STSJ Castilla-La Mancha 2024/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:5017
Número de Recurso1151/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2024/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)

SENTENCIA: 02024/2009

RECURSO SUPLICACION 0001151 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Sergio

Recurrido/s: Luis Carlos (Procurador: TRINIDAD CANTOS GALDAMEZ; Abogado: RAUL GARCIA

SANCHEZ),

FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de TOLEDO DEMANDA 0001270 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 2024 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1151/2009, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1270/2008, siendo recurrido/s D. Luis Carlos y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1270/2008, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio frente al empleador, D. Luis Carlos y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del cese efectuado del referido actor, con absolución de la parte demandada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Sergio, ha venido prestando servicios para al empleador, Luis Carlos, desde el día 15-7-2004, con categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario de 1.067,95 Euros mes, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes litigantes fue iniciada el día 14-4-2004, mediante contrato de duración determinada que el actor califica de fraudulento.

Posteriormente fue suscrito un contrato el día 15-7-2004, al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001 .

TERCERO.- El empleador demandado, mediante carta notificada el día 1 de octubre de 2008, manifiesta al demandante, lo siguiente:

"Por la presente y a los efectos previstos en el artículo 53 del ET, se le notifica que a partir del próximo 31 de octubre de 2008, tendrá efecto su despido por causas objetivas, al amparo de lo previsto en el art. 52 letra c) del ET, y en concreto por causas de producción, puesto que el trabajo existente y las obras previstas se han reducido hasta el punto de hacer necesaria la amortización de su puesto de trabajo.

En consecuencia, a partir del próximo día 31 de octubre de 2008, quedará extinguida la relación laboral que le vincula con esta empresa causando baja definitiva en la misma.

Asimismo, se le notifica que para esa fecha, tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de saldo y finiquito de los haberes devengados hasta la fecha de efecto de su despido, que incluye indemnización legalmente prevista para el supuesto de despido por causas objetivas, consistente en 20 días de salario por año de trabajo, y cuyo detalle se encuentra en la propuesta de liquidación que se le adjunta.

Se pone en su conocimiento que llegado el día 31 de octubre, fecha de su despido, de transcurrir dos días sin personarse a recibir la liquidación, esta empresa consignará la misma en los Juzgados de lo Social de Toledo a su disposición".

CUARTO.- Al folio 34 consta propuesta de liquidación, dirigida al actor, con motivo de su despido por el empleador:

Indemnización legalmente prevista calculada sobre una antigüedad de 15-7-2007, y un salario de 36,14 Euros/día = 3.144,18 Euros.

Parte proporcional de paga extra de Navidad = 555,10 Euros.

Total liquidación de saldo y finiquito 3.699,28 Euros. Esta liquidación no incluye la nómina correspondiente al mes de octubre que usted percibirá antes de la fecha de efectos del despido.

En el caso de que tenga usted alguna alegación que formular respecto al importe de esta propuesta, agradeceríamos que nos la presentara por escrito antes de la fecha de efectos de su despido (31-10-2008).

QUINTO.- Consta al folio 36 Resguardo de Ingreso, efectuado por el empleador, en la entidad Banesto, por importe de 1.094,12 Euros, el día 4-11-2008.

Dicha cantidad corresponde a indemnización por despido, más la paga de navidad, de la que se han descontado 2.605,16 Euros, por embargo judicial.

SEXTO.- Existe (folio 39), orden de embargo del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles (Madrid) de fecha 25-1-2007, de retención de pagos efectuados por la empresa al trabajador demandante.

En la que se dice que se debe tener en cuenta los datos contenidos en el art. 607 de la LEC, que a continuación se indican:

1º Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda del cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores a ese salario mínimo profesional se embargarán conforme a la siguiente escala:

1º.- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.

2º.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente de un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.

3º.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente de un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.

4º.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente de un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.

5º.- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

SÉPTIMO.- El día 5-12-2008, fue celebrado ante el SMAC de Toledo, el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de intentado sin avenencia, manifestando el empleador >.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su cese en la empresa la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Sergio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre Despido, por la representación letrada del trabajador demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un total de siete motivos de recurso. El primero de ellos está dirigido a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretada en la vulneración del artículo 218,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el litigio, solicitando la nulidad de la misma. Subsidiariamente, los motivos segundo y tercero están dedicados a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, y finalmente, el resto de motivos, empleados en el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 52,c), 26,1 y 3, 56,2 y 53,1,b), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 32,a) y 35,b) del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de la Provincia de Toledo, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia, por imputarle a la misma la infracción de normas procesales causantes de indefensión, se concreta tal alegación en el hecho de no haber dado respuesta decisoria a todas las cuestiones litigiosas planteadas, con infracción así del artículo 218,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que señala que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Entendiendo el recurrente que la Sentencia no resuelve dos temas esenciales planteados y discutidos, como son el de la antigüedad y el del salario del reclamante, extremos ambos trascendentes de cara a la resolución del litigo, en cuanto que la eventual indemnización derivada de la improcedencia del despido, y los salarios de trámite (artículo 56,1 ET ), deben de tomar en cuenta ambos elementos.

Entre otras muchas, se ha señalado recientemente por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
94 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 639/2013, 14 de Mayo de 2013
    • España
    • May 14, 2013
    ...esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09, de 22-3-11, Rollo 201/11, de 19-9-12, Rollo 797/12, o de 15-1-13, Rollo 908/12 ). Pues bien, pasando de lo genera......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1369/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 19, 2013
    ...esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09, de 22-3-11, Rollo 201/11, de 19-9-12, Rollo 797/12, o de 15-1-13, Rollo 908/12 Pues bien, en el presente caso, la......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1358/2014, 2 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 2, 2014
    ...esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09, de 22-3-11, Rollo 201/11, de 19-9-12, Rollo 797/12, o de 15-1- 13, Rollo 908/12 Pues bien, pasando de lo general ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 875/2015, 23 de Julio de 2015
    • España
    • July 23, 2015
    ...esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09, Rollo 1151/09, de 22-3-11, Rollo 201/11, de 19-9-12, Rollo 797/12, de 15-1-13, Rollo 908/12, o de 21-4-15, dictada en el Rollo11......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR