STS 979/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2020
Fecha06 Noviembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2146/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 979/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 6 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital), contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 59/2018, que resolvió el formulado contra el Auto dictado en fecha 14 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en los autos 245/17, con?rmatorio del dictado el 10 de mayo de 2017 que declara la falta de jurisdicción del orden social, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Lázaro representado por el letrado D. José Pedro Rico García y la Administración Concursal de la mercantil Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, representada por la Procuradora Dª María Elena Carretón Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de León, en el procedimiento ordinario nº 245/2107, seguido sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Lázaro contra, Instituto para la Reestructuración de la Mineria del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas, Ministerio de Energia,Turismo y Agenda Digital, Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, Ute Abc-Lenergesminle, dictó auto con fecha 10 de mayo de 2017, en cuya parte dispositiva dice: "...A) Se declara la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social y en concreto de este Juzgado de lo Social de León, para conocer del presente asunto, previniendo a la parte actora que puede usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que se estima competente para conocer de las pretensiones de la misma. B) Una vez firme la presente resolución, archívense estas actuaciones, en el lugar que por turno corresponda, tomando las anotaciones correspondientes".

Con fecha 23 de mayo de 2017, la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha resolución y el 14 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017, presentado el mismo día, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2017, dictado por este Juzgado de lo Social nº 1 de León, que se confirma en su integridad".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de D. Lázaro, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Lázaro contra el Auto dictado en fecha 14 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en los autos 245/17, con?rmatorio del dictado el 10 de mayo de 2017 que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada por el indicado recurrente, señalando como competente al orden contencioso-administrativo. En consecuencia, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de la demanda, y acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para que, admitida la demanda, continúe el procedimiento por los cauces legalmente previstos".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas, Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital, Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, Ute Abc Lenergesminle, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 17 de septiembre de 2014 (RSU 232/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si esta jurisdicción social es competente para conocer de la demanda en la que se reclama por el trabajador jubilado el importe de 1.290,32 euros, en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria hasta el cumplimiento de los 75 años de edad, más los intereses y revalorizaciones que procedan.

    La parte demandada, Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas, ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 23 de marzo de 2018, rec. 59/2018, en la que se ha estimado el recurso de suplicación que interpuso la parte actora contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, el 14 de junio de 2017, en el procedimiento seguido bajo el núm. 245/2017, revocando dicho pronunciamiento y declarando la competencia del orden social para conocer de la pretensión.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción, relativo a la competencia de jurisdicción, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 17 de septiembre de 2014, rec. 232/2013, y se denuncia la vulneración de los arts. 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 2 y 3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora ha impugnado el recurso centrándose en la aplicación del derecho en la sentencia recurrida y, remitiéndose a una sentencia dictada por la misma Sala de procedencia, en Pleno, que reproduce, para concluir diciendo que aunque se trate de personal pasivo procede que el trabajador reclame lo que corresponde por sustitución al vale de carbón, cuyo pago por subrogación corresponde a la Administración y, en último caso, la competencia del orden social vendría dada porque la pretensión de pago también dirigida contra la empresa.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión, tal y como ya refiere la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos de los que se debe partir

    Como se ha indicado anteriormente, la demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador jubilado, en reclamación del importe de 1.290,32 euros, en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria hasta el cumplimiento de los 75 años de edad, más los intereses y revalorizaciones que procedan.

    A petición de la parte demandada se abrió el trámite de incidente por falta de competencia jurisdiccional que concluyó con el auto que fue objeto del recurso que resolvió la sentencia que aquí se recurre.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandante interpone recurso de suplicación en el que insiste en la competencia de esta jurisdicción, siendo estimado por la Sala de lo Social del TSJ.

    Dicha Sala, en la resolución judicial recurrida, reproduce íntegramente un pronunciamiento de la misma, adoptado en Pleno, de 6 de marzo de 2018, rec. 1865/2017. Adelantamos que esa sentencia del Pleno de dicha Sala se encuentra pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido bajo el número 2324/2018.

