STSJ Galicia 2339/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:2670
Número de Recurso2108/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2339/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0006632

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002108 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001305 /2013

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S: Florencia Justino

RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2108/2015 interpuesto por Florencia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Florencia en reclamación de Incapacidad, siendo demandada la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1305/13 sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandante, Dª. Florencia, afiliada con n° NUM000 al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, inició, en fecha de 19/10/2012, un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, recibiendo el alta por curación en fecha de 10/10/2013

  1. - En fecha de 02/09/2013, en relación a dicho proceso de IT, la Sra. Florencia estaba citada para acudir a reconocimiento médico en las instalaciones de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

  2. - Por acuerdo de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, de fecha 02/09/2013, se acordó la extinción cautelar de la prestación por incapacidad temporal que se le venía abonando a la Sra. Florencia .

    40.- En fecha de 04/09/2013 se presentó por parte de la Sra. Florencia escrito formulando alegaciones en relación a dicho acuerdo.

  3. - Por acuerdo de la MUTUA GALLEGA, de 10/09/2013, se acordó no atender a las alegaciones efectuadas por la actora y dar por definitivamente extinguida la prestación por IT.

  4. - Contra dicho acuerdo se formuló por parte de la Sra. Florencia reclamación previa, que fue rechazada por ulterior acuerdo de la MUTUA GALLEGA, de fecha 21/10/2013."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Florencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la MUTUA GALLEGA de los pedimentos frente a esta deducidos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 131.bis, 128, 130 a 132 LGSS, y 47, 25 y 27 LISOS.

SEGUNDO

No aceptamos la modificación, por dos motivos: primero, la constancia de ese informe ya se refleja en el relato histórico, por lo que en realidad las adiciones constituyen meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 27/01/16 R. 3989/15, 27/01/16 R. 381/15, 11/12/15 R. 4068/14, 04/12/15 R. 3835/14, 30/11/15 R. 3712/15, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Y, por otro lado, dicho informe carece de relevancia, porque supone una opinión acerca del efecto del fármaco o de la causa de la incomparecencia, lo que la Médico realmente no puede conocer.

TERCERO

La censura no puede acogerse, porque -como recordábamos en STSJ Galicia 11/03/14

R. 1975/14, 23/07/13 R. 5754/11, 22/03/12 R. 4072, 28/02/12 R. 3185/09, 13/07/11 R. 2432/08 y 18/01/11

R. 5102/07- si bien las facultades de gestión de las Mutuas en orden a la IT derivada de contingencias comunes no alcanza a decisiones con naturaleza sancionadora ( SSTS 05/10/06 -rcud 2966/05-; 09/10/06 -rcud 2905/04-; 07/03/07 -rcud 5410/05-; 15/03/07 -rcud 375/06-; 28/06/07 -rcud...

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