STS 970/2020, 4 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:3819
Número de Recurso3048/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución970/2020
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3048/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 970/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo para las Comarcas, Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 22 de marzo de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 63/2018, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictado el 3 de agosto de 2017, confirmatorio en reposición del dictado el 22 de junio de 2017 en los autos de juicio núm. 234/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Hermenegildo, contra Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo para las Comarcas, Ministerio de Energia, Turismo y Agenda Digital, SA Hullera Vasco Leonesa, ABC Profesionales Concursales-Lener Administraciones Concursales y Gesminle UTE, D. Javier (Administrador Concursal), sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Hermenegildo, representado y asistido por el letrado D. José Pedro Rico García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictado auto en el que consta los siguientes hechos:

"Primero.- En su día se presentó demanda en la que el actor -trabajador de la Hullera en situación de prejubilación-, pide que se condene a las demandadas a abonarle una determinada cantidad en concepto de compensación por sustitución del suministro del carbón, con base en el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón.

Segundo.- Se ha sustanciado el trámite de audiencia a las partes, conforme al art. 5 LRJS, sobre posible falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de dicha demanda.

Tercero.- La parte actora presentó escrito manteniendo la jurisdicción del orden social, mediante escrito que se da por reproducido; el Abogado del Estado ha presentado escrito considerando que la competencia es del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por las razones expuestas en el mismo, que también damos por reproducido. El Ministerio Fiscal se adhiere a este último.".

En dicho auto consta la siguiente parte dispositiva: "

  1. Se declara la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social y en concreto de este Juzgado de lo Social de León, para conocer del presente asunto, previniendo a la parte actora que puede usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que se estima competente para conocer de las pretensiones de la misma.

  2. Una vez firme la presente resolución, archívense estas actuaciones, en el lugar que por turno corresponda, tomando las anotaciones correspondientes.".

SEGUNDO

Con fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 20-6-2017, que se confirma.".

Que en el citado auto y como HECHOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 17-3-2017 se presentó demanda pidiendo compensación por sustitución de suministro de carbón a partir de la fecha de prejubilación o jubilación en base al Plan Nacional de reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo Integran Sostenible de las Comarcas Mineras.

SEGUNDO.- Previas alegaciones del Abogacía del estado y del Ministerio Fiscal sosteniendo la incompetencia material de este Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión planteada, se dictó Auto, en fecha 22-6-2017 declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora, debiendo interponer el actor la correspondiente demanda ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

TERCERO.- Contra dicho Auto interpone la parte actora recurso de reposición, del que se dio vista a las partes, con el resultado que obra en autos. Tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal piden la desestimación del recurso presentado.".

TERCERO

Contra el anterior auto, D. Hermenegildo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, recurso de suplicación nº 63/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hermenegildo, contra el Auto de 3 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Social Núm. 3 de León, en los autos 234/17, confirmatorio en reposición del dictado el 22 de junio de 2017 que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada por precitado recurrente contra el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS, MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, SOCIEDAD CONCURSALES, GESMINLE UTE y HULLERA VASCO LEONESA S.A; sobre COMPENSACION SUSTITUCION SUMINISTRO DE CARBON, señalando como competente al orden Contencioso-administrativo. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de la demanda, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, admita la demanda, continúe el procedimiento por los cauces legales previstos.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas, Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de septiembre de 2014 (R. 232/2013).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es la de dilucidar si corresponde al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de la demanda interpuesta por un trabajador prejubilado de la minería del carbón, que reclama el pago de la ayuda prevista en el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, a cargo del Estado y en favor de las empresas de este sector, para la cobertura de los costes excepcionales que deben afrontar en sustitución del suministro gratuito de carbón de los trabajadores jubilados, en concepto de "vale del carbón".

