STS 808/2006, 23 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:1706
Número de Recurso2921/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 17 de junio de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 861/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ponferrada, dictada el 24 de febrero de 2009, en los autos de juicio nº 221/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Desiderio contra MINAS DE VALDELOSO, S.L., PAGOS EN MINERÍA, CAJASTUR, IBERCAJA, CAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIOINSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social nº Uno de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DON Desiderio frente a el MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "PAGO EN MINERÍA", CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., debo declarar y declaro el derecho al trabajador de que la cantidad bruta garantizada mensual sea de 2.113,56 Euros para el año 2.006, la cual ha de ser actualizada con las revalorizaciones correspondientes para los años sucesivos, hasta alcanzar la situación de jubilación, debiendo condenar al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS) a estar y pasar por esta declaración y a que abone las diferencias resultantes y entre la cantidad reconocida y la que le corresponde, desde la fecha de acceso a la situación de prejubilación, el 1/9/2006, hasta el acceso a la situación de jubilación, y condenando al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Don Desiderio, con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios para la empresa Minas de Valdeloso, S.L., con la categoría profesional de Picador, hasta el 31/82006 fecha en la que causó baja definitiva en la empresa pasando a estar en situación de prejubilado y cesando en la misma, al acogerse a las medidas previstas en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio de 2.006 ; SEGUNDO.- La retribución salarial bruta de los seis meses anteriores computables, calculada por el Instituto demandado fue de 1972,29 # brutos, siendo el 80% de 1.577,83 #, y cuyo cálculo desglosado consta en el folio 79 y su contenido se da íntegramente por reproducido; TERCERO.- Las bases normalizadas de cotización de los seis últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de la parte actora fueron las siguientes: AGOSTO/06: 2953,37 Euros - JULIO/06: 2.953,37 Euros - JUNIO/06: 2.858,10 Euros - MAYO/06: 2.953,37 Euros - ABRIL/06: 2.858,10 Euros - MARZO/06: 2.953,37 Euros; CUARTO:- Conforme a dichas cantidades el total de la media mensual de cotizaciones anteriormente descrita asciende a 2.921,61 Euros. El 80% de dicha media mensual es de 2.337,29 Euros; QUINTO.- Los importes de salarios de los últimos meses anteriores a la extinción y computables a efectos del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio de 2.006, fueron los siguientes: AGOSTO/06: 1.776,73 Euros - JULIO/06: 1.808,41 Euros - JUNIO/06: 1.892,01 Euros

- MAYO/06: 1.823,97 Euros - MARZO/06: 1.705,47 Euros; SEXTO.- La parte actora interpuso Reclamación Previa el 6/2/2008. Agotada la vía previa interpuso demanda el 14/4/2008.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada del Estado, en representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en los autos núm. 221/08 seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, a instancia de DON Desiderio contra el indicado recurrente y contra ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y U.T.E. PAGOS MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA- CAJA ESPAÑA, y, en consecuencia, revocamos íntegramente la misma, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), D. Desiderio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 14 de mayo de 2008, rec. suplicación 259/08.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada en el presente recurso, MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 2010, acto que se suspendió por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 16 de marzo de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es de estricta interpretación jurídica consistente en la determinación del papel que juegan los distintos topes establecidos en los párrafos primero y segundo del art. 9.4º del Real Decreto 808/2006 de 30 -junio (en el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón), en orden a la fijación del importe final de la " cantidad bruta garantizada " en concepto de ayudas a cargo del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

  1. - Las referidas ayudas están encuadradas en el marco de los planes de reestructuración y racionalización de la actividad de determinadas empresas mineras de carbón, los que podrán llevar asociadas la concesión de ayudas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, estableciéndose que " estas ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto), en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este Real Decreto " (art. 2.1 y 2 Real Decreto 808/2006 ).

  2. - En los extremos que más directamente nos afectan del cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006, relativo a la " cuantificación de las ayudas ", se establece que " A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

  1. Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).

  2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ....

  3. Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 #, en cómputo anual.

  4. La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ".

SEGUNDO

1.- La sentencia ahora recurrida en casación unificadora (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17 de junio de 2009 -rollo 0861/2009), revocando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda (SJS nº 1 de Ponferrada de fecha 24-febrero-2009 -autos 221/2008), estima el recurso de suplicación formulado por la representación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (Instituto para la reestructuración de la Industria de la Minería y el Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras), desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; interpreta el cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006 afirmando que, si bien en su apartado cuarto consta de dos párrafos aparentemente contradictorios, " no existe en realidad contradicción entre los dos párrafos porque el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, y el párrafo segundo complementa el anterior al decir que #no obstante# la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior #en todo caso# no podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador habría de reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse ", concluyendo que ello no significa variar de contenido el párrafo primero sino completarlo en el sentido de que no obstante lo que resulte del calculo conforme al párrafo primero #en todo caso# la cantidad no podrá exceder del 8% del 80% del salario medio, limitación que además tiene por objeto evitar el absurdo que supondría que el actor percibiera en situación de prejubilación una mayor cantidad que la que percibía como salario medio estando en activo.