    La doctrina que recoge dicha Sala en la materia se puede resumir en los siguientes términos: el suministro de carbón al personal en activo arranca de la Ordenanza de Trabajo de la Minería del Carbón, de 229 de enero de 1973. Seguidamente, refiere la naturaleza salarial del vale carbón, como salario en especie, refiriendo el contenido del art. 25 del Laudo arbitral de 11 de marzo de 1996. Respecto del personal pasivo, recuerda la OM de 29 de julio de 1999, que desarrolla el art. 9 c) del RD 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece el régimen de ayudas a la minería del carbón y desarrollo alternativo de las zonas mineras, así como referencia a distintos pronunciamientos de esa Sala anteriores al RD 808/206 y otros posteriores a él y en los que se reclamaba la cuantificación de la renta garantizada, partiendo dichos pronunciamientos judiciales de la competencia de este orden social, al igual que lo hiciera esta Sala 4ª hasta el dictado de la sentencia que ahora se invoca como contradictoria. Con este marco, la Sala de suplicación entiende que " si se demanda a la empresa por el importe de las indemnizaciones y ayudas, como ya se dijo por esta Sala en relación con la aplicación de la Orden de 29 de julio de 1999, la empresa tiene una responsabilidad directa frente al trabajador que debe dilucidarse ante el orden jurisdiccional social. Cuestión distinta es que este orden jurisdiccional sea también competente para conocer de la impugnación del acto por el que la Administración deniega la asunción de la deuda, en forma de subrogación, mediante la concesión de el ayuda correspondiente, sobre lo cual existen pronunciamientos ciertamente contradictorios. En relación con este segundo aspecto existen dos argumentos favorables a la asunción de la competencia por el orden social:

    a) La naturaleza subrogatoria de la asunción de la deuda laboral por el Instituto, expresamente declarada por la norma aplicable.

    b) La competencia del orden social para conocer de la impugnación de actos administrativos en materia laboral-sindical y de Seguridad Social a partir de la Ley 36/2011.

    Pero incluso si se llegara a la conclusión de que la competencia sobre el acto del Instituto de concesión o denegación de la ayuda compete al orden contencioso- administrativo, ello no excluiría en un caso como el presente, en que está demandada la empresa, la competencia del orden jurisdiccional social para determinarla responsabilidad de la misma, convirtiéndose la cuestión relativa a la condena de la Administración en un problema de legitimación, como ya sucedía con la Orden de 29 de junio de 1999 ..."

    Finalmente, respecto del RD 304/2010, tras exponer lo que entiende como algunas diferencias con el RD 808/2006, indica que "en todo caso esa diferente estructura, donde no se produce necesariamente subrogación, pudiera quizá introducir algún cambio en la solución relativa a la legitimación pasiva de la Administración, si se considerase que no existe acción directa del trabajador frente a la misma. Pero ello, desde luego no afectaría a la competencia del orden social en relación con el derecho del trabajador frente a su empresa, de manera que, siguiendo el mismo criterio aplicado por esta Sala en relación con los conflictos de aplicación de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1999, en relación con el litigio entre el trabajador y la que fue su empresa este orden social en todo caso es competente. Por otra parte, en relación con la concesión de la ayuda por la Administración, la competencia del orden social no solamente depende de que estemos ante una subrogación en una deuda de naturaleza laboral, sino también, aunque estemos ante la impugnación de un acto administrativo, de si consideramos que ese acto administrativo se dicta en materia laboral o de Seguridad Social. En todo caso, incluso si la solución en este punto fuera negativa. la consecuencia se desplegaría en lo relativo a la legitimación pasiva de la Administración por falta de acción directa del trabajador, no en lo relativo a la competencia del orden jurisdiccional, como hemos visto".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por esta Sala resuelve un proceso de conflicto colectivo en el que se suplicaba que el derecho de los trabajadores afectados (quienes han accedido a la situación de prejubilados y perciben las pertinentes ayudas económicas, acogidos al Plan de Prejubilación al amparo de la Orden de 18 de Febrero, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre y del RD 808/2006, de 30 de junio) a percibir: A) Durante el año 2011, el salario o cantidad garantizada y reconocida en su día en la cuantía resultante de aplicar al importe percibido en el año 2010 la revisión experimentada del IPC real del 2,4%, menos el 1,5% ya aplicado en concepto del IPC previsto, es decir, la revisión del 0,9 por ciento. B) durante el año 2012, el salario o cantidad garantizada y reconocida en su día en la cuantía que resulte de aplicar al importe que corresponda al año 2011 la revisión que experimente el IPC real en e! año 2012.

    Dicha sentencia referencial estima que la competencia para conocer de aquella pretensión es del orden contencioso-administrativo. Primero, refiere que no es posible que se declare por la jurisdicción social la inaplicabilidad de una norma cuando tal decisión competen al orden contencioso-administrativo; además, atendiendo a la naturaleza jurídica de las subvenciones del RD 808/2006, modificado por el RD 1545/2011, a cargo del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, por dotación en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a los apartados ñ) y siguientes del artículo 2 de la L.R.J.S., su reclamación no compete al conocimiento de esta jurisdicción al no tener ésta el control de las resoluciones administrativas sobre su reconocimiento y cuantía. A ello se une que el Plan Nacional del que arranca el RD de 2006 no es un pacto colectivo y los afectados no son empleados de la Administración. En definitiva, señala que "lo que se pretende es la aplicación del R.D. 808/2006 en su redacción originaria y la inaplicación de la transitoria segunda del R.D. 1545/2011, pero esa pretensión está expresamente excluida del conocimiento por los órganos de la jurisdicción social, conforme al art. 3-a) dela L.J .S. que excluye del conocimiento por esta jurisdicción de "la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación". Y es el caso que en la presente litis se plantea la inaplicación de un R.D. que modifica otro anterior lo que no es competencia de esta jurisdicción"

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto, en ambos casos se está demandando el mismo derecho respecto de las mismas partes demandadas siendo que en un caso se ha negado que la competencia sea del orden social de la jurisdicción -sentencia de contraste- mientras que en la otra se ha asumido dicha competencia -sentencia recurrida-

    El que estemos ante un proceso ordinario, en este caso, y no un proceso de conflicto colectivo no es relevante para asumir la identidad sustancial que precisa este recurso extraordinario.

    Del mismo modo, resulta irrelevante que en un caso se estuviera cuestionando la cuantificación del derecho y en este caso se reclame el propio derecho por cuanto que siendo cuestionada la jurisdicción que debe conocer de tal pretensión, como elemento preferente para entrar a conocer del fondo de la misma, en ambos casos se está debatiendo sobre el mismo concepto.

    Finalmente, tampoco es relevante que en la sentencia de contraste no se analice el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón porque, a los efectos que aquí interesa, insistimos, relativo a la determinación de la jurisdicción que debe conocer de las ayudas que reconoce dicha norma, estamos ante una regulación que no difieren a esos efectos del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón. Esto es, estamos ante un mismo marco normativo en el que una y otra norma reconocen "la concesión directa y a tanto alzado de la referida ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón", en el RD de 2010 desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria y hasta los 75 años de edad física y en el RD 2006 desde la situación de prejubilación hasta la edad de jubilación ordinaria. Como refiere el RD 2010, una y otra norma supone "una doble regulación del mismo tipo de ayuda que por referirse a periodos distintos y formas de pago diferentes, requieren una regulación específica, aunque complementaria".

