ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:693A
Número de Recurso865/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Araceli presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 24 de enero de 2012 dictada en apelación, rollo n.º 383/11, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , dimanante del juicio ordinario n.º 462/10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Martos.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por el turno de oficio se designó al procurador D. José Jaime Llamazares Modino para la representación ante esta Sala de la parte recurrente. Por medio de escrito presentado en su nombre y representación con 25 de junio de 2012 por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, se ha personado como parte recurrida la entidad aseguradora "Caser, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.". No se ha personado ante esta Sala la también demandada D. Lorenza .

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de 3 de diciembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 17 de diciembre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelante formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se ampara en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , aduciendo en su encabezamiento la existencia de interés casacional tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala como en la de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso se estructura como un escrito de alegaciones en el que la parte recurrente, a partir de su propio análisis de la prueba practicada, expone sus propias conclusiones sobre la controversia insistiendo en que la abogada demandada sí incurrió en negligencia profesional causalmente determinante de un perjuicio que ha de ser indemnizado por haber dejado caducar la acción por despido. En su desarrollo analiza distintas pruebas, principalmente documental y testifical, y aduce, en contra de las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, que sí existe prueba demostrativa del incumplimiento contractual de la letrada, debiendo presumirse el elemento subjetivo o culposo mientras que la demandada no demuestre lo contrario. Así, niega que el encargo profesional se le encomendara a la letrada a finales de enero de 2009, sostiene que su ausencia y la de su pareja sentimental en el acto de conciliación estuvo plenamente justificada por causa de enfermedad, reprocha al juzgador a quo tratar de tergiversar la realidad al sostener que se comunicó este hecho casi un mes después a la letrada, y descarta que la letrada devolviera a tiempo la documentación requerida. En atención a estas conclusiones probatorias, conducentes a la existencia de negligencia profesional, causalmente determinante de un daño que habría de entender consistente en la pérdida de oportunidad (imposibilidad de ver estimada sus pretensiones en vía social), reclama su indemnización, citando como normas de aplicación para la referida pretensión tanto las referidas a la responsabilidad contractual ( art. 1101 y 1104 CC ) como las propias de la responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ), junto a normas del Estatuto de la Abogacía. Para justificar el aludido interés casacional se limita a invocar una sentencia de esta Sala, de 28 de enero de 1998, rec. n.º 3279/1993 , que extracta. Y también cita y extracta otras sentencias, que menciona únicamente por su fecha, y de cuyo contenido -referente a la obligación de proveer necesidades laborales de carácter intermitente o cíclico, mediante contrato fijo de carácter discontinuo y no mediante contratación temporal- parece desprenderse que han sido dictadas por la Sala Cuarta o de lo Social, de este Tribunal Supremo.

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC ) esta vía de acceso es la adecuada ya que la pretensión indemnizatoria (reclamación de responsabilidad civil por negligencia profesional de letrado), al carecer de un trámite procesal específico por razón de la materia, se encauzó por los trámites del juicio ordinario por razón de su cuantía, inferior además al límite de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, falta de indicación de norma sustantiva e indicación de jurisprudencia no aplicable al fondo del asunto ( art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ) y por falta de respeto a la valoración probatoria y marginación de la ratio decidendi ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente;

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que no se ha justificado la contradicción doctrinal ni la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba y las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales o por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Y en la modalidad de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, igualmente corresponde a la parte recurrente justificar este elemento acreditando que sobre la controversia jurídica, esto es, sobre el punto o puntos resueltos por la sentencia recurrida, tomando en consideración tan solo el juicio jurídico, al margen de los hechos, existen criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, lo que exige acreditar la contradicción invocando en el escrito de interposición dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia. Todas las sentencias han de dictarse con carácter colegiado y una de las invocadas ha de ser la recurrida. Y, repetimos, el presunto interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, desde el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria (por todos y entre los más recientes, AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012 ; 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012 y 29 de octubre de 2013, rec. 2569/2012 ).

    Además, también constituye doctrina constante que corresponde al recurrente en casación la correcta identificación de la infracción normativa sustantiva, en los términos que exige el artículo 477.1 LEC , por lo que esta Sala ha venido rechazando en innumerables autos de inadmisión y sentencias la falta de claridad y precisión inherente a formulación de un motivo como si fuera un escrito alegatorio, sin cita de normas o con mezcla de varias heterogéneas (por todos, AATS de 12 de marzo de 2013, rec. 796/2012 y 10 de septiembre de 2013, rec. 2693/2012 y SSTS, entre las más recientes, de 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ), en la medida que no es función de la misma averiguar en cuál de dichas normas o preceptos acumulados se halla dicha infracción.

