STSJ Castilla-La Mancha 1841/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2008:3207
Número de Recurso1336/2007
Número de Resolución1841/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01841/2008

"RECURSO SUPLICACION 0001336 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1841 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1336/2007, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Juan Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 612/2004, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de abril de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número3 de Ciudad Real en los autos número 612/2004 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Juan Pedro nacido el 16.02.1945 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual peón.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha

17.03.2004 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. 1.- Hemilaringuectomía frontal ant. (1998) pro CA laríngeo epidermoide, disfonia. 2.- Metatarsalgia por probable bursitis a nivel de cabeza de 3º y 4º MTT. 3.- Adenoma prostático con tratamiento. 4.- Amaurosis en ojo derecho por trauma antiguo (1989) con AV SSC en ojo izquierdo de 2/3.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Discreta disfonia. Pérdida de visión binocular: 33% (AMA).

TERCERO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 29.04.2004 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 21.06.2004.

CUARTO.- No se ha acreditado que el actor presente patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Absoluta y Total a 497,61 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 537,30 euros.

SEXTO.- Con fecha 22.10.2003 es dictada Resolución por la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social en cuya virtud es reconocido un grado de minusvalía de 60,00 % con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración EVO 2º C. Real en el cual consta:

Deficiencia. Discapacidad múltiple.

Diagnóstico. Diagnóstico sin especificar.

Etiología. Sin especificar.

Grado de discapacidad del 48,0 por ciento.

Porcentaje global de discapacidad del 48 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 12,0 por ciento.

Grado Total de Minusvalía: 60,0 por ciento.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Pedro , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de seis motivos de recurso, el primero de ellos solicitando su nulidad, por considerar que la misma ha incurrido en una infracción procesal causante de indefensión, concretada en la vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución y 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De modo subsidiario, los dos siguientes motivos están dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, los tres últimos, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c), b) y a) de la Ley General de la Seguridad Social . Escrito de recurso que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo que está dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia, por una presunta infracción procesal causante de indefensión, lo que se denuncia en el mismo es que, en su opinión, la Juzgadora de instancia ha omitido realizar referencia de clase alguna a la prueba testifical practicada.

Es cierto que, de modo expreso, no se alude por la Juzgadora de instancia a la práctica de dicho medio de prueba, aunque sí que, implícitamente, puede considerarse que se refiere al contenido de la misma, en cuanto que se refiere a las tareas del afectado. En todo caso, es exigencia ineludible, conforme al artículo 191,a) de la Ley Procesal Laboral , para poder aceptar una denuncia de infracción procesal, que, de una parte, la misma cause indefensión grave, y de otra, que no exista otro remedio que resulte ser menos traumático, desde ese punto de vista procesal. Extremos a los que el recurrente no se refiere, lo que conduce a que se deba desestimar el motivo, pues, conforme a la doctrina jurisprudencial existente sobre el tema, resulta que no toda infracción procesal conlleva aparejada, de modo ineludible, la extrema consecuencia de la nulidad de lo actuado. Procede por tanto desestimar este primer motivo del recurso formalizado.

TERCERO

En el primer motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados probados, lo que se pretende conseguir por el recurrente es que se añada al contenido del ordinal segundo el siguiente párrafo: "El actor presenta incapacidad para tareas que requieran visión binocular o con grandes exigencias de comunicación verbal", para lo que se remite al folio 438 de los autos, y a lo que denomina principio de integridad. Es de señalar al efecto que, de una parte, a lo que se remite el recurrente es a una fotocopia no adverada, que a estos efectos de Suplicación carece de la naturaleza documental que exige el artículo 191,b) LPL (SSTS d entre otras). Pero, en todo caso, ni aporta nada que no se haya dejado constancia en la Sentencia recurrida, si bien sea en la fundamentación jurídica de la misma, pero con ese valor fáctico pese a esa ubicación, ni además, es el único medio de prueba practicado, tal y como razona y refiere la Juzgadora de instancia, que menciona la intervención de Médico Forense, y otras periciales.

Procede, en consecuencia, desestimar este segundo motivo del recurso.

CUARTO

En el siguiente motivo, que también está dedicado a la revisión de los hechos probados, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, del siguiente tenor literal: "El actor no ha vuelto a trabajar al menos desde 20/10/2003", para lo que se remite a un Informe de Vida Laboral obrante al folio 494 y 496, y a la prueba testifical. Esta segunda resulta medio probatorio inhábil para este trámite de Suplicación, al no venir contemplado en el artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral . El otro medio sí es idóneo desde esa perspectiva formal. Pero, sin embargo, entiende este Tribunal que, aunque puntualmente, en algún caso aislado, se haya estimado acceder a la inclusión del dato relativo a la no prestación de actividad en determinado lapso temporal, ello no es elemento fáctico determinante de nada en un litigio sobre existencia de incapacidad laboral, tal y como se señalaba en la propia Sentencia de esta Sala de 9-2-06, dictada en el Rollo 964/05 , pues la protección invalidante de nuestro Sistema de Seguridad Social tiene como soporte la valoración de la capacidad laboral teórica, sin que las circunstancias sociales tengan ninguna incidencia ni repercusión en esa tarea. Por lo tanto, al margen de que, episódicamente, en un caso concreto, y reiterando que ello no es "determinante en absoluto" respecto de la decisión sobre la capacidad laboral, se haya estimado esa adición, no puede de ahí derivarse la adopción de una doctrina generalizada al respecto, que conduciría a admitir de un modo reiterado elementos de hecho sin trascendencia resolutiva. Procede por lo tanto desestimar también esta segunda propuesta de...

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