STS 622/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:6284
Número de Recurso278/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución622/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio verbal 68/07, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Registros y Notariado. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de doña Clemencia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Lindón Jiménez Tirado, en nombre y representación de doña Clemencia , interpuso demanda de juicio verbal, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda: a) anule totalmente la citada resolución por los motivos expuestos en el cuerpo de esta escrito, declarando conforme a Derecho la calificación negativa de fecha 2 de junio de 2006 emitida por la registradora Mercantil nº 11 de Valencia. Subsidiariamente, para el caso de no anularla, declare la nulidad de la misma, declarando asimismo conforme a derecho la calificación negativa emitida por la Registradora Mercantil II de Valencia. b) subsidiariamente, para el caso de que no estime ninguno de los pedimento del apartado a) anterior, revoque la mencionada resolución, y declare ajustada a Derecho y confirme la nota de calificación negativa de fecha 2 de junio de 2006, emitida y suscrita por mi mandante, en calidad de titular del Registro Mercantil núm 11 de Valencia. c) subsidiariamente, para el caso de no estime el pedimento del apartado b) anterior anule parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto los pronunciamientos reproducidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de este escrito. Subsidiariamente, para el caso de no anularla parcialmente, declare la nulidad parcial de la misma, dejando sin efecto los citados pronunciamiento y d) en todo caso, condene en costas a la parte que se oponga a la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y recabado el pertinente expediente administrativo, se emplazó a la demandada, convocandose para la celebración de la vista del juicio verbal con el resultado que consta en las actuaciones.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de impugnación promovida por la procuradora Sra. Jiménez Tirado en la representación que ostenta de su mandante doña Clemencia frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 2006 (BOE de 30 de noviembre), debo declarar y declaro a todos los efectos pertinentes no haber lugar a los motivos de nulidad, anulabilidad e impugnación que han venido deducidos. Sin pronunciamiento en materia de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Clemencia , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha once de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por doña Clemencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil uno de Valencia, con fecha 25 de Junio de 2007 , en autos 68/07, que se invoca en el sentido de estimar la demanda formulada por la Sra. Registradora recurrente y, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de noviembre de 2006, al haberse dictado cuando ya existía resolución firme emanada de la propia DGRN por vía de silencia, que implicaba a su vez, la desestimación del recurso planteado contra la calificación negativa emitida en su dia por la Registradora Mercantil demandante, que debe entenderse mantenida, por dicha razón, sin expresa imposición de las costas causadas, ni en primera instancia ni en esta alzada por las razones expuestas.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la Dirección General de Registros y Notariado con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 328 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 24/2005 , alegando la existencia de interés casacional por tratarse de una norma de vigencia inferior a cinco años. SEGUNDO.- Infracción del art. 37 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 43 de la Ley 30/1992 , sobre el alcance del silencio administrativo, alegando la existencia de interes casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 octubre de 1990 , 5 de diciembre de 1991 , 10 de mayo de 1995 , 30 de julio de 1995 y 23 de febrero de 2004 ), y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando a tal efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 1 de marzo de 2007 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2007 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de septiembre de 2009 se acordó lo siguiente:

    1) No admitir el Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Dirección General de Registros y del Notariado, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Novena, en el rollo de apelación 480/200 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 68/2007 del Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia, respecto a la infracción alegada en el motivo segundo del escrito de preparación.

    2) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Dirección General de Registro y del Notariado contra la sentencia anteriormente mencionada respecto a la infracción alegada en el motivo primero del escrito de preparación.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de doña Clemencia presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el recurso una cuestión jurídica acerca de la legitimación de los registradores para impugnar judicialmente las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo dispuesto en el artículo 328-4 de la LH en la redacción dada por la reforma por Ley 24/2005, de 18 de noviembre , al disponer, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares".

