STS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de enero de 2006 (autos nº 91/2004), sobre PRESTACIONES. Son parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, DOÑA María Milagros, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA EMPRESA GROBELASTIC, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dña. María Milagros, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada GROBELASTIC, S.A., el 4-10-1999, ostentando la categoría profesional de empaquetadora, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 991,5 euros (hecho no controvertido). 2.- La Sra. María Milagros inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 17-2-2003. ( docum. nº 1 de la Mutua Cyclops). 3.- La empresa GROBELASTIC, S.A. tiene concertadas la gestión de las contingencias comunes y profesionales con l MUTUA CYCLOPS, estando al corriente en el abono de las prestaciones. 4.- La Mutua codemandada remitió a la actora carta con acuse de recibo de fecha 29-10-2003, notificado a la actora el 3-11-2003, requiriéndosele que en el plazo de diez días naturales justificara adecuadamente su incomparecencia la revisión médica que debían realizar los servicios de la Mutua el 20-10-2003, y en caso contrario se le extinguiría la prestación de I.T. con efectos del 21- 10-2003. (docum. nº 1 y 2 de la parte actora y docum. nº 6, 7 y 8 de la Mutua Cyclops). 5.- La actora entregó a la Mutua Certificado del médico familiar y comunitaria del servicio de urgencias del ABS del Paix Pendés Interior de fecha 3-11-2003, que obra en autos). (docum. nº 5 de la Mutua Cyclops y docum. nº 3 de la actora). 6.- La Mutua codemandada remitió a la actora carta con acuse de recibo de fecha 11-11-2003, que fue notificada el 13-11-2003, en la que se le manifestaba que se le extinguía con efectos del 21-10-2003 la prestación de I.T. que venía percibiendo, por no acudir el 20-10-2003 al control médico de los servicios de la Mutua, y no haberlo justificado suficientemente. (docum. nº 2, 3 y 4 de la Mutua Cyclops y docum. nº 5 y 6 de la actora). 7.- La actora no compareció al centro asistencial de la Mutua Cyclops el pasado día 20-10-2003. 8.- En fecha 21-10-2003, la actora fue reconocida por los médicos del CRAM, siendo diagnosticada de: "Espondilolisis bilateral L5. Afectación radiculr. Lumbaciatalgia derecha. Actualmente a clínica del dolor". (docum. nº 16 de la actora). 9.- La actora mediante la presente demanda solicita se anule la resolución de la Mutua de fecha 11-11-2003 y proseguir con el abono de las prestaciones económicas de I.T. derivadas de enfermedad común, desde el 21-10-2003 hasta que el alta médica tenga lugar, teniendo en cuenta una base reguladora diaria de 33.05 euros. 10.- La base reguladora de la prestación solicitada, es de 22,05 euros (hecho no controvertido). 11.- La actora agotó la vía administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. María Milagros, con DNI nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GROBELASTIC, S.A. se deja sin efecto el Acuerdo de la Mutua demandada de 11-11-2003, condenando a la MUTUA CYCLOPS a que abone a la actora la prestación económica de Incapacidad Temporal desde el 21-10-2003 hasta que se produzca una causa legal de extinción, y en atención a una base reguladora de 22,05 euros diarios".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por "MUTUAL CYCLOPS" - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social nº 126-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, en fecha 2 de abril de 2004, recaída en los Autos nº 91/2004, en virtud de demanda deducida por Doña María Milagros frente a dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GROBELASTIC S.A. Y L TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, y fijando en concepto de honorarios del Letrado de la trabajadora demandante actuante en el recurso, la cantidad de 200 euros, que le deberá ser abonada por la Mutua recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2004. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dña. María, inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada Erosmer Ibérica, SA (Eroski-Tarragona), el 4-10-1999, ostentando la categoría profesional de Cajera con un contrato indefinido a jornada parcial, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 430,22 euros. (hecho no controvertido). 2.- La Sra. María inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 19-4-2001, expidiéndole los servicios médicos del ICS el parte médico de baja y los siguiente de confirmación. (docum. núm. 1 a 7 de la parte actora y el ramo de prueba de la Mutua Fremap). 3.- La empresa Erosmer Ibérica, S.A. tiene concertadas la gestión de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap, estando al corriente en el abono de las prestaciones. Dicha empresa en concepto de pago delegado abonó a la actora las prestaciones por IT hasta la duración máxima de 18 meses. (hecho no controvertido). 4.- La Mutua codemandada remitió a la actora carta con acuse de recibo de fecha 4-1-2002, que fue notificada el 8-1-2002, en la que se le manifestaba que debía personarse en el centro asistencial el próximo día 14-1-2002 a las 17 horas, reseñándole que en caso de no comparecer sin causa justificada se procedería a la emisión de propuesta de alta médica. La actora no compareció al centro asistencial de la Mutua el pasado día 14-1-2002. (docum. núms. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Mutua). 5.- Nuevamente por carta de 23-1-2002 remitida por la Mutua vía burofax a la actora que la recibió el mismo día, se le citaba para el día siguiente, día 24-1-2002, a fin de comparecer a las 16 horas en el centro asistencial, poniéndosele de manifiesto que sino comparecía sin causa justificada, se le extinguiría el derecho al subsidio de Incapacidad Temporal. La actora no compareció. (docum. núms. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Mutua). 6.- En fecha 25-1-2002, la Mutua codemandada notifica a la demandante la extinción de la prestación económica de I.T. con efectos del 24-1-2002. (docum. núm. 7 de la demanda). 7.- En fecha 5-2-2002 la demandante interpone reclamación previa contra el INSS manifestando que «la trabajadora viene siguiendo el control de su proceso de Incapacidad temporal por medio de los servicios médicos del ICS, por lo que, no le es de aplicación el precepto por el que se pretende legitimar dicho acto abusivo de extinción de las prestaciones derivadas de I.T.», habiendo sido contestada por el INSS el 8-2-2002, poniéndose de relieve que «no se puede tener en consideración la reclamación previa pues la misma está prevista contra Resoluciones de este Instituto. Siendo que el mismo no ha dictado ninguna sobre la situación de incapacidad temporal de ud. La petición deberá dirigirla a la Mutua Fremap...». 8.- La actora mediante la presente demandada solicita las prestaciones económicas de I.T. derivadas de enfermedad común, desde el 24-1-2002 hasta el 18-10-2002 (agotamiento plazo máximo) en la cuantía total de 2.866,83 euros, más las cuantías que se vayan delegando en concepto de I.T. prorrogada, ascendiendo hasta el 24-1-2003, en la cuantía de 1.038,55 euros. (escrito de ampliación de 24-1-2003). 9.- La actora agotó la vía administrativa". en la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de abril de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 6.3 y 5 del Real Decreto 575/97 y arts. 13.4 y 14 de la Orden de 19 de junio de 1997. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de abril de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de febrero de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de junio de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si una Mutua de Accidentes de Trabajo que cubre la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común está facultada para extinguir la prestación reconocida por el hecho de que el asegurado citado a reconocimiento médico no comparezca al mismo ni justifique su ausencia.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a dicha cuestión, razonando que la Mutua no puede por sí misma adoptar tal decisión, que corresponde al INSS, de acuerdo con una interpretación conjunta de las normas legales y reglamentarias vigentes (art. 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -, artículos 5 y 6.3 RD 1993/1995, art. 14 OM 19-6-1997 ). Por el contrario, la sentencia aportada para comparación ha entendido que la normativa en la materia obliga a distinguir entre el supuesto de cita a reconocimiento médico atendida por el asegurado, en el que corresponde a la Mutua elevar al INSS propuesta motivada de extinción de la prestación, y el supuesto de cita a reconocimiento desatendida por el asegurado, en el que la Mutua puede adoptar por sí la decisión extintiva. Concurre en suma la contradicción denunciada, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto.

La solución con arreglo a derecho de la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste, lo que conduce a una sentencia estimatoria. Así lo han apreciado dos sentencias recientes de 7 de marzo de 2007 (rec. 5410/2005) y 15 de marzo de 2007 (rec. 375/2006 ), que siguen la línea apuntada por otras resoluciones anteriores sobre cuestiones semejantes aunque no idénticas. El razonamiento de las sentencias citadas se puede resumir como sigue: 1) el art. 131.bis.1 (redacción Ley 24/2001 ) dispone la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social"; y 2) esta atribución a las mutuas patronales tiene la condición de una "facultad de gestión", sin perjuicio de que la conducta del asegurado constituya una falta tipificada en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (art. 47 ), sancionable por parte de la entidad gestora.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda del asegurado, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de enero de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Milagros, contra dicha recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA EMPRESA GROBELASTIC, S.A., sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua Cyclops y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STSJ Galicia 3501/2011, 13 de Julio de 2011
    • España
    • 13 Julio 2011
    ...sancionadora ( SSTS 05/10/06 -rcud 2966/05 -; 09/10/06 -rcud 2905/04 -; 07/03/07 -rcud 5410/05 -; 15/03/07 -rcud 375/06 -; 28/06/07 -rcud 1176/06 -; 10/10/07 -rcud 4133/05 -; 05/11/07 -rcud 647/07 -), sí lo hace sobre casos como el presente; en concreto le corresponde a la Mutua acordar el ......
  • STSJ Galicia , 1 de Septiembre de 2020
    • España
    • 1 Septiembre 2020
    ...naturaleza sancionadora ( SSTS 05/10/06 -rcud 2966/05-; 09/10/06 -rcud 2905/04-; 07/03/07 -rcud 5410/05-; 15/03/07 -rcud 375/06-; 28/06/07 -rcud 1176/06-; 10/10/07 -rcud 4133/05-; y 05/11/07 -rcud 647/07-), sí lo hace sobre casos como el presente; en concreto le corresponde a la Mutua acord......
  • STSJ Galicia , 20 de Julio de 2017
    • España
    • 20 Julio 2017
    ...sancionadora ( SSTS 05/10/06 -rcud 2966/05 -; 09/10/06 -rcud 2905/04 -; 07/03/07 -rcud 5410/05 -; 15/03/07 -rcud 375/06 -; 28/06/07 -rcud 1176/06 -; 10/10/07 -rcud 4133/05 -; y 05/11/07 -rcud 647/07 -), sí lo hace sobre casos como el presente; en concreto le corresponde a la Mutua acordar e......
  • STSJ Cataluña 3572/2008, 28 de Abril de 2008
    • España
    • 28 Abril 2008
    ...noviembre de 2007 , que prolonga la distinción efectuada entre actos de gestión de las mutuas patronales y los actos de sanción por las SSTS 28/6/2007, 15/3/2007, 7/3/2007, 9/10/2006, 5/5/2006 , en el sentido de que esos últimos son ajenos a la competencia de las Mutuas, que no ostentan las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR