ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Celso y D.ª Paloma , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 896/2011, por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 64/10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por el turno de oficio se designó al procurador de los tribunales D. Carlos Sáez Silvestre, para la representación ante esta Sala de la parte recurrente. De igual forma, por el turno de Justicia Gratuita se designó a la procuradora D.ª Eva García Rey para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Ana . Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, presentado en su nombre y representación por la procuradora D.ª Yolanda San Lorenzo Serna, se ha personado igualmente como parte recurrida la entidad "Seguros Generales Rural, S.A.".

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de 24 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 10 de octubre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada y condenada formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones, en el que, tras un resumen de los principales antecedentes, se articula un único motivo fundado en la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC y 217.2 LEC . En síntesis, la parte demandada en la instancia, ahora recurrente, interesa su absolución negando la responsabilidad civil extracontractual apreciada en sentencia desde una doble perspectiva: de una parte, por inexistencia de actuación negligente que pueda imputarse a los demandados, al entender que nada tuvieron que ver en el incendio de la vivienda, que a su juicio y según las prueba obrante, fue fortuito y no debido a una conducta contraria a la diligencia que pudiera exigírseles; de otra, por inexistencia de nexo causal entre dicho comportamiento y el resultado (fallecimiento de la hija de la actora), al defender que la causa eficiente del resultado estuvo en la propia actuación de la madre demandante, a quien se le cayó la menor cuando la sostenía imprudentemente fuera de la ventana de su vivienda en contra de las indicaciones de la policía. En el desarrollo del motivo se argumenta que aunque el sistema de responsabilidad civil extracontractual ha ido acogiendo criterios objetivos que permiten prescindir exclusivamente de la idea de culpa, e invertir la carga de su prueba (correspondiendo al agente, no al perjudicado, probar que obró con suficiente diligencia) lo que no está permitido es presumir el nexo de causalidad entre conducta del agente y resultado ni invertir la carga de la prueba del mismo, que siempre incumbe al perjudicado. En este caso, según los recurrentes, la prueba practicada no solo demostraría que el incendio de su vivienda fue fortuíto, sino, lo que es aun más importante, a resultas de la ratio decidendi [razón decisoria]: que nada tuvo que ver con el fallecimiento de la menor, ya que, como se ha dicho, fue la decisión de la madre, contraviniendo las indicaciones de la policía, la que dio lugar a que se cayera al vacío desde la quinta planta y a que se produjera la contusión craneoencefálica.

  2. - Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de indicación de la modalidad de recurso de casación por razón de la cual se interpone ( Art. 483.2.1º LEC , en relación con artículo 481.1 y 477.2 LEC ).

      Habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía por no tener las pretensiones ventiladas (reclamación de la pertinente indemnización, por responsabilidad civil extracontractual derivada del fallecimiento de una menor a resultas del incendio ocasionado en la vivienda de los demandados) un trámite procedimental específico ratio materiae [por razón de la materia] ( artículo 249.2 LEC ) y resultar dicha cuantía inferior al límite legal de 600000 euros (en la demanda se fijó en 150000 euros), el recurso debía interponerse por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir, por interés casacional. Pero los recurrentes formulan su recurso con la estructura de un escrito de alegaciones, sin indicar o especificar la concreta modalidad elegida, ni en el encabezamiento del recurso ni en el del único motivo que lo integra.

    2. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( Art. 481.1 y 483.3 LEC ), por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ); por falta de respeto a la valoración probatoria y marginación de la ratio decidendi [razón decisoria] ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente; falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

      Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba y las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales o por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, que parece ser la modalidad a que apuntan los argumentos de los recurrentes, atendiendo a la mención a lo largo del escrito de varias sentencias de este tribunal. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

      Desde un punto de vista formal, más allá de la imprecisión que comporta que el escrito de interposición se desarrolle como un escrito de alegaciones, lo relevante es que se mezclan en su formulación infracciones de normas sustantivas ( art. 1902 y 1903 CC) con otras, en concreto el 217.2 LEC , de naturaleza claramente procesal, en cuanto atinente a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, lo que ya se ha dicho que no está permitido.