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de León dictó auto el 22 de junio de 2017, autos número 234/2017, declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por D. Hermenegildo contra SA HULLERA VASCO LEONESA, ABC PROFESIONALES CONCURSALES,-LENER, ADMINISTRACIONES CONCURSALES y GESMINLE UTE, que ha delegado para el desempeño del cargo a D Javier , INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS Y MINISTERIO DE ENERGÍA TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en reclamación por COMPENSACIÓN POR SUSTITUCIÓN DEL SUMINISTRO DE CARBÓN, previniendo a la parte actora que puede usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Tal y como resulta de dicho auto, el actor, trabajador de la Hullera Vasco Leonesa SA, en situación de prejubilación, solicita en su demanda que se condene a las demandadas a abonarle la cantidad de 1.343Ž07 €, en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria -desde la salida de la prejubilación- hasta el cumplimiento de los 75 años, incrementada con los intereses y revalorizaciones correspondientes.

    Fundamenta su demanda en el RD 304/2010, de 15 de marzo, que establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón.

    Contra dicho auto se interpuso por la parte actora recurso de reposición, desestimado mediante auto de 3 de agosto de 2017.

  2. - Recurrido en suplicación por el Letrado D. José Pedro Rico García, en representación de D. Hermenegildo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, recurso número 63/2018, estimando el recurso formulado, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de la demanda, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para que admita la demanda y continúe el procedimiento por los cauces legalmente previstos.

    La sentencia parte de que existe:

    1. Un derecho al suministro de carbón de los trabajadores en activo regulado en el convenio colectivo de aplicación en cada caso.

    2. Un derecho al suministro de carbón de los "pasivos" (prejubilados, jubilados, viudos y huérfanos, en los términos para cada uno regulados), que proviene del artículo 128 de la Ordenanza de Carbón de 1973, quedó vigente en el laudo arbitral de 11 de marzo de 1996 y, en virtud de acuerdo colectivo de 13 de octubre de 1998, fue sustituido por un pago único compensatorio, comprometiéndose el Ministerio de Industria a asumir dichos pagos en lugar de la empresa deudora de los mismos. La instrumentación del compromiso de subrogación personal de la Administración en la posición de las empresas deudoras de dichos pagos compensatorios es el objeto de una serie de normas que se han ido sucediendo en el tiempo.

    La sentencia, invocando lo razonado en sentencias anteriores de la propia Sala -sentencia de 6 de mayo de 2002, recurso de suplicación 684/2002; 27 de enero de 2003, recurso de suplicación 2/2003 y 15 de diciembre de 2004, recurso de suplicación 2035/2004- e invocando sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo - STS de 21 de septiembre de 2009, RCUD 64/2009, 5 de octubre de 2009, RCUD 4035/2008: 6 de octubre de 2009, RCUD 717/2009: 14 de octubre de 2009, RCUD 1457/2009; 11 de diciembre de 2009, RCUD 1460/2009: 15 de diciembre de 2009, RCUD 2142/2009; 17 de diciembre de 2009, RCUD 2174/2009; 17 de diciembre de 2009, RCUD 1828/2009; 30 de diciembre de 2009, RCUD 1859/2009; y 23 de marzo de 2010, RCUD 2921/2009, entre otras- razona que si el orden jurisdiccional social se ha considerado competente para conocer de los litigios sobre cuantificación de la indemnización y de la renta garantizada en cuyo pago se subroga la Administración, con igual motivo habrá de considerarse competente para conocer sobre la cuantificación de la misma por razón de la renuncia implícita al vale del carbón prevista en la norma, asumiendo tanto la acción contra el empresario, como la acción directa contra el Instituto como subrogado personal en la deuda laboral regulada en dicha norma, cuyo amparo en el ámbito competencial se declara por la propia norma que se encuentra en la legislación laboral, artículo 149.1.7 de la Constitución. Señala que, sin embargo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, rompiendo con toda la doctrina anterior implícita que asumía la competencia, en sentencia de 17 de septiembre de 2014, RCUD 232/2013, declaró la incompetencia del orden social y la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del litigio planteado.

    Concluye que es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión de pago dirigida contra la empresa demandada, reiterando los pronunciamientos anteriores de esta Sala en supuestos análogos relativos a la aplicación de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1999.

