La extinción del subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos tras las reformas de 2014-2015

AutorFernando Ballester Laguna
Páginas27-49
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La extinción del subsidio de incapacidad temporal por
incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos
tras las reformas de 2014-2015
Termination of temporary disability benefit because of
unjustified failure to appear in medical examinations after
2014-1025 reforms
Resumen
Abstract
La extinción del subsidio de incapacidad temporal por
incomparecencia injustificada a los reconocimientos
médicos era una cuestión apenas enunciada a nivel legal
(artículos 131 bis y 132.3 LGSS) y con una regulación
reglamentaria completamente desfasada (el ya derogado
Real Decreto 575/1997), lo que se ha tratado de solventar
con la aprobación del Real Decreto 625/2014, de 18 de
julio. En el presente trabajo se analizan los aspectos
nucleares de su régimen jurídico, al objeto de poder
valorar las aportaciones de la nueva regulación en orden a
solventar los principales problemas teóricos y prácticos
que se planteaban. También se analiza el nuevo supuesto
extintivo introducido en la disposición adicional 11ª
LGSS por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre.
The termination of temporary disability benefit
because of unjustified failure to appear in medical
examinations was a hardly enunciated at a legal level
issue (Articles 131 bis and 132-3 LGSS) and had
totally outdated statutory regulation (the repealed
Royal Decree 575/1997), what was tried to be
resolved with the approval of Royal Decree 625/2014,
of 18 July. The main features of their legal system are
analyzed in this paper in order to assess the new
regulation’s contributions to solve the main theoretical
and Econopractical problems, which were raised. The
paper also analyzes the new termination assumption
introduced by the eleventh additional provision of
Law 35/2014, of 26 December.
Palabras clave
Keywords
Incapacidad temporal, reconocimientos médicos,
incomparecencia injustificada, extinción del subsidio,
suspensión cautelar, entidades gestoras, mutuas.
Temporary disability, medical examinations,
unjustified failure to appear, benefit´s termination,
suspension, public control, mutual societies.
INTRODUCCIÓN
La extinción de la prestación económica de incapacidad temporal, por incomparecencia
injustificada a los reconocimientos médicos instados por determinados sujetos, ha sido objeto de
una renovada atención normativa de la mano de las últimas reformas en materia de Seguridad
Social. Se trata de una cuestión que estaba completamente necesitada de un desarrollo
reglamentario que fuera acorde con el régimen legal vigente. Ciertamente, el ya derogado Real
Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regula(ba)n determinados aspectos de la gestión y
control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal (BOE de 24
de abril de 1997), había quedado desfasado en este punto (y en otros muchos más que ahora no
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM 4
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interesan). Su artículo 6 otorgaba a las entidades gestoras y a las mutuas
1
la facultad de efectuar
exámenes médicos, previendo sobre el particular que “La negativa infundada a someterse a tales
reconocimientos dará lugar a la expedición de la propuesta de alta. Sin embargo, a través de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE
de 31 de diciembre), se introdujo en el artículo 131 bis LGSS una nueva causa de extinción del
subsidio de incapacidad temporal, concretada, precisamente, en “la incomparecencia
injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos
por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a las mutuas”, sin
efectuarse mayores especificaciones por parte de la norma. A ello hay que añadir que, a diferencia
de lo que todavía hoy acontece con las mutuas, hace ya tiempo, en concreto desde la entrada en
vigor de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado
de trabajo (BOE de 18 de septiembre), que las entidades gestoras pueden emitir directamente el
alta médica por incomparecencia, sin necesidad de instarla ante el servicio público de salud
(disposición adicional 52ª LGSS)
2
. Finalmente, y en fechas más recientes, la Ley 22/2013, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre),
introdujo la figura de la suspensión cautelar del subsidio aparejada al mero hecho de la
incomparecencia, al objeto de comprobar si aquélla estaba o no justificada, disponiéndose
expresamente que “Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho
y sus efectos” (artículo 132.3 LGSS). De este modo, los importantes cambios habidos en el
tratamiento legal de esta problemática exigían un desarrollo reglamentario de las nuevas
funciones atribuidas en materia de control de la incapacidad temporal en el marco de los
reconocimientos médicos, facultades que apenas estaban enunciadas en la ley. Prueba de tal
necesidad es que la parca regulación legal de la facultad extintiva del subsidio de incapacidad
temporal contenida en el artículo 131 bis LGSS-2001 ha venido planteando numerosos problemas
interpretativos que se han ido solucionando a golpe de sentencia y mediante el dictado de algunas
instrucciones técnicas (de ínfimo rango, por tanto) emanadas de la propia Seguridad Social. Por
su parte, la figura de la suspensión cautelar del derecho (artículo 132.3 LGSS-2014) era
prácticamente inviable sin el pertinente desarrollo reglamentario.
La insuficiente regulación de los efectos aparejados a la incomparecencia a los
reconocimientos médicos, inexplicable a la vista de la importancia de los derechos en juego,
pretende superarse en el nuevo Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan
distintos aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal en los primeros
trescientos sesenta y cinco días de su duración (BOE de 21 de julio). Así, el extenso artículo 9 de
esta norma reglamentaria, tras reconocer la facultad que tienen tanto las entidades gestoras el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) y, en su caso, el Instituto Social de
la Marina (en adelante, ISM), como las mutuas, de requerir a los trabajadores que se encuentren
en situación de incapacidad temporal para reconocimientos médicos (apartado 1), regula
pormenorizadamente las garantías que rodean estos exámenes (apartado 2), el acto de citación del
1
Entonces denominadas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. A
Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el día 1 de enero de 2015, estas
entidades, p rácticamente centenarias, han pasado a denominarse Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social
(artículo 68 LGSS). En el texto me referiré a ellas como mutuas, sin más.
2
Con anterioridad existía la controvertida figura del alta médica a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas
de incapacidad temporal (artículo 39 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE de 31 de diciembre).

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