STS, 5 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:6427
Número de Recurso4035/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Serafin , representado y defendido por el Letrado Don Carlos José Hernández Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5-noviembre-2008 (rollo 1248/2008), en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario demandante contra la sentencia de instancia, de fecha 16-junio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia (autos 381/2007), en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, frente al "MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIOINSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y EL DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS", "PAGOS MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA- CAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", "ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L.", "UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A." , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO- INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y EL DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS", representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 5 de noviembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1248/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en los autos nº 381/2007 , seguidos a instancia de Don Serafin frente al "Ministerio de Industria, Turismo y Comercio-Instituto para la Reestructuración de la Industria de la Minería y el Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras", "Pagos Minería, Cajastur-Ibercaja- Caja España, Unión Temporal de Empresas", "Entidad Gestora Minera, S.L.", "Unión Minera del Norte, S.A.", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia de fecha 16 de junio de 2.008 (autos nº 381/07) dictada en virtud de demanda promovida por Don Serafin contra Unión Minera del Norte, Ministerio de Industria, Comercio-Turismo, Inst. Reest. Minera del Carbón, Pagos Minería, Cajastur-Ibercaja- Caja España Unión Temporal de Empresas, Entidad Gestora Minera, S.L. sobre derecho y cantidad (dif. salariales) y, enconsecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Unión Minera del Norte desde el 12 de abril de 1985 como picador hasta el 8 de septiembre del año 2006 en que causa baja definitiva acogiéndose al sistema de prejubilaciones dentro del marco de expediente de regulación de empleo previsto por el Real Decreto 808/2006 de 30 de junio y acuerdos sindicales. Segundo .- En virtud de una Ejecución de la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de fecha 1 de diciembre de 2006, se le reconoció una cantidad bruta garantizada de 968,12 euros mensuales para el año 2006, de acuerdo con los procedimientos de cálculo previstos en el artículo 9 del Real Decreto 808/06 de 30 de junio. Tercero .- La media de las bases normalizadas correspondientes a su categoría profesional por las que ha cotizado en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción del contrato es de 2.889,85 #:. Febrero 2.667,56 #; marzo: 2.953,37 #; mayo: 2.953,37 #; junio: 2.858,10 #; julio: 2.953,37 #; agosto: 2.953,37 #. Total: 17.339,14: media mensual: 2.889,85 #. El 80% de la media mensual es por tanto de 2.311,88 euros. Cuarto.- El actor percibió como retribución salarial ordinaria bruta en los seis meses inmediatamente anteriores la cantidad de 1.357,70 # por mes brutos de los que 1.086,16 # por mes estaban garantizados conforme a la hoja de cálculo obrante al folio 70 de las actuaciones. El salario mes medio de los 12 meses anteriores de los 15 días de trabajo efectivo quedó fijado en 1.122,31 # mes bruto conforme hoja de cálculo obrante a folio 70 y 71 de las actuaciones resultando un salario garantizado de 969,68 #. Quinto.- En fecha 26 de julio de 2007 interpuso reclamación previa a la vida judicial, presentando demanda en vía judicial solicitando ' se declarase su derecho a que la cantidad bruta garantizada mensual sea de 2.311,88 euros para el año 2006, con las revalorizaciones correspondientes para los años sucesivos hasta alcanzar la situación de jubilación y no la de 968,12 euros y se condene al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a los demás codemandados en la medida de su responsabilidad a estar u pasar por esta declaración y al abono de las cantidades adeudadas desde la fecha de acceso a la situación de prejubilación el 9 de septiembre de 2006 hasta el acceso a la situación de jubilación y se condene solidariamente a todas las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración'."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Don Serafin frente a Unión Minera del Norte, Ministerio de Industria, Comercio-Turismo, Inst. Reest. Minera del Carbón, Pagos Minería, Cajastur-Ibercaja- Caja España Unión Temporal de Empresas, Entidad Gestora Minera, S.L., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos ".

TERCERO.- Por el Letrado Don Carlos José Hernández Martín, en nombre y representación de Don Serafin , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 14-mayo- 2008 (recurso 259/2008).- SEGUNDO.- Alega infracción del artículo 9 del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio , por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividades de las empresas mineras del carbón.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del "Ministerio de Industria, Turismo y Comercio-Instituto para la Reestructuración de la Industria de la Minería y el Carbón y el Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras".

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es de estricta interpretación jurídica consistente en la determinación del papel que juegan los distintos topes establecidos en los párrafos primero y segundo del art. 9.4º del Real Decreto 808/2006 de 30 -junio (en el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón), en orden a la fijación del importe final de la " cantidad bruta garantizada " enconcepto de ayudas a cargo del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

2.- Las referidas ayudas están encuadradas en el marco de los planes de reestructuración y racionalización de la actividad de determinadas empresas mineras de carbón, los que podrán llevar asociadas la concesión de ayudas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, estableciéndose que " estas ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto), en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este Real Decreto " (art. 2.1 y 2 Real Decreto 808/2006 ).

3.- En los extremos que más directamente nos afectan del cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006 , relativo a la " cuantificación de las ayudas ", se establece que " A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

1º Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).

2º Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ....

3º Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 #, en cómputo anual.

4º La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ".