    Respecto a la condena de la Administración demandada razona que la posibilidad de condena "dependerá, en primer lugar, de si, frente a la tesis tradicional de la Sala, entendemos que estamos ante una subrogación personal en la posición del deudor, que no altera la naturaleza del derecho y, en segundo lugar y aunque se diera una respuesta negativa a la tesis subrogatoria, de si consideramos que se trata de un acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social afectado por las previsiones competenciales de la Ley 36/2011 (letras n y s del artículo 2 ). Pero si se llegase a estimar que el trabajador no tiene una acción directa frente a la Administración y ello impide su condena en este proceso, dado que la pretensión frente a la empresa sí es competencia de este orden jurisdiccional, el tema habría de reconducirse a un problema de legitimación pasiva de la Administración demandada, no quedando afectada la competencia del orden social sobre el litigio trabajador empresa".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS Y MINISTERIO DE ENERGÍA TURISMO Y AGENDA DIGITAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 2014, recurso de casación número 23/2013.

    El Letrado D. José Pedro Rico García, en representación de D. Hermenegildo, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 2014, recurso de casación número 23/2013, estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio frente a la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 35/2012, seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT (FITAG-UGT) Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, ALTO BIERZO SA, CAMPOMANES HERMANOS, S.A. (ABSORBIDA POR UNION MINERA DEL NORTE SA), E.N. CARBONÍFERA DEL SUR, S.A., ENDESA GENERACIÓN, GONZÁLEZ Y DIEZ SA (ABSORBIDA POR UNION MINERA DEL NORTE SA), HIJOS DE BALDOMERO GARCIA, S.A., HULLAS DE COTO CORTES, S.A. (AHORA COTO MINERO CANTÁBRICO SA), LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A., UNION MINERA DEL NORTE, S.A., CARBOUNION, COTO MINERO CANTABRICO, S.A., MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA (AHORA COTO MINERO CANTABRICO), ANTRACITAS DE GUILLON, SA, CARBONAR SA, CARBONES ARLANZA SA, CARBONES DE LINARES SA, CARBONES DEL PUERTO SA, CARBONES PEDRAFORCA SA, CARBONES SAN ISIDRO Y MARIA SL, COMPAÑÍA GENERAL MINERA DE TERUEL SA, COTO MINERO JOVE SA, HULLERA VASCO LEONESA SA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL MINERA SA, LA CARBONIFERA DEL EBRO SA, MINA ESCOBAL SL, MINA LA SIERRA SL, MINAS DEL PRINCIPADO, MINA LA CAMOCHA SA, MINAS DE VALDELOSO SL, MINAS Y FERROCARRILES DE UTRILLAS SA, MINAS DEL BAJO SEGRE SA, MINERO CATALANO ARAGONESA, PROMOTORA DE MINAS DE CARBON SA, UNION MINERA EBRO SEGRE SA, VIRGILIO RIESCO SA, ENTIDAD GESTORA MINERA SL Y ENCASUR PEÑARROYA SA. Tras casar y anular la sentencia recurrida y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró que la competencia para resolver la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la que podrán ejercitar las demandantes las acciones que crean les asisten.

    Consta en dicha sentencia que el conflicto planteado afecta a todos los trabajadores que, habiendo prestado servicios en las empresas demandadas, han accedido a la situación de prejubilados y perciben las pertinentes ayudas económicas, acogidas al Plan de Prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre y el RD 808/2006, de 30 de junio. Estos trabajadores han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en ciudades pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas del Estado.

    La sentencia examina, en primer lugar, la alegada competencia del orden jurisdiccional social para resolver cuestiones prejudiciales relacionadas con el conflicto planteado, a los solos efectos del asunto examinado, resolviendo que la transitoria cuestionada regula la situación de un colectivo de personas que es, precisamente, el afectado por el presente conflicto colectivo con lo que se ha resuelto para todos el problema planteado declarando la inaplicabilidad de la norma, esto es, dejándola sin efecto de hecho, lo que no es competencia de esta jurisdicción.

