la resolución de la Mutua no es conforme a derecho.

  1. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Mutua demandada el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia "contraria" la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de abril de 2004 . Esta sentencia se refiere a una afiliada al RGSS, que inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de marzo de 2003; fue citada por la Mutua para un reconocimiento médico y como no compareció en el día y hora señalados, la entidad acordó con fecha 18 de agosto de 2003 extinguir el derecho al percibo de la prestación económica por no haber justificado su incomparecencia. La sentencia confirma el fallo desestimatorio de la demanda, considerando, al efecto, que la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos médicos establecidos por los facultativos adscritos a las Mutuas es causa de extinción del derecho, extinción que pueden acordar dichas entidades a tenor de lo dispuesto en el arto 80 del RD 1993/95. Además, estima que esa facultad no tiene un carácter punitivo o sancionador, sino que persigue la finalidad de comprobar si el trabajador reúne los requisitos exigidos por el arto 128.1 a) LGSS.

  2. - Un examen comparado entre las sentencias recurrida y de contraste permite concluir que, en el presente recurso, concurre el presupuesto de contradicción, dado que una cuestión sustancialmente igual, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, cuál exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), ha dado lugar a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Evidenciada la existencia del presupuesto de la contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada -artículos 68 y siguientes LGSS y 80 del Reglamento de Colaboración de Mutuas (R.D. 1993/1995 )-. Existen las citadas infracciones, conforme se ha declarado ya, en sentencias reiteradas de esta Sala, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa (entre otras STS 5 y 9 de octubre de 2006 (Rec. 2966/05 y 2905/05) y 7 de marzo y 23 de abril de 2007 (Rec. 5410/05 y 900/06). A su tenor:

"El nº 1 del art. 131 bis LGSS, según la redacción dada por el art. 34. Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2002 (Disp. Final 3ª. Uno expresamente dispone que el derecho al subsidio se extingue "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social". El Texto Refundido de la LISOS, vigente desde el 1 de enero de 2001 según la Disposición Final Única del Real Decreto Legislativo que lo aprobó, configura esa misma conducta de los beneficiarios ("no comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras...": art. 25.2 ) como una infracción grave, y aunque el precepto que luego regula las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en dicha conducta (párrafos a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 del art. 47 LISOS ) haya sufrido una muy concreta y restringida modificación a través de la nueva redacción dada por el artículo quinto, apartado Siete, de la Ley 45/2002, de ello no puede deducirse que el legislador haya querido suprimir las facultades de gestión que obviamente se derivan de la clara y contundente redacción del art. 131. bis. 1 LGSS, en el que, como se vió, la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua dará lugar a la extinción del subsidio".

art. 47 de la LISOS es obra de la Ley 45/2002 mientras que el art. 131 bis de la LGSS se introdujo por una Ley anterior (la Ley 24/2001 ), tampoco esa sola circunstancia permite eludir el precepto concreto (art. 131.bis.1 LGSS ) del que se deduce, en concordancia con el contenido del art. 68.2.c) de la misma LGSS, la atribución de la gestión de la prestación a la entidad que cubre la contingencia, incluida la facultad de extinguir el subsidio en determinados supuestos, porque la norma más moderna únicamente afecta a la sanción (art. 47 LISOS ) pero mantiene incólumes las conductas tipificadas (en este caso, el art. 27 LISOS ), máxime si se repara en que la Ley 45/2002, lejos de pretender modificación alguna en relación con la prestación aquí debatida, ni siquiera en su vertiente sancionadora, tiene por objeto, como reza su título, el establecimiento de "medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad".

"Si a lo expuesto se une que el artículo 131-bis-1 de la L.G.S.S . en su redacción actual, dada por el art. 34-4 de la Ley 24/2001, responde a la puesta en marcha de medidas contra el fraude en el cobro de las prestaciones por incapacidad temporal, según lo convenido en la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo, se comprende que el espíritu de la norma era facultar a la Mutua a extinguir la prestación en caso de incomparecencia injustificada a reconocimiento médico y que en atención a ello la incomparecencia injustificada se configura legalmente como causa de extinción automática del derecho al subsidio por incapacidad temporal.".

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutua. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación, conforme a la citada doctrina, lo que implica estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por aquella entidad y la absolución de la Mutua demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador el Procurador Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso nº 3634/06, interpuesto por Dª Regina contra la sentencia dictada en 16 de marzo de 200 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en los autos núm. 733/2005 seguidos a instancia de Dª Regina, revocándola y absolviéndo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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