STS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:8361
Número de Recurso2142/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Hernández Martín, en la representación que ostenta de D. Ernesto sentencia de 14 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.008 del Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1 en autos seguidos por DON Ernesto contra MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBON Y EL DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), UNION TEMPORAL DE EMPRESA "PAGO EN MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS", ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. Y UNION MINERA DEL NORTE, S.A., sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1 dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Ernesto contra MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBON Y EL DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), UNION TEMPORAL DE EMPRESA "PAGO EN MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS", ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. Y UNION MINERA DEL NORTE, S.A., debo declarar y declaro el derecho al trabajador de que la cantidad bruta garantizada mensual sea de 2.173,06 euros para el año 2.007, la cual ha de ser actualizada con las revalorizaciones correspondientes para los años sucesivos, hasta alcanzar la situación de jubilación, debiendo condenar al MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBON Y EL DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS) a estar y pasar por esta declaración y a que abone las diferencias resultantes y entre la cantidad reconocida y la que le corresponde, desde la fecha de acceso a la situación de prejubilación, el 29.12.07 hasta el acceso a la situación de jubilación, y condenando al resto de demandados a estar y pasar por ésta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La parte actor, Don Ernesto , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa UNION MINERA DEL NORTE, S.A., desde el 14.09.-98 hasta el 28.12.07, con la categoría profesional de AYUDANTE DE BARRENISTA, pasando a estar en situación de prejubilado y habiendo cesado en la misma al acogerse a las medidas previstas en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio de 2006. Segundo .- La retribución mensual bruta de los seis meses anteriores computables, calculada por el Instituto demandado fue de 1.684,36 euros brutos, siendo el 80% de 1347,49 y cuyo cálculo desglosado consta en el folio 69 y su contenido se da íntegramente por reproducido. Tercero.- Las bases normalizadas de cotización de los seis últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de la parte actora fueron los siguientes: NOVIEMBRE/07: 2.671,8 euros.- OCTUBRE/07: 2.760,86 euros.- SEPTIEMBRE/07: 2.671,86 euros.- AGOSTO/07: 2.671,8 euros.- JULIO/07: 2.671,8 euros.- Cuarto.- Conforme a dichas cantidades el total de la media mensual de cotizaciones anteriormente descrita asciende a 2.761,33 euros. El 80% de dicha media mensual es de 2.173,06 euros.- Quinto.- La parte actora interpuso reclamación previa el 9/06/08 siendo resuelta por Resolución de fecha 24/07/2008. Agotada la vía previa interpuso demanda el 10/09/2008".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de

MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación deducido por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por Don Ernesto contra referida recurrente y contra UNION MINERA DEL NORTE, S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L., y PAGO EN MINERIA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, sobre DERECHO y CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda rectora de autos y absolvemos a la totalidad de los demandados en la instancia de lo pedido frente a los mismos en la referida demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Don Ernesto , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2008 .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 14 de mayo de 2009 , revocó la de instancia que había estimado la demanda. Según el relato de hechos probados, transcrito literalmente en los antecedentes de esta sentencia, el demandante había prestado servicios como ayudante de barrenista, hasta el cese habiéndose acogido al sistema de prejubilaciones, figurando como beneficiario de una ayuda por prejubilación concedida a la empresa Unión Minera del Norte, S.A. Le fue reconocida una cantidad bruta garantizada de 1347,49 euros, cantidad a la que asciende el 80% del salario medio de los últimos meses anteriores a su jubilación. Postulaba la demanda la cantidad de 2173,76, para el año 2007, pretensión que le fue reconocida en la sentencia de instancia de conformidad con lo previsto en el art. 9 del 808/2006 de 30 de junio regulador del régimen de ayudas mediante prejubilaciones.

  1. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora estimando el recurso frente a la de instancia desestimó la demanda interpretando que el art. 9 del Real Decreto 808/2006 afirmando que, si bien en su apartado cuarto consta de dos párrafos aparentemente contradictorios, "no existe contradicción entre los dos párrafos porque el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, y el párrafo segundo complementa el anterior al decir que #no obstante# la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior #en todo caso# no podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador habría de reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse", concluyendo que "lo dicho no significa variar de contenido el párrafo primero sino completarlo en el sentido de que no obstante lo que resulte del cálculo conforme al párrafo primero #en todo caso# la cantidad no podrá exceder del 8% del 80% del salario medio, limitación que además tiene por objeto evitar el absurdo que supondría que el actor percibiera en situación de prejubilación una mayor cantidad que la que percibía como salario medio estando en activo".