    En segundo lugar, razona que las ayudas y subvenciones que reconoce el R.D. 808/2006, modificado por el R.D. 1545/2011, no son prestaciones de la Seguridad Social, al no estar incluidas en el sistema de seguridad social que se regula en la L.G.S.S.. Por tanto, aunque se hable de ayudas a la prejubilación, se trata de subvenciones que no son a cargo del INSS, sino del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, dotado por los Presupuestos Generales del Estado. Consecuentemente, conforme a los apartados ñ) y siguientes del artículo 2 de la LRJS no compete al conocimiento de esta jurisdicción el control de las resoluciones administrativas sobre su reconocimiento y cuantía. En este sentido puede citarse la sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de mayo de 2004 (Rcud. 351/2003), sobre ayudas a discapacitados por las Comunidades Autónomas. En materia de subvenciones, la incompetencia de esta jurisdicción ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos, y en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003), resoluciones todas en las que se ha declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Concluye señalando que el Plan Nacional que dió origen al R.D. 808/2006 , no es un pacto colectivo y los trabajadores afectados no son empleados de la Administración, afirmación de la que se deriva la incompetencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada. Realmente, lo que se pretende es la aplicación del R.D. 808/2006 en su redacción originaria y la inaplicación de la transitoria segunda del R.D. 1545/2011, pero esa pretensión está expresamente excluida del conocimiento por los órganos de la jurisdicción social, conforme al artículo 3.a) de la LRJS.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos se formulan reclamaciones relacionadas con las ayudas por prejubilación en la minería del carbón -en la recurrida el suministro gratuito de carbón de los trabajadores de la minería jubilados, en concepto de "vale del carbón", en la de contraste el importe de la revisión anual de las ayudas por prejubilación- examinándose la cuestión esencial que deben resolver, relativa a la naturaleza jurídica de las ayudas contempladas en los Reales Decretos 808/2006 y 304/2010, que constituyen el título jurídico en el que se sustentan las pretensiones ejercitadas en ambos casos por los demandantes. Asimismo en ambos asuntos la demanda se dirige, no solo contra el Ministerio de Industria, sino también frente a empresas privadas del sector de la minería del carbón.

    No se opone a la existencia de contradicción que en la sentencia referencial se realice un análisis que descarta la existencia de una situación jurídica de prejudicialidad, sin que esta problemática se hubiere suscitado en la recurrida, ni que la sentencia de contraste contenga una específica referencia al artículo 3 letra

    1. LRJS, con la que afirma la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, sin que esta cuestión se suscite en la recurrida, ya que ambas coinciden en la cuestión esencial, como antes se ha indicado.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Para una recta comprensión del asunto, es necesario exponer los siguientes datos:

-El Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, en atención a la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, permite la concesión a las empresas de ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria; son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales. Entre los costes que se pueden cubrir con este tipo de ayudas, expresamente se señalan las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación.

-La aplicación de dicho Reglamento en nuestro ordenamiento jurídico, supuso la aprobación de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito temporal se asoció al del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

-Con posterioridad se aprobó el nuevo plan estratégico, denominado "Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras", junto a lo que se consideró necesaria la adecuación de tales ayudas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que regula específicamente la concesión de subvenciones por parte del Estado, lo que motivó que se dictara el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, tal y como así se indica en la exposición de motivos de dicha norma.

-Conforme señala el art. 2 de dicho RD, su finalidad es la de regular la concesión de ayudas a las empresas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas. A cuyo efecto dispone que tales ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en el propio Real Decreto.

-El Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón, que dentro del mismo marco normativo delimitado por el Reglamento (CE) nº.1407/2002, y con esa misma finalidad, de regular la concesión de ayudas a las empresas para cubrir los costes que deben asumir a causa de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón no relacionados con la producción corriente, contempla la concesión de una ayuda a las empresas para asumir los costes derivados de los suministros gratuitos de carbón a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y medidas de racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a ello antes de la reestructuración.

-Su exposición de motivos señala expresamente que el antedicho Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, es la herramienta para la concesión de las ayudas a las empresas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, pero aún así se hace necesario la constitución de un marco normativo complementario que permita, en los mismos términos, la concesión directa y a tanto alzado a las empresas de la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón, desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria del trabajador y hasta los 75 años de edad física, por requerir esta materia una regulación específica.

