STSJ Galicia 6734/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:9406
Número de Recurso3835/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6734/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0006336

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003835 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001242 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Covadonga Eugenio

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG.

SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3835/2014 interpuesto por DÑA. Covadonga contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Covadonga en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1242/12 sentencia con fecha 10 de abril de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-Dña. Covadonga, nacida el NUM000 de 1966 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, Régimen General, siendo su última profesión habitual la de confeccionista en textil a máquina, y fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, previo dictamen propuesta del EVI de 28/08/2009, en el que se señalaba como cuadro clínico residual "ca infiltrante mama derecha, mamoplastia y linfadectomia axilar derecha 10/08, +rte complementaria hasta enero de 2009, cocalgia bilateral a estudio,

h.discal cervical C4-05, con estenosis foraminal con radiculopatía crónica".//

Segundo

En expediente de revisión, en el momento del dictamen propuesta del EVI de 12/09/2012, asumido por el INSS en posterior resolución, la trabajadora padece "ca infiltrante mama derecha, HD C5C6 con estenosis foraminal y del canal central, protrusiones C4C5 y C6C7, protrusión L4L5 con compromiso recesos laterales y L5S1 con impronta mínima de raíces Si, dermatitis alérgica por sensibilización a sulfato de níquel, sensibilización de contacto a otros metales (berilio y paladio) de relevancia clínica incierta, contusión/ degeneración menisco interno RI, t. adaptativo mixto ansioso depresivo", por lo que no procede estimar la revisión instada por cuanto su estado patológico no evidencia agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una incapacidad permanente en grado de total.//Tercero.- El actor presentó reclamación administrativa previa la cual fue desestimada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda formulada por Dña. Covadonga frente al INSS absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPA por revisión, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas se acoge:

(a) La primera, porque obviamente, el diagnóstico de un determinado Servicio o facultativo puede servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada conclusión fáctica que se halle en línea con lo informado, pero está claro que ese informe no tiene cabida como tal en el relato de los hechos declarados probados -que ha de limitarse a las...

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