STSJ Galicia , 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000621 /2020 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2017

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Piedad

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA

ABOGADO/A: PABLO TORRADO OUBIÑA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a uno de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 621/2020, formalizado por D/Dª, Piedad, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 231/2017, seguidos a instancia de Piedad frente a MUTUA GALLEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Piedad presentó demanda contra MUTUA GALLEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª Piedad fue dada de baja por IT el 11 de julio de 2016 correspondiendo el abono de la misma a la MUTUA GALLEGA.

Segundo

El 11 de enero de 2017 la MUTUA GALLEGA remite al domicilio de la actora sito en C/ DIRECCION000, n° NUM000, Montrove, Oleiros (La Coruña), carta certif‌icada con acuse de recibo a f‌in de que acudiese a los servicios médicos de la mutua a f‌in de someterse a reconocimiento médico el día 9 de enero de 2017. Tercero: La demandante se encontraba ausente de reparto el día 26 de diciembre de 2016, dejando aviso en buzón, siendo entregado el día 30 de marzo de 2012, sin que lo hubiese retirado con posterioridad. Cuarto: La demandante acude a revisión médica en el SERGAS el 24 de enero de 2017. Quinto: Por resolución de la mutua de 16 de enero de 2017 se acuerda suspender cautelarmente el derecho al subsidio por incapacidad temporal con fecha 10 de enero de 2017 por no haber acudido a reconocimiento el 9 de enero de 2017. Sexto: Por resolución de la Mutua de 24 de enero de 2017 se acuerda extinguir el derecho de acuerdo con el artículo 174 de la LGSS. Quinto: Por escrito de la actora de 20 de enero de 2016 la actora manif‌iesta que no ha recibido ninguna comunicación. Sexto: Por la trabajadora se interpone en fecha 2 de febrero de 2017 reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda formulada por Dª Piedad frente a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO absolviendo a dicha entidades de la pretensiones frente a ellas deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ......................................

siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 174.1 LGSS.

SEGUNDO

Sobre la base de hecho incólume, compartimos la censura, porque -como recordábamos en STSJ Galicia 11/10/19 R. 2414/19, 06/02/18 R. 4736/17, 20/07/17 R. 1699/17, 10/05/17 R. 846/17, etc.- si bien las facultades de gestión de las Mutuas en orden a la IT derivada de contingencias comunes no alcanza a decisiones con naturaleza sancionadora ( SSTS 05/10/06 -rcud 2966/05-; 09/10/06 -rcud 2905/04-; 07/03/07 -rcud 5410/05-; 15/03/07 -rcud 375/06-; 28/06/07 -rcud 1176/06-; 10/10/07 -rcud 4133/05-; y 05/11/07 -rcud 647/07-), sí lo hace sobre casos como el presente; en concreto le corresponde a la Mutua acordar el alta...

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    ...de hecho. CUARTO Entrando en la censura jurídica y sobre la base de hecho incólume, la rechazamos, porque -como recordábamos en STSJ Galicia 01/09/20 R. 621/20, 11/10/19 R. 2414/19, 06/02/18 R. 4736/17, 20/07/17 R. 1699/17, etc.- si bien las facultades de gestión de las Mutuas en orden a la......

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