-El artículo. 2 de este Real Decreto 304/2010, establece que su finalidad es la de regular: " Estas ayudas a la cobertura de costes excepcionales se concretan en la sustitución del suministro gratuito de carbón ("vale del carbón") a los trabajadores prejubilados o a sus cónyuges viudos, por un importe a percibir, de una sola vez, de conformidad con lo previsto en el art. 7.1 y el apartado 1.e) del anexo del reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón".

CUARTO

1.- El recurrente denuncia infracción de los artículos 9.4 y 9.5 de la LOPJ; 2 y 3 a) de la LRJS y 1.1 de la LJCA, por un lado y los artículos 160.5 de la LRJS y 222.4 de la LEC, todo en relación con la jurisprudencia que cita.

Aduce que la competencia es del orden contencioso-administrativo razonando, en esencia, que en el presente litigio el trabajador no reclamó nunca ni en vía administrativa ni en vía judicial el pago de atrasos o cantidades salariales, ni tampoco el abono de prestaciones de Seguridad Social o de mejores voluntarias de ésta, sino precisa y exactamente el pago de las ayudas previstas en el art. del RD 304/2010, habiendo dirigido su reclamación directamente ante la Administración competente, la cual no tuvo nunca, ni tiene ahora, la condición de empleadora del actor.

Continúa argumentando que el mero hecho de que en vía judicial el actor haya demandado también a su antigua empresa no genera por sí solo la mutación de la naturaleza administrativa de la pretensión, ni tampoco provoca una competencia jurisdiccional respecto de una materia que es rigurosamente ajena al ámbito laboral y también al de Seguridad Social, sin olvidar que las normas reguladoras de la competencia jurisdiccional son de orden público y tienen carácter imperativo e indisponible para las partes.

  1. - Cuestión similar a la examinada en este asunto ha sido resuelta en el recurso 2766/2018, deliberado este mismo día, conteniéndose en la sentencia el siguiente razonamiento:

    "CUARTO. 1.- La resolución del asunto exige determinar cual es el verdadero contenido y alcance de la pretensión que está formulando el trabajador en su demanda, porque este será el elemento esencial para identificar correctamente el orden jurisdiccional ante el que debe ser ejercitada.

    Basta la mera lectura de la demanda para constatar que lo que solicita es la condena del Estado al pago de una ayuda pública prevista en favor de las empresas de la minería del carbón, para cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración del sector y destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

    Tanto si se trata de la ayuda para cubrir las cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, a las que se refiere el RD 808/2006; o de la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón que contempla el RD 304/2010, es indudable que su naturaleza jurídica no es otra que la de subvenciones directas en favor de las empresas del sector y a cargo de los presupuestos generales del Estado, sujetas por lo tanto a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

    Así lo dice expresamente el art. 2.3 del citado RD 304/2010, al señalar que esta clase de ayudas " Se otorgarán en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".

    No son por lo tanto prestaciones de seguridad social, ni sus beneficiarios son los trabajadores, lo que descarta por este motivo la competencia del orden social de la jurisdicción.

    Como dispone el art. 5 de ese mismo RD 304/2010: "Las ayudas por cargas excepcionales contempladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio", por consiguiente se trata de subvenciones directas en favor de las empresas a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, sometidas a régimen administrativo como dispone el art. 6 de esa misma norma. Al indicar que" Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás legislación que resulte de aplicación".

    Como recuerda la propia sentencia de contraste, así como la STS 27/11/2018, rcud. 1048/2017, citando la de 17/9/ 2014, rec. 232/2013, son numerosas las sentencias de esta Sala IV en las que hemos declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es del orden contencioso administrativo. Así las SSTS 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos; de la misma forma que en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003).