    Es más, la diferencia que señala la sentencia recurrida respecto del sistema anterior al RD 2010 -que la fija en que ahora no existe pago directo de la ayuda por la Administración a los trabajadores- justificaría la contradicción a fortiori en tanto que la sentencia de contraste, aun existiendo ese pago directo al trabajador entendió que la competencia no era del orden social, lo que permite entender que ese dato contribuye a apreciar esa contradicción que hemos estimado concurrente, al margen del tratamiento procesal final que se quiera atribuir a esa circunstancia y que para la sentencia recurrida, en último caso, abocaría a una falta de legitimación pasiva.

CUARTO

Motivo de infracción de norma.

  1. - Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción

    El motivo del recurso, destinado a la infracción de norma, denuncia como preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida los siguientes: arts. 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 2 y 3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida acepta la competencia de este orden jurisdiccional en el que nos encontramos atendiendo a que se trata de un litigio entre empresa y trabajador y porque considera que estamos ante prestaciones del sistema de Seguridad social o, en otro caso, mejoras voluntarias. Criterio que se aparta del adoptado en la sentencia de contraste partiendo de que, en el caso presente, en ningún momento el demandante reclamó en vía administrativa ni judicial pago alguno de salarios o prestaciones sino las ayudas del RD de 2010 que formuló ante la Administración competente, respecto de la cual no tiene ni tuvo la condición de empleado, sin que el mero hecho de estar como demandado en el proceso la empresa para la que prestó servicios permita derivar la competencia hacía una jurisdicción que no la ostenta. La naturaleza de lo reclamado está en el marco de las subvenciones, tal y como resulta, según dice la parte recurrente, de los preceptos legales que denuncia, lo que somete lo reclamado al derecho administrativo, tal y como dice la sentencia de contraste. Es mas, entiende que al ser esta última sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, la misma despliega los efectos que reconoce la STS de 18 de julio de 2017, rcud 1577/2015.

  2. - Preceptos legales a considerar.

    a.- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Artículo 9.

  3. - Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción.

  4. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    b. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

    s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

    Art. 3. Materias excluidas.

    No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

    a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.

    f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.

    A dichas disposiciones debemos añadir:

    c. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

    Artículo 1

  5. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

    d. Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón:

    Artículo 1. Objeto.

    Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria y hasta los 75 años de edad física, en el marco de lo previsto en el "Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras"

    Artículo 2. Finalidad y carácter singular de las ayudas

    [...]

  6. Se otorgarán en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones"

    Artículo 4. Beneficiarios.

  7. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las empresas mineras privadas que tengan o hayan tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente, en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 7 y siempre que procedan a sustituir el vale del carbón por un pago único según lo previsto en el presente real decreto.

  8. De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, que se refieren a la cobertura de cargas excepcionales a favor de los trabajadores, las empresas beneficiarias de estas ayudas quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre

    Artículo 6. Régimen jurídico aplicable.

    Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás legislación que resulte de aplicación.

    e. Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

    Artículo 11. Beneficiarios.

  9. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

    Artículo 28. Concesión directa.

  10. El Gobierno aprobará por real decreto, a propuesta del ministro competente y previo informe del Ministerio de Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones reguladas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de esta ley.

  11. El real decreto a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

    a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquéllas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.

    b) Régimen jurídico aplicable.

    c) Beneficiarios y modalidades de ayuda.

    d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras

    Artículo 38. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.

  12. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

  13. - Doctrina de la Sala en la materia.

    En la determinación de las líneas que deben marcar las competencia de los órganos sociales y contenciosos-administrativos esta Sala ha venido señalando, que no es materia laboral las pretensiones relativas a la concesión de subvenciones públicas, cualquiera que sea la entidad jurídica beneficiaria de la misma, de manera que su reclamación debería formularse ante el orden contencioso administrativo, en atención a lo que dispone el art. 1.1 de la LRJCA.

