STSJ Castilla-La Mancha 121/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:215
Número de Recurso1099/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

motivos de recurso, subdivididos en otros varios. En el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se realiza denuncia de infracción de los artículos 97,1 y 2 de la citada norma procesal social, de los artículo 218 y 209 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 4 de la mencionada LRJS y del artículo 24,1 CE, en relación con cierta doctrina constitucional que cita, solicitando en definitiva la nulidad de la Sentencia, por incongruencia omisiva. De modo subsidiario, el segundo motivo está dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, en los términos que propone, y finalmente, en un tercer motivo, con invocación del apartado c) del artículo 193 LRJS, se realiza respecto al fondo del asunto denuncia de infracción de los artículos 52,c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Adicional Vigésima de la misma ley, y del artículo 35,5 del Real Decreto 1483/2012, de 29-10-12, Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, de los artículos 9,1 y 3, y 103,1 de la Constitución, de los artículos 62,1,c), o en su caso, 63,1, de la Ley 30/1992, de 26-11 - 92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 169 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de los artículo 12 y 13 de la citada Ley 30/92, en relación con los artículos 13,2 y 8,2,d) del Estatuto del Consorcio. Acompañando con el escrito de recurso Dictamen del Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, sobre concesión, a efectos de Tasas Judiciales, del beneficio de Justicia Gratuita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Excma. Diputación de Albacete y por la representación letrada del CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE codemandados.

SEGUNDO

Procede en primer lugar dar respuesta al motivo dedicado a denunciar la existencia de pretendidas infracciones procesales casuales de indefensión, toda vez que, en caso de estimarse el mismo, y de conformidad con el artículo 202,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ello llevaría aparejada la consecuencia de la anulación de la Sentencia de instancia, y en su consecuencia, no habría que entrar a dar respuesta al resto de motivos de recurso articulados.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que mantiene la misma regulación), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral, actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09, de 22-3-11, Rollo 201/11, de 19-9-12, Rollo 797/12, o de 15-1-13, Rollo 908/12 ).

TERCERO

Por otro lado, lo que se alega por la representación letrada de la parte recurrente es la existencia, en su opinión, del vicio procesal de incongruencia omisiva, en que entiende habría incurrido la Sentencia de instancia objeto del recurso, al no haber dado respuesta a lo planteado en la Demanda, en el segundo punto del apartado de la misma que denomina "Defectos de forma", en cuanto a la nulidad o anulabilidad en la formación del acto administrativo que da lugar al despido, al entender que debía ser el Pleno de la entidad demandada quien adoptara la decisión extintiva, toda vez que ello afectaba a la plantilla de trabajadores, y debía entonces de haberse aprobado conforme al mismo procedimiento que para la aprobación de los Presupuestos, conforme al artículo 169 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5-3-04 .

Entre otras, en la STC nº 44/2008, de 10-3-2008, se resume la doctrina constitucional sobe la incongruencia, y se señala que: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su 'potestas' en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (así SSTC 124/2000, de 16 de mayo F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio,

F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre, F. 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que, "desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium ".

Obviamente, no debe confundirse la incongruencia con la no estimación de la pretensión formulada en la demanda, que es cosa claramente distinta, que simplemente supone el rechazo de la pretensión ejercitada, por falta de los elementos de hecho que la viabilizan, o del adecuado soporte normativo a lo pretendido, o por estimar cualquiera de los elementos obstativos esgrimidos de contrario en defensa de su derecho. Pero si que constituye tal infracción procesal graves el omitir, por error o distracción del órgano judicial, el dar una respuesta fundada en derecho a una de las pretensiones ejercitadas, salvo que implícitamente se considere que se le ha dado respuesta al hacerlo con el resto de pretensiones.

Señala, de otra parte, entre otras, la STS de 1-12-09 que, "la incongruencia omisiva presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto por no darse respuesta a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo, FJ 3. Y SSTS 08/11/06 ; 07/12/06 y 27/09/07 ). Y ello siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, (así, entre tantas otras anteriores, SSTC 4/2006, de 16/Enero, FJ 3 ; 85/2006, de 27/Marzo, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 4 y 41/2007, de 26/ Febrero, FJ 3. Y, entre las recientes, SSTS 05/05/05 ; 08/11/06 ; 11/07/07 ; 27/09/07 y 30/06/08 )."

CUARTO

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, es de observar como, en el presente caso, tal y como se ha señalado, se alegó desde el inicio, en el primer argumento de la demanda, contenido en la primera alegación de la misma, realizada bajo el epígrafe "Defectos de forma", a la falta de legitimación del Consorcio, y subsidiariamente, de la Diputación codemandados, para adoptar el acto administrativo que da lugar al despido, que considera que estaba así viciado de nulidad, con la consiguiente consecuencia, según entiende la parte demandante,...

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