  2. - En definitiva, lo que el trabajador reclama en la demanda es el pago de una subvención a cargo del Estado, sin que pueda desnaturalizar el régimen competencial aplicable para resolver sobre esa petición el hecho de que , de una manera puramente formal, dirija igualmente su demanda contra la empresa para la que había prestado servicios. Esta circunstancia no ha de alterar el orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones que se susciten en esa materia, cuando ninguna duda queda que el verdadero y único objeto de la acción es conseguir la condena del Estado al abono de la misma.

    No es difícil visualizar, que en el caso de que fuese la empresa quien ejercitase esa misma pretensión en reclamación al Estado del pago de la subvención, debería formular necesariamente su demanda ante el orden contencioso administrativo.

    Y ese mismo tratamiento ha de aplicarse cuando es el propio trabajador el que ejercita esa misma pretensión de condena al Estado al pago de esta clase de subvención.

    El título jurídico en el que se sustenta la demanda no nace del contrato de trabajo o de un acuerdo colectivo, ni de ningún otro instrumento regulador de la relación laboral entre el trabajador y la empresa, por lo que la mera y simple formalidad de incluir en la demanda a la empleadora no puede alterar la competencia jurisdiccional.

    Lo esencial y determinante para establecer la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, es que el verdadero y real objeto de la pretensión no es otro que el de solicitar la condena del Estado al pago de una subvención publica prevista en favor de la empresa.

    Podrá o no tener derecho el trabajador a solicitar el pago de esa ayuda, directamente en su nombre y en defecto de la empresa, pero no cabe duda que esa es la auténtica naturaleza jurídica de la acción ejercitada, y es por ello que el conocimiento del asunto corresponde al orden contencioso administrativo.

  3. - Como se indica en la sentencia referencial, la STS 25/4/2012, rec.196/2010, no abordó esta cuestión y se limitó a interpretar en su momento el art. 9.5 RD 808/2006, para determinar la cuantificación del importe de la ayuda en los años 2008 y 2009.

    De la misma manera que tampoco afectan a esta cuestión las numerosos sentencias de esta Sala IV de los años 2009 y 2010, que ya hemos referenciado anteriormente, y a las que se acoge la resolución recurrida, porque todas ellas se refieren a litigios en los que se discutía la fórmula para calcular el importe final de la "cantidad bruta garantizada", en razón de la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el párrafo 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006.

    A diferencia del presente supuesto, en todos esos asuntos no se estaba reclamando directamente al Estado el pago de una subvención pública, sino que lo que realmente se cuestionaba era el concreto importe de la cantidad abonada por la empresa."

  4. - Aplicando los anteriores razonamientos al asunto examinado, que deben mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no se aprecia la concurrencia de nuevos datos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado.

QUINTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS Y MINISTERIO DE ENERGÍA TURISMO Y AGENDA DIGITAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cartilla y León, sede de Valladolid, el 22 de marzo de 2018, recurso número 63/2018.

Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el demandante, contra el auto del Juzgado de lo Social número 3 de León de 3 de agosto de 2017, confirmatorio del auto de 22 de junio de 2017, autos 234/2017. que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS Y MINISTERIO DE ENERGÍA TURISMO Y AGENDA DIGITAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cartilla y León, sede de Valladolid, el 22 de marzo de 2018, recurso número 63/2018, interpuesto por el Letrado D. José Pedro Rico García, en representación de D. Hermenegildo, contra el auto del Juzgado de lo Social número 3 de León, de 3 de agosto de 2017, que confirmó el auto de 22 de junio de 2017, autos 234/2017, seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra SA HULLERA VASCO LEONESA, ABC PROFESIONALES CONCURSALES,-LENER, ADMINISTRACIONES CONCURSALES y GESMINLE UTE, que ha delegado para el desempeño del cargo a D Javier , INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS Y MINISTERIO DE ENERGÍA TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en reclamación por COMPENSACIÓN POR SUSTITUCIÓN DEL SUMINISTRO DE CARBÓN.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de igual clase formulado por el Letrado D. José Pedro Rico García, en representación de D. Hermenegildo y confirmar el auto del Juzgado de lo Social número 3 de León de 3 de agosto de 2017, confirmatorio del auto de 22 de junio de 2017, autos 234/2017, que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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