  1. - La sentencia invocada como de contraste por el beneficiario ahora recurrente en casación unificadora (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14-mayo-2008 -rollo 259/2008), interpreta, en esencia, que los topes máximo y mínimo del segundo párrafo del art. 9.4º del Real Decreto 808/2006 serán siempre los primeros topes aplicables para fijar la " cantidad bruta garantizada " por referirse a los salarios reales y que, por su parte, los topes máximo y mínimo del primer párrafo del referido art. 9.4º, por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad. Se argumenta, en síntesis, que " la operación consistirá en fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después en comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en mas de un 8 % aplicando el tope correspondiente si así fuese " y que " a continuación habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80 % de la base normalizada de cotización promedio "; concluyendo que " ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo " y que " en todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos inferiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos ".

  2. - Concurre el presupuesto o requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos sustancialmente idénticos y no cuestionándose en ninguna de las referidas resoluciones discrepancia alguna sobre la cuantía del salario percibido ni respecto de las bases normalizadas de cotización en los periodos computables, la interpretación jurídica que de los mismos se efectúa en las sentencias objeto de comparación es divergente con las derivadas consecuencias en la decisión final.

TERCERO

1.- El beneficiario recurrente en casación unificadora invoca como infringido por la sentencia de suplicación impugnada el art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30 -junio; oponiéndose a la estimación del recurso la Abogacía del Estado y en el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. - La calidad normativa del cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30-junio es deficiente al contener una primera regla de fijación de la " cantidad bruta garantizada " de las ayudas en su nº 2 para luego, en su complejo nº 4 y en párrafos distintos, fijar una serie de topes máximos y mínimos relativos unos a bases de cotización y otros a promedios salariales que incluso establece una determinación temporal distinta de la tenida en cuenta para la fijación de la inicial " cantidad bruta garantizada ", lo que puede justificar distintas tesis interpretativas, como las formuladas en las sentencias que han sido objeto de comparación, ambas de la misma Sala de lo Social; si bien posteriormente, con una loable finalidad unificadora la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia, constituida en Sala General, resolvió en posteriores sentencias seguir el criterio mantenido en la resolución ahora recurrida en casación unificadora.

  2. - Entendemos, como señala esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 -recurso 4035/2008 - que: "(...) el criterio correcto es el contenido en la sentencia recurrida, partiendo: a) por una parte, de la previsible finalidad normativa derivada de los topes salariales establecidos en el párrafo segundo del citado art. 9.4ª tendente a evitar que se produzcan posibles incrementos excesivos en las retribuciones de los últimos seis meses, -- que es el periodo temporal tenido en cuenta en el art. 9.2º para fijar la inicial " cantidad bruta garantizada " (" Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias ... ") --, con respecto a las retribuciones de los doce últimos meses, que es tope ex párrafo segundo del art. 9.4º ("... no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración "), por lo que en tales supuestos de incremento salarial comparativo en ambos períodos, como resulta en el caso ahora enjuiciado, es de aplicación el tope del 8 % sobre los doce meses; y b) por otra parte, del expreso y terminante tener literal de la primera frase del citado párrafo segundo del art. 9.4º, al disponer, cerrando la normativa relativa a los diversos tipos de tope que establece, que " No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo ... ", lo que no deja margen suficiente para llegar a entender, como efectúa la sentencia de contraste, que los topes del segundo párrafo del art. 9.4º deban serán siempre los primeros topes aplicables por referirse a los salarios reales y que los topes del primer párrafo del referido art. 9.4º, por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad, sino que, como informa el Ministerio Fiscal, el orden de aplicación de los topes es el resultante del propio art. 9.4º, primero los del párrafo primero del art. 9.4º y una vez establecida la cuantía conforme a ellos, se debe aplicar, en su caso, el límite que aparece en el segundo párrafo, al decir " no obstante ", y esa cantidad así calculada " no podrá desviarse en ningún caso " de la banda que al alza o a la baja con un margen de desviación del 8 % del 80 % del salario medio".

  3. - Lo que, en definitiva, comporta que lo que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima (" no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del RGSS vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral ") y/o de la media de las bases normalizadas ("n i ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción "), conforme al primer párrafo del citado art. 9.4º, resultara que así calculada (" No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse ... ") excediera en más o fuera inferior en menos del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador (", no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración "), entran en juego los topes del párrafo segundo del art. 9.4º y debería reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior debería incrementarse.

  4. - Por todo lo expuesto, y dado que esta Sala ya ha sustentado el criterio expuesto, entre otras, en la STS/IV 21-septiembre- 2009 (recurso 64/2009), y 5-octubre-2008 (recurso 4035/2008), procede la desestimación del recurso de casación unificadora formulado por el beneficiario, confirmando la sentencia de suplicación impugnada; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Desiderio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17-junio- 2009 (rollo 0861/2009), en el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en fecha 24- febrero-2009 (autos 221/2008), en autos seguidos a instancia de DON Desiderio contra "MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO- INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y EL DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS", "PAGOS MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA- CAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", "ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L.", y "MINAS DE VALDELOSO. S.L." . Confirmamos la sentencia de suplicación impugnada; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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