    Así lo expresa la propia sentencia de contraste que, ciertamente, no siguió el criterio que se seguía en las sentencias de esta Sala que la aquí recurrida identifica ( entre ellas, las SSTS de 21 de septiembre de 2009, rcud 64/2009, 5 de octubre de 2009, rcud 4035/2008, 6 de octubre de 2009, rcud 717/2009, 14 de octubre de 2009, rcud 1457/2009, 11 de diciembre de 2009, rcud 1460/2009 , 15 de diciembre de 2009, rcud 2142/2009, 17 de diciembre de 2009, rcud 2174/2009, 17 de diciembre de 2009 , rcud 1828/2009 ), 30 de diciembre de 2009, rcud 1859/2009, 11 de febrero de 2010, rcud 2238/2009, 12 de febrero de 2010, rcud 2703/2009, 9 de abril de 2010, rcud 2665/2009, y 23 de marzo de 2010, rcud 2921/2009.

  14. - Doctrina aplicable al caso.

    a. En primer lugar, no estamos ante materia sometida al régimen de prestaciones de Seguridad Social ni mejoras voluntarias.

    b. En segundo lugar, la acción que se ha ejercitado por el demandante es de reclamación de unas ayudas reguladas en una norma específica y que debe aportar el Estado al beneficiario para su abono al destinatario -trabajador-, cumpliendo con ello el objeto de la subvención. Esto es, la presencia en un proceso judicial, por un lado, del órgano administrativo competente para reconocer la ayuda en el ejercicio de los poderes de decisión o lo que es lo mismo, con potestad de derecho público que tiene atribuida a tal efecto- y por otro, del beneficiario de la misma, -obligado a cumplir con el objeto de la subvención mediante su abono al destinatario- se presentan como necesarias, al margen de la responsabilidad que pueda derivarse para uno u otro. Esta presencia en el proceso no altera la naturaleza jurídica de lo reclamado ni, con mayor razón, modificaría la jurisdicción que debe conocer de la pretensión ya que tanto la Administración como el empresario demandado están en el proceso en razón de la posición que ocupan en el procedimiento de concesión de la ayuda que se reclama, sin que la vinculación que haya podido tener el trabajador con la empresa, por razón del contrato de trabajo, haga escindible la jurisdicción.

    Por tanto, no es admisible que la competencia de esta jurisdicción, en relación con lo reclamado, venga otorgada por la relación de trabajo que haya existido y menos asumiendo, como hace la sentencia recurrida, que la Administración demandada, que es el órgano competente para el reconocimiento de la ayuda, no tenga legitimación pasiva porque sus decisiones al respecto, en el ejercicio de la potestad administrativa que ostenta, estén bajo la cobertura de la jurisdicción contencioso-administrativa ya que, como decimos, las consecuencias de la falta de reconocimiento de la ayuda no es escindible en tanto que estamos ante un único concepto o instrumento, (una ayuda con un régimen jurídico específico) y sea quienes sean las personas jurídicas o físicas que estén implicadas en él no puede dividirse la razón de pedir.

    El principio de unidad jurisdiccional sancionado por el art. 117.5 de la Constitución Española (CE) y recogido en la vigente LOPJ, cuyo artículo 3.1 afirma que "la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos", así como su art. 4 cuando indica que "la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes", impide hacer esa distribución de competencia sobre el mismo concepto reclamado a los codemandados.

    c. También debemos poner de manifiesto, al contrario de lo que manifiesta la parte recurrente, que aquí no entra en juego el alcance que pueda tener una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo como la dictada por esta Sala y aquí invocada como sentencia de contraste. En efecto, a tal fin seria preciso que concurrieran las condiciones que impone el art. 160.5 de la LRJS.

    Además, la cosa juzgada que se predica de las sentencias dictadas en procesos no alcanza a las que no entran a conocer del fondo de la cuestión.

    d. Centrándonos ya en el régimen jurídico que rige en el concepto reclamado en demanda, debemos mantener que la doctrina que adopta la sentencia recurrida no es la correcta sino que debemos mantener y reiterar el criterio que se adoptó en la sentencia de contraste.

