STSJ Castilla-La Mancha 1468/2012, 18 de Diciembre de 2012
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2012:3545 |
Número de Recurso | 1472/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1468/2012 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01468/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 16078 44 4 2011 0000796
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001472 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001059 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: FERRALLAS TARANCON SL
Abogado/a: LUIS CEBRIAN PLAZA
Procurador/a: ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Silvia
Abogado/a: ANDRES SALVADOR MORA
Procurador/a: MARIA JESUS ALFARO PONCE
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 1472/2012
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1468/12
En el Recurso de Suplicación número 1472/12, interpuesto por la representación legal de FERRALLAS TARANCON S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 30 de marzo de 2012, en los autos número 1059/11, sobre despido, siendo recurrido Silvia .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO:Que estimando la demanda formulada por doña Silvia contra FERRALLAS TARANCÓN S.L., en reclamación por despido, se declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada FERRALLAS TARANCÓN S.L. a que opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 8.925,75 #, y además con abono, en cualquiera de ambos supuestos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 39,67 # diarios".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
" PRIMERO.- La parte actora, doña Silvia con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa FERRALLAS TARANCÓN S.L., desde el 19/9/2.006, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, a jornada completa y con un salario diario de de 39,67 #, incluido el prorrateo de pagas extras.
En fecha 6 septiembre 2011 se le ha comunicado a la parte actora la extinción de la relación laboral mediante la entrega de una carta fechada el día 23 agosto 2011 con el siguiente tenor literal:
"Tarancón, 23 agosto 2011.
Muy señora nuestra:
Como Ud. bien conoce, esta empresa le contrató para efectuar trabajos administrativos en la actividad de fabricación y montaje de ferralla para la construcción.
Dicha actividad está sufriendo un retroceso en la fabricación de ferralla en los últimos 12 meses, debido en gran parte a la caída de obras de construcción en el municipio de Tarancón y su comarca, con unas pérdidas acumuladas en lo que va de año por un importe superior a los 140.000 #, lo que está haciendo muy difícil que por parte de esta empresa para hacer frente a los pagos de salarios y costos sociales.
Por ello, lamentando profundamente, le comunicamos que con fecha 6 septiembre del presente año, queda extinguido su contrato de trabajo, por causas económicas, caso previsto en el artículo 52. 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51. 1 del mismo cuerpo legal, ya que por razones expuestas, existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo.
En este momento se le entreguen en efectivo la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS EUROS (3.943,52 EUROS), en base al art. 53. 1 del Estatuto de los Trabajadores correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
Esperando comprenda la postura adoptada por esta empresa, aprovechamos la ocasión para saludarle muy cordialmente.
FERRALLAS TARANCÓN S.L.
El importe de 3.943,52 # fue remitido a la trabajadora el día 12/09/2011, habiendo sido dado de baja la trabajadora en fecha 06/09/2011.
En el año 2009 la empresa demandada tuvo unas ganancias de 21.186,47 #, y en el año 2010 tuvo unas pérdidas de 17.224,97 #.
La trabajadora, no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal, ni sindical de los trabajadores. SEXTO.- La parte actora ha interpuesto papeleta de conciliación en fecha 4/10/2.011, celebrándose el acto en fecha 17/10/2.011 con el resultado de intentado sin efecto".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 30-3-12, recaída en los autos 1059/11, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la empleadora demandada ahora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación con un total de cinco motivos de recurso, el primero de ellos solicitando la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, en concreto, por vulneración del artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De modo subsidiario, se plantea un segundo motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el resto de motivos, con ese mismo carácter subsidiario, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 52,c) en relación con el 51,1, y del 53,4 en relación con los anteriores y con el 53,1,b), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y con los artículos 24,1, y 120,3 del texto constitucional, y con el artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación entrad del trabajador demandante.
En el primer motivo lo que se plantea por la recurrente es que infringió el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no permitirle practicar la prueba pericial que entiende que había solicitado, con la consiguiente indefensión a su derecho. Sin embargo, tal y como se señala por el impugnante, lo ocurrido fue que se omitió por la recurrente, en el momento procesal adecuado para ello, puede ser que por error, o por no considerarlo preciso en ese momento, la petición de práctica de la prueba pericial. De tal manera que, en realidad, no es que el juzgador de instancia impidiera el desarrollo de dicho medio de prueba, sino que se omitió mencionarlo en el momento que, conforme precisamente al artículo 87 LRJS era el adecuado, tras ratificarse la demanda y manifestarse los términos de la oposición a la misma. Ciertamente que quizás la decisión adoptada fue rígida, especialmente si se tiene en cuenta que, en el listado de medios de prueba presentado, se aludía a la prueba pericial. Pero en cuanto que lo que realmente vale, a esos efectos, es los medios de prueba propuestos en ese momento procesal oportuno, no puede considerarse que haya existido la infracción procesal pretendida.
Al respecto, es de resaltar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral, actualmente, artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la jurisdicción Social de 10-10-11, que mantiene la misma regulación, requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
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En primer lugar, la de realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello.
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Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).
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Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral, actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello con comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ). d) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el...
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