SEGUNDO.- 1.- La sentencia ahora recurrida en casación unificadora (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5- noviembre-2008 -rollo 1248/2008), confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda (SJS nº 2 Palencia de fecha 16-junio-2008 -autos 381/2007), interpreta el cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006 afirmando que, si bien en su apartado cuarto consta de dos párrafos aparentemente contradictorios, " no existe en realidad contradicción entre los dos párrafos porque el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, y el párrafo segundo complementa el anterior al decir que #no obstante# la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior #en todo caso# no podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador habría de reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse ", concluyendo que " lo dicho no significa variar de contenido el párrafo primero sino completarlo en el sentido de que no obstante lo que resulte del calculo conforme al párrafo primero #en todo caso# la cantidad no podrá exceder del 8% del 80% del salario medio, limitación que además tiene por objeto evitar el absurdo que supondría que el actor percibiera en situación de prejubilación una mayor cantidad (2.311,88 # que reclama) que la que percibía como salario medio estando en activo (1.221,31 #) ".2.- La sentencia invocada como de contraste por el beneficiario ahora recurrente en casación unificadora (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14-mayo-2008 -rollo 259/2008), interpreta, en esencia, que los topes máximo y mínimo del segundo párrafo del art. 9.4º del Real Decreto 808/2006 serán siempre los primeros topes aplicables para fijar la " cantidad bruta garantizada " por referirse a los salarios reales y que, por su parte, los topes máximo y mínimo del primer párrafo del referido art. 9.4º , por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad. Se argumenta, en síntesis, que " la operación consistirá en fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después en comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en mas de un 8 % aplicando el tope correspondiente si así fuese " y que " a continuación habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80 % de la base normalizada de cotización promedio "; concluyendo que " ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo " y que " en todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos inferiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos ".

3.- Concurre el presupuesto o requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos sustancialmente idénticos y no cuestionándose en ninguna de las referidas resoluciones discrepancia alguna sobre la cuantía del salario percibido ni respecto de las bases normalizadas de cotización en los periodos computables, la interpretación jurídica que de los mismos se efectúa en las sentencias objeto de comparación es divergente con las derivadas consecuencias en la decisión final.

TERCERO.- 1.- El beneficiario recurrente en casación unificadora invoca como infringido por la sentencia de suplicación impugnada el art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30 -junio; oponiéndose a la estimación del recurso la Abogacía del Estado y en el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe.

2.- La calidad normativa del cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30-junio es deficiente al contener una primera regla de fijación de la " cantidad bruta garantizada " de las ayudas en su nº 2 para luego, en su complejo nº 4 y en párrafos distintos, fijar una serie de topes máximos y mínimos relativos unos a bases de cotización y otros a promedios salariales que incluso establece una determinación temporal distinta de la tenida en cuenta para la fijación de la inicial " cantidad bruta garantizada ", lo que puede justificar distintas tesis interpretativas, como las formuladas en las sentencias que han sido objeto de comparación, ambas de la misma Sala de lo Social; si bien posteriormente, con una loable finalidad unificadora la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia, constituida en Sala General, resolvió en posteriores sentencias seguir el criterio mantenido en la resolución ahora recurrida en casación unificadora.

3.- Entendemos que el criterio correcto es el contenido en la sentencia recurrida, partiendo: a) por una parte, de la previsible finalidad normativa derivada de los topes salariales establecidos en el párrafo segundo del citado art. 9.4ª tendente a evitar que se produzcan posibles incrementos excesivos en las retribuciones de los últimos seis meses, -- que es el periodo temporal tenido en cuenta en el art. 9.2º para fijar la inicial " cantidad bruta garantizada " (" Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias ... ") --, con respecto a las retribuciones de los doce últimos meses, que es tope ex párrafo segundo del art. 9.4º ("... no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración "), por lo que en tales supuestos de incremento salarial comparativo en ambos períodos, como resulta en el caso ahora enjuiciado, es de aplicación el tope del 8 % sobre los doce meses; y b) por otra parte, del expreso y terminante tener literal de la primera frase del citado párrafo segundo del art. 9.4º , al disponer, cerrando la normativa relativa a los diversos tipos de tope que establece, que " No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo ... ", lo que no deja margen suficiente para llegar a entender, como efectúa la sentencia de contraste, que los topes del segundo párrafo del art. 9.4º deban serán siempre los primeros topes aplicables por referirse a los salarios reales y que los topes del primer párrafo del referido art. 9.4º , por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad, sino que, como informa el Ministerio Fiscal, el orden de aplicación de los topes es el resultante del propio art. 9.4º, primero los del párrafo primero del art. 9.4º y una vez establecida la cuantía conforme a ellos, se debe aplicar, en su caso, el límite que aparece en el segundo párrafo, al decir " no obstante ", y esa cantidad así calculada " no podrá desviarse en ningún caso " de la banda que al alza o a la baja con un margen de desviación del 8 % del 80 % del salario medio.

4.- Lo que, en definitiva, comporta que lo que si la cantidad bruta garantizada en función de las basesmáxima (" no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del RGSS vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral ") y/o de la media de las bases normalizadas ("n i ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción "), conforme al primer párrafo del citado art. 9.4º , resultara que así calculada (" No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse ... ") excediera en más o fuera inferior en menos del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador (" , no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración "), entran en juego los topes del párrafo segundo del art. 9.4º y debería reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior debería incrementarse.

5.- Por todo lo expuesto, y dado que esta Sala ya ha sustentado el criterio expuesto, entre otras, en la STS/IV 21-septiembre- 2009 (recurso 64/2009), procede la desestimación del recurso de casación unificadora formulado por el beneficiario, confirmando la sentencia de suplicación impugnada; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Serafin contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia DE Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5- noviembre-2008 (rollo 1248/2008), en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario demandante contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en fecha 16-junio-2008 (autos 381/2007), en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra "MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO- INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y EL DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS", "PAGOS MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA- CAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", "ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L.", "UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A." . Confirmamos la sentencia de suplicación impugnada; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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