    En atención a esta doctrina y desde un punto de vista formal, se observa en primer lugar que la parte recurrente incurre en la incorrección de formular el recurso como un escrito de alegaciones, lo que es más propio de la instancia, de cuyo contenido no resulta con la suficiente claridad en qué consiste la cuestión jurídica sustantiva respecto de la que existe interés casacional, y por ende, la necesidad de fijar doctrina correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, al no indicarse con precisión cual o cuales son los preceptos sustantivos que entiende infringidos (no existe un encabezamiento formal del motivo en el que se citen y la alusión a distintas normas que entiende de aplicación al fondo de su pretensión aparece dispersa en el relato) y, sobre todo, al aludir constantemente, y casi como argumento nuclear, a cuestiones procesales -la valoración y carga de la prueba- que son por completo ajenas al recurso de casación. Es decir, sin necesidad de entrar en si resulta conforme a Derecho la tesis que se defiende sobre que la culpa del letrado ha de presumirse, lo relevante en sede casacional es que ni las cuestiones atinentes a como debe distribuirse la carga de la prueba, ni las discrepancias de la parte con su valoración, resultan examinables en casación. Además, también es formalmente incorrecta la construcción de un supuesto interés casacional sobre la base de una única sentencia de esta Sala, que se extracta en lo que interesa, sin tampoco fundamentar de forma suficiente en qué medida su doctrina sobre la responsabilidad profesional del letrado por dejar caducar la acción ha sido vulnerada por la razón decisoria de sentencia recurrida a partir de los hechos que esta sentencia declara probados, pues ya se ha dicho que no está permitido construir artificiosamente el interés casacional sobre la base de conclusiones probatorias distintas de las que se recogen y de las que parte la sentencia de instancia.

    El último aspecto (marginación de los hechos probados y de la razón decisoria) determina igualmente la inadmisión por razones de fondo, esto es, por inexistencia de interés casacional, puesto en los términos que se desarrolla el recurso queda patente que el único propósito de la recurrente es convertir a esta Sala en una tercera instancia, que vuelva a valorar las pruebas que fueron ya valoradas por la Audiencia en ejercicio de su facultad soberana. Debemos insistir en que para revisar en casación la corrección del juicio jurídico de la Audiencia se ha que partir obligatoriamente de la valoración probatoria que se refleja en la sentencia, en la que se asienta su razón decisoria. De la lectura de la sentencia se desprende que la Audiencia, tras exponer la normativa y jurisprudencia aplicable a la controversia, y descartar que el elemento subjetivo -culpa- pueda presumirse, procede a formular sus conclusiones probatorias en el sentido de considerar, en síntesis, que el plazo de caducidad que existía para interponer la demanda de despido no se pudo interrumpir por causa solo imputable a la propia demandante, toda vez que su incomparecencia al acto de conciliación estuvo injustificada (se quedó dormida, no se considera probada la enfermedad alegada) siendo esta circunstancia, la que llevó a la letrada a renunciar al encargo «por tan pernicioso proceder» de su cliente. Es decir, la Audiencia, no solo no aprecia negligencia alguna en la actuación de la letrada -entiende que no hay prueba concluyente al respecto y que no son suficientes, por parciales, las manifestaciones de un testigo, la pareja de la actora, claramente interesado en el asunto- sino que, valorando la prueba en su conjunto, imputa un comportamiento indiligente a la demandante, concluyendo, en línea con el juzgador de primera instancia, que la causa de la frustración de la acción judicial por caducidad estuvo en la propia conducta de la actora. Estas conclusiones fácticas, y las jurídicas que en ellas se apoyan, son plenamente conformes con la doctrina de esta Sala, además de que ya se ha dicho que no cabe que pueda entenderse justificada su contradicción con la simple cita de una única sentencia, cuya doctrina sobre la responsabilidad del letrado por presentar su reclamación después del plazo de caducidad de la acción, solo puede entenderse infringida a partir de unos hechos, que se defienden como ciertos, y que son incompatibles con los hechos probados. A mayor abundamiento, resultan igualmente intrascendentes en orden a justificar el interés casacional que se aduce las demás sentencias que se enumeran por sus fechas, sin mayor concreción en cuanto al órgano que las ha dictado, y que aluden a una cuestión de fondo de naturaleza laboral que puede ser que estuviera relacionada con la acción frustrada (modalidad de contratación exigible por razón del tipo de trabajo) pero que no guarda relación ni con el objeto de este pleito (responsabilidad profesional del letrado) ni, en consecuencia, con la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente respecto de la parte recurrida comparecida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Araceli contra la sentencia de 24 de enero de 2012 dictada en apelación, rollo n.º 383/11, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , dimanante del juicio ordinario n.º 462/10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Martos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente respecto de la parte recurrida comparecida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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