El problema surge con la demanda formulada por la Registradora Doña Clemencia frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de noviembre de 2006, con base en los siguientes motivos:

a.- La extemporaneidad de la Resolución, por haberse dictado transcurrido el plazo de tres meses imperativamente fijado en el párrafo 9° del artículo 327 de la LH y, en consecuencia, contradecir una resolución presunta anterior desestimatoria del recurso gubernativo.

b.- Haberse dictado prescindiendo del Informe de la Registradora que realizó la calificación, que forma parte del expediente gubernativo y que, según recientes pronunciamientos judiciales, el Centro Directivo no puede lisa y llanamente ignorar.

c.- Estrictamente en lo que se refiere a la cuestión de fondo resuelta, esto es, la relativa a la existencia o no de un defecto subsanable consistente en la falta de exacta coincidencia del nif de Dña. María Inés que se expresa en la comparecencia de la escritura con el que resulta del Registro, por estimar que la calificación revocada es ajustada a Derecho.

d.- Finalmente, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la advertencia pública que se dirige a la Registradora y al pronunciamiento relativo a la apertura de un expediente disciplinario, al haberse excedido de lo que es objeto propio del recurso gubernativo.

La Sentencia del Juzgado Mercantil desestimó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación en la medida en que no podía recurrir las resoluciones de su superior jerárquico.

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación y revocó la Sentencia en el sentido de estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado por haberse dictado cuando ya existía resolución firme emanada de la DGRN por vía de silencio. Estima la Audiencia Provincial que la nueva redacción del artículo 328 de la Ley Hipotecaria legitima a los registradores y a los notarios para impugnar las resoluciones de la DGRN siempre que afecten a sus derechos o intereses, entendiendo que dicho interés existe en este caso cuando se ha anunciado la posibilidad de incoar un expediente disciplinario, sin que deba atenderse al contenido de la Exposición de Motivos, divergente con la redacción del artículo 328 LH .

El Abogado del Estado, en nombre de la Dirección General de los Registros y del Notariado, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3° del artículo 477.2 de la LEC 2000, fundamentándolo en dos motivos, si bien el segundo de ellos, en relación con el alcance del silencio administrativo, ha sido inadmitido al no haberse acreditado la existencia de interés casacional en ninguna de las tres modalidades legalmente previstas.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 24/2005 , alegando la existencia de interés casacional por tratarse de norma de vigencia inferior a cinco años, al considerar la parte recurrente que cuando dicho precepto autoriza al registrador para impugnar la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en todos los supuestos en que aquélla afecte a un derecho o interés del que sea titular, no puede entenderse que debe admitirse la legitimación por el mero hecho de que se pueda ver afectado el principio de legalidad o la responsabilidad de los registradores por cuanto, de seguir esa tesis, nos encontraríamos con que siempre tendrían legitimación y la reforma carecería de sentido.

Se plantea, en suma, una cuestión jurídica acerca de la legitimación de los Registradores para impugnar judicialmente las resoluciones dictadas por la Dirección General de Registros y del Notariado, a partir de una doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, posiblemente en razón de una norma nada clara en cuanto a su contenido y alcance respecto de lo que se debe entender por "derecho o interés del que sean titulares". Desde aquellas sentencias que identifican el interés al que alude el artículo 328.4 de la Ley Hipotecaria con el que presenta la propia función registral y la defensa de la legalidad que realiza el Registrador ( SS AP de Badajoz -sección 2ª-, de fecha 29 de febrero 2008 ; Autos de la AP de Madrid de 11 de abril de 2008 -sección 19 ª- y de 17 de mayo 1010 - sección 9ª-; AP de Valencia 28 de enero 2010 -sección 9 ª- y AP de Málaga -sección 4ª-, de 27 de septiembre 2010), hasta aquellas otras contrarias a la legitimación abierta del registrador ( SS AP de Valladolid de 18 de marzo de 2004 y 24 de mayo 2011 ; AP de Madrid -Sección 21ª- de 11 de mayo de 2010 , y de 20 de diciembre 20010 (Sección 8ª).

La consecuencia de tan evidentes contradicciones no es otra que la que resulta del carácter indeterminado que configura el presupuesto legitimador, sin duda, lo menos indicado para dotar al sistema de la necesaria seguridad jurídica que precisa y exige el artículo 9.3 CE . La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite.

TERCERO

Se desestima el recurso y no se hace especial declaración respecto a las costas causadas por el recurso, habida cuanta las discrepancias existentes sobre esta materia en las resoluciones de las Audiencias Provinciales citadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 11 de diciembre de 2.007, en el Rollo de apelación número 480 de 2007 , dimanante del juicio verbal 68/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez.Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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