      Igualmente, existen también razones de fondo que impiden que prospere el recurso ya que también se observa que el planteamiento del recurrente discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente, en tanto que solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise toda la valoración probatoria. De la lectura de la sentencia se desprende que el incendió no fue fortuíto sino debido a la negligencia de los demandados, y que desplazada la controversia a la cuestión del nexo de causalidad entre la actuación de aquellos y el fallecimiento de la menor, se concluye al respecto -razón decisoria de la sentencia- que la prueba practicada es demostrativa de que la causa eficiente de la muerte estuvo en dicho incendio, pues aunque ciertamente la madre asumió imprudentemente un riesgo al tomar la desafortunada decisión de sujetar a la niña por fuera de la ventana, no es menos cierto que, según los hechos acreditados, cualquier otra decisión en las circunstancias concurrentes, lejos de evitar la muerte de la menor, habría dado lugar al mismo resultado ya que cuando la madre toma esa decisión su vivienda (quinto piso) estaba gravemente afectada por el incendio, y el humo hacía imposible respirar (y más a un bebé de apenas tres meses de edad), sin posibilidad de salida, ni de auxilio por parte de los equipos de salvamento (solo se pudo desalojar a los vecinos de las plantas inferiores). En consecuencia, la actuación de la madre no se interpuso relevantemente en el curso causal, es decir, no puede concluirse que se revele como causa, entendida esta como condición que suprimida mentalmente, impidiera el fallecimiento de la hija, pues de haber permanecido en el interior todo indica que madre e hija habrían fallecido, ante la imposibilidad de seguir respirando (los resultados de la autopsia, al describir la cavidad abdominal de la menor, reflejan la presencia de mucosidad gris -humo negro- en el estómago). Como acertadamente refiere la sentencia recurrida, constituye doctrina constante y pacífica que, cualquiera que sea el título de atribución de responsabilidad, siempre es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba del mismo al perjudicado que ejercita la acción (por todas, SSTS de 30 de enero de 2012, RC n.º 275/2009 ; 15 de noviembre de 2006, RC n.º 501/2000 ; 18 de mayo de 2012, RC 2002/2009 ; 26 de julio de 2006, RC n.º 3442/1999 ), llegando a afirmar la de 15 de noviembre que «Si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada». Y, con esa base doctrinal, la sentencia, valorando las pruebas practicadas, concluye que se ha podido acreditar suficientemente que la causa de la muerte de la pequeña estuvo en el incendio negligentemente producido en la vivienda de los demandados y no en cualquier otro factor ajeno a su conducta. Frente a estos razonamientos, plenamente conformes con la doctrina que se contiene en las sentencias citadas por los recurrentes, no puede prosperar en casación un motivo en el que, sin justificar mínimamente la existencia de interés casacional en ninguna de sus modalidades, tampoco por oposición de la sentencia a la jurisprudencia que rige en esta materia, la parte recurrente se limita a citar sentencias que coinciden con la doctrina seguida por la Audiencia, y, fundamentalmente, a exponer sus propias conclusiones sobre la controversia al margen de los hechos declarados probados, en un intento de convertir este recurso en una tercera instancia. Así, en su fundamentación se omitan las anteriores valoraciones probatorias contenidas en la sentencia, en un intento de sustituirlas por las que se ofrecen en apoyo de su tesis, defendiéndose nuevamente que el incendio fue fortuito y que no hubo negligencia imputable a los demandados, y que la verdadera causa del resultado no estuvo en su conducta sino que estuvo en la actuación de la madre (como si la decisión de proyectar a la niña fuera de la ventana fuera por completo imputable a su libre voluntad, existiendo otras alternativas menos arriesgadas, y no, como se ha demostrado, una decisión que en la práctica no incrementó el riesgo de que se produjera igualmente el fallecimiento por asfixia). Se ha de recordar que aunque la apreciación o no del elemento causal es una cuestión jurídica susceptible de control en casación, su revisión solo puede plantearse desde el respeto a los datos fácticos, valorados en la instancia, que sustentan la conclusión jurídica, nunca al margen de dichos hechos o desde una contemplación de los mismos que entre en conflicto con la valoración probatoria de la Audiencia Provincial. Las conclusiones probatorias que sirven de base fáctica a la razón decisoria sobre la existencia de relación causal, son incólumes en casación, donde no se puede construir artificiosamente el interés casacional desde un planteamiento fáctico distinto del que tiene reflejo en la sentencia recurrida, ni marginando la ratio decidendi que en aquellos hechos se apoya.

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto, debiéndose recordar que son innumerables las resoluciones de inadmisión que declaran que la decisión de no admitir un recurso extraordinario ante esta Sala por incumplirse los presupuestos exigidos no es determinante de indefensión, ya que en el recurso de casación la finalidad de creación y unificación de la jurisprudencia se erige en primordial, al margen del "ius litigatoris" [defensa de sus derechos] (por todos, AATS de 20 de septiembre de 2011, RCIP n.º 386/2011 y 30 de enero de 2012, RCIP n.º 308/2012 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Celso y D.ª Paloma , contra la sentencia de 20 de junio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 896/2011, por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 64/10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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