  2. - La sentencia invocada como de contraste por el beneficiario ahora recurrente en casación unificadora (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14-mayo-2008 -rollo 259/2008), interpreta, en esencia, que los topes máximo y mínimo del segundo párrafo del art. 9.4º del Real Decreto 808/2006 serán siempre los primeros topes aplicables para fijar la "cantidad bruta garantizada" por referirse a los salarios reales y que, por su parte, los topes máximo y mínimo del primer párrafo del referido art. 9.4º , por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad. Se argumenta, en síntesis, que "la operación consistirá en fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después en comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en mas de un 8% aplicando el tope correspondiente si así fuese" y que "a continuación habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80 % de la base normalizada de cotización promedio"; concluyendo que "ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo" y que "en todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos inferiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultanea de ambos".

  3. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos sustancialmente idénticos y no cuestionándose en ninguna de las referidas resoluciones discrepancia alguna sobre la cuantía del salario percibido ni respecto de las bases normalizadas de cotización en los periodos computables, la interpretación jurídica que de los mismos se efectúa en las sentencias objeto de comparación es divergente con las derivadas consecuencias en la decisión final.

Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 9 del RD 808/2006, de 30 de junio , por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de las empresas mineras del carbón.

El precepto cuya infracción se denuncia, en la parte que afecta al presente litigio, es del tenor literal siguiente:

"A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

  1. Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).

  2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ...

  3. Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 #, en cómputo anual.

  4. La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá

exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos".

TERCERO

Esta Sala ha unificado ya su doctrina en las sentencias de fechas 21 de septiembre, 5 y

6 de octubre de 2.009. Dictadas en los recursos 64/2009, 4035 de 2008 y717/2009 , en las cuales declarábamos que,

  1. -"La calidad normativa del cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30-junio es deficiente al contener una primera regla de fijación de la "cantidad bruta garantizada" de las ayudas en su nº 2 para luego, en su complejo nº 4 y en párrafos distintos, fijar una serie de topes máximos y mínimos relativos unos a bases de cotización y otros a promedios salariales que incluso establece una determinación temporal distinta de la tenida en cuenta para la fijación de la inicial "cantidad bruta garantizada", lo que puede justificar distintas tesis interpretativas, como las formuladas en las sentencias que han sido objeto de comparación, ambas de la misma Sala de lo Social; si bien posteriormente, con una loable finalidad unificadora la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia, constituida en Sala General, resolvió en posteriores sentencias seguir el criterio mantenido en la resolución ahora recurrida en casación unificadora.

  2. - Entendemos que el criterio correcto es el contenido en la sentencia recurrida, partiendo: a) por una parte, de la previsible finalidad normativa derivada de los topes salariales establecidos en el párrafo segundo del citado art. 9.4ª tendente a evitar que se produzcan posibles incrementos excesivos en las retribuciones de los últimos seis meses, -- que es el periodo temporal tenido en cuenta en el art. 9.2º para fijar la inicial "cantidad bruta garantizada" ("Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias ...") --, con respecto a las retribuciones de los doce últimos meses, que es tope ex párrafo segundo del art. 9.4º ("... no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración"), por lo que en tales supuestos de incremento salarial comparativo en ambos períodos, como resulta en el caso ahora enjuiciado, es de aplicación el tope del 8% sobre los doce meses; y b) por otra parte, del expreso y terminante tenor literal de la primera frase del citado párrafo segundo del art. 9.4º , al disponer, cerrando la normativa relativa a los diversos tipos de tope que establece, que "No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo ...", lo que no deja margen suficiente para llegar a entender, como efectúa la sentencia de contraste, que los topes del segundo párrafo del art. 9.4º deban ser siempre los primeros topes aplicables por referirse a los salarios reales y que los topes del primer párrafo del referido art. 9.4º , por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad, sino que, como informa el Ministerio Fiscal, el orden de aplicación de los topes es el resultante del propio art. 9.4º, primero los del párrafo primero del art. 9.4º y una vez establecida la cuantía conforme a ellos, se debe aplicar, en su caso, el límite que aparece en el segundo párrafo, al decir "no obstante", y esa cantidad así calculada "no podrá desviarse en ningún caso" de la banda que al alza o a la baja con un margen de desviación del 8 % del 80 % del salario medio.

  3. - Lo que, en definitiva, comporta que lo que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima ("no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del RGSS vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral") y/o de la media de las bases normalizadas ("ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción"), conforme al primer párrafo del citado art. 9.4º , resultara que así calculada ("No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse ...") excediera en más o fuera inferior en menos del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador (", no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración"), entran en juego los topes del párrafo segundo del art. 9.4º y debería reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior debería incrementarse".

CUARTO

Siendo la doctrina transcrita la ajustada a la recta interpretación de la norma ha de ser aplicada en el caso presente, lo que implica, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr.

Hernández Martín, en la representación que ostenta de D. Ernesto sentencia de 14 de mayo de de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 14 de mayo de 2009. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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