    En efecto, la demanda reclamaba "la compensación por sustitución del suministro de carbón" y en ella se indicaba que el demandante accedió a la prejubilación al amparo del RD 808/2006, habiendo percibido durante tal situación un importe en compensación por renuncia al vale de carbón. Al pasar a la situación de jubilación y a tenor del RD 304/2010, reconoce otra cantidad a percibir por una sola vez, en sustitución del vale carbón y que cuantifica en 1290,32 euros. Y todo ello porque no le ha sido reconocido a diferencia del trato que le ha sido dado a otros prejubilados que en su misma situación han pasado a la de jubilación.

    Partiendo de aquella pretensión, por medio de la cual se identifica el concepto reclamado, debemos atender a la norma que la ampara. Y a tal fin se advierte que la misma no solo identifica lo que se reclama como una ayuda estatal sino que fija de forma clara el régimen jurídico al que se somete -legislación general de subvenciones, en relación con el régimen del procedimiento administrativo común-. Esto es, se está reclamando frente a un acto administrativo denegatorio, por silencio, del derecho que se dice ostentar.

    Como ya reza en el RD 2010, el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, en el marco de reestructuración de la industria del carbón, vinculadas a la reducción de la actividad, dispuso que las empresas podrán obtener ayudas destinadas a cubrir costes que, según las prácticas contables normales, no afecten al coste de producción. Estas ayudas están destinadas a la cobertura de cargas excepcionales, concretamente las cargas heredadas del pasado, regulándose en el art. 7 estas ayudas que se describen en su Anexo, punto 1 apartado e) en los siguientes términos " los suministros gratuitos de carbón a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y medidas de racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a ello antes de la reestructuración". Esto es, lo que se reclama en demanda es una ayuda estatal que se establece para cubrir las cargas excepcionales que la reestructuración de la actividad de las empresas mineras pueda llevar aparejada.

    El hecho de que esta ayuda estatal venga a tener como razón de su establecimiento los suministros gratuitos de carbón que pudieran gozar los trabajadores que han perdido su puesto de trabajo no implica que las mismas ostenten una naturaleza laboral. Las ayudas atienden a los costes empresariales que la reestructuración del sector puede generar -ya sean laborales, fiscales, administrativos, por daños en las minas, etc. (tal y como se advierte el Anexo del Reglamento).

    La ayuda, además, se otorga a determinadas empresas, que son las beneficiarias, aunque, en razón al objeto de la subvención, el destinatario final de la misma sean sus trabajadores, sometiéndose su reconocimiento al régimen de concesión directa, siendo por tanto necesaria la tramitación de un procedimiento, con dictado por parte del Instituto aquí demandado, actuando en el marco de sus potestades administrativas, de una resolución por la que se apruebe su concesión, pudiendo estar sometido el beneficiario a un régimen de reintegro en los casos que se recogen en el art. 15 del RD 2010 que, por cierto, tendría la consideración de ingresos de derecho público, e, incluso, a un régimen sancionador sin incurre en conductas infractoras.

    En definitiva, como ya dijo esta Sala en la sentencia de contraste, estamos ante una reclamación de ayuda estatal frente al Organismo que debe reconocerla y la empresa que, como beneficiario de la misma, debe hacer el pago al trabajador.

    En igual sentido, se han deliberado en el mismo día los Rcuds núm. 2104/2018, 2766/2018, 2875/2018, 3048/2018 y 3340/2018.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, lleva a la estimación del recurso, debiendo ser casada la sentencia recurrida por carecer de competencia el orden social para resolver la pretensión articulada en demanda, debiendo remitirse las partes al orden contencioso-administrativo a tal fin, tal y como decidió el Juzgado de lo Social. Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 59/2018, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 14 de junio de 2017, recaída en autos núm. 245/17, seguidos a instancia de D. Lázaro, contra el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, ABC Profesionales Concursales-Lener Administraciones Concursales y Gesminle UTE, sobre reclamación de cantidad.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por el demandante y confirmar en sus términos el Auto del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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