STSJ Castilla-La Mancha 501/2019, 2 de Abril de 2019
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:891 |
Número de Recurso | 149/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 501/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00501/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000598
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000199 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 149/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 501/19
En el Recurso de Suplicación número 149/18, interpuesto por la representación legal de D. Carlos Alberto
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en los autos número 199/16, sobre Derechos concernientes a Seguridad Social, siendo recurrido CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos Alberto contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de grado de discapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Carlos Alberto nacido el NUM000 .1954 con DNI. núm. NUM001 solicitó con fecha 15.07.2015 ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el reconocimiento del grado de discapacidad.
Con fecha 13.11.2015 es dictada Resolución por la Delegación Provincial de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado de discapacidad del 15 por ciento de tipo físico con carácter definitivo con base en el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta :
Deficiencia. Limitación funcional de columna.
Diagnostico. Trastorno del disco intervertebral.
Etiología. Degenerativa.
Grado de limitación en la actividad del 15 por ciento.
Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 20 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 4 por ciento.
Grado de discapacidad: 15 por ciento.
Baremo de Necesidad de Ayuda de Tercera Persona: 0 puntos. No procede.
Baremo de Dificultades de Movilidad: 0 puntos. No procede.
Contra dicha Resolución formuló con fecha 23.12.2015 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 21.01.2016.
No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVO.
Con fecha 25.11.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocido en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 27-9-2017, recaída en los autos 199/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Discapacidad interpuesta por parte de D. Carlos Alberto contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), del artículo 238,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y del artículo 97,2 LRJS, y subsidiariamente, los otros dos, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el Capítulo 2 (sistema osteorticular) y Capítulo 3 (sistema nervioso) del Real Decreto 1971/199, y del artículo 4,2 del Real Decreto Legislativo 21/2013, de 23-11-2013 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad demandada.
En el motivo dedicado a denunciar la pretendida existencia de determinadas infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es una existencia en su opinión, de incongruencia, que considera que deriva de no haber valorado determinada patología reconocida en la propia Sentencia, y no haber tomado en consideración, en su opinión, determinados medios de prueba.
Como se indica en la impugnación del motivo por la representación de la entidad demandada, no se cumplen en el mismo con las exigencias que son ineludibles para que pueda prosperar un motivo acogido al apartado
-
del artículo 193 LRJS, pues, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o en la de 9-10-2018, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Pues bien, partiendo de esta doctrina, es claro que, de una parte, no concurre la pretendida...
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