STS, 21 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:6782
Número de Recurso64/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos José Hernández Martín, en nombre y representación de D. Víctor, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1472/2008, interpuesto frente a la sentencia de 16 de julio de 2.008 dictada en autos 118/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia seguidos a instancia de D. Víctor contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio -Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las comarcas mineras, Pagos Minería, Cajastur-Ibercaja-Caja España, Unión temporal de empresas, Gestora Minera S.L, y Unión Minera del Norte, S.A. sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Ley 18/1982, frente a Gestora Minera S.L. y frente a Unión Minera del Norte S.A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor D. Víctor, mayor de edad, nacido el 1-6-1964 y con D.N.I. núm. NUM000, prestó servicios laborales desde el 22-12-1980 para la empresa demandada Unión Minera del Norte S.A., teniendo como categoría la de barrenista.- 2º.- El Sr. Víctor cesó en la empresa el 13-7-2006 al quedar afectado por un Expediente de Regulación de Empleo reconociéndole el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal una prestación por desempleo con base en los siguientes datos: - Fecha de inicio prestación por desempleo: 14/7/2006

- Base reguladora diaria: 69,68 #

- Días de desempleo reconocidos: 720.- 3º.- En fecha 1-3-2007 se suscribió un contrato entre D. Víctor (Beneficiario), la demandada Pagos Minería-Cajastur-Ibercaja-Caja España (UTE) y la demandada Entidad Gestora Minera S.L. (Gestora), por el cual la UTE y la Gestora facilitarían al beneficiario la información sobre las prestaciones a percibir con motivo de su prejubilación contrato que obra a los folios 59 y siguientes y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.- 3.1.- Como Anexo II al contrato se emitió una nota informativa de prestaciones a título orientativo figurando para el año 2006, a partir de agosto, un bruto garantizado de 1.563,58 #/mes y para el año 2007, de 1.587,03 #/mes.- 4º.- La base normalizada de cotización para el año 2006, categoría de barrenista y zona 2ª (noreste) a la que pertenece la provincia de Palencia, asciende a 95,01 #/brutos/día.- 5º.- Las retribuciones brutas percibidas por D. Víctor a partir del año 2003 y por los conceptos que figuran en las nóminas, derivadas de su prestación de servicios para Unión Minera del Norte S.A. ascienden a:

5.1.- Año 2003:

- Enero 2003: 1.584,52 # (folio 128)

Días efectivos 20

- Febrero 2003: 1.450,08 # (folio 127)

Días efectivos 19

- Marzo 2003: 1.570,62 # (folio 126)

Días efectivos 19

- Abril 2003: 1.659,78 # (folio 124)

Días efectivos 19

- Paga 1° Mayo 2003: 306,40 # (folio 125)

- Mayo 2003: 1.784,79 # (folio 123)

Días efectivos 21

- Junio 2003: No consta

- Julio 2003: 1.776,62 # (folio 127)

Días efectivos 1 + 24 vacaciones

- Extra julio 2003: 742,85 # (folio 122)

- Agosto 2003: 1.556,60 # (folio 120)

Días efectivos 19 + 2 vacaciones

- Septiembre 2003: 1.772,16 # (folio 119)

Días efectivos 22

- Octubre 2003: 2.114,13 # (folio 118)

Días efectivos 23

- Noviembre 2003: 1.549,02 # (folio 117) Días efectivos 19

- Diciembre 2003: 1.666,05 # (folio 115)

Días efectivos 20

- Extra Navidad 2003: 735,34 # (folio 116)

5.2.- Año 2004:

- Enero 2004: 1.743,95 # (folio 114)

Días efectivos 20

- Febrero 2004: 1.603,08 # (folio 113)

Días efectivos 19

- Marzo 2004: 1.756,97 # (folio 112)

Días efectivos 22

- Abril 2004: 1.518,95 # (folio 110)

Días efectivos 19

- Mayo 2004: 1.737,55 # (folio 109)

Días efectivos 21

- Paga 1° Mayo 2004: 309,52 # (folio 111)

- Junio 2004: 1.739,61 # (folio 108)

Días efectivos 22

- Julio 2004: 1.745,90 # (folio 106)

Vacaciones 26

- Extra julio 2004: 742,85 # (folio 107)

- Agosto 2004: 2.026,87 # (folio 105)

Días efectivos 22

- Septiembre 2004: 1.461,07 # (folio 104)

Días efectivos 3

- Octubre 2004: 1.659,21 # (folio 103)

Días efectivos 18

- Noviembre 2004: 1.663,78 # (folio 102)

Días efectivos 21

- Diciembre 2004: 1.393,52 # (folio 100)

Días efectivos 17 - Extra Navidad 2004: 682,82 # (folio 101)

5.3.- Año 2005:

- Enero 2005: 2.071,94 # (folio 98)

Días efectivos 20

- Febrero 2005: 1.573,55 # (folio 97)

Días efectivos 19

- Marzo 2005: 1.632,16 # (folio 96)

Días efectivos 19 + 1 permiso retrib.

- Abril 2005: 1.655,00 # (folio 94)

Días efectivos 20

- Mayo 2005: 1.642,38 # (folio 93)

Días efectivos 20

- Paga 1° Mayo 2005: 293,33 # (folio 95)

- Junio 2005: 1.793,12 # (folio 92)

Días efectivos 22

- Julio 2005: 1.578,98 # (folio 90)

Días efectivos 19

- Extra julio 2005: 696,15 # (folio 91)

- Agosto 2005: 1.803,15 # (folio 89)

Días efectivos 22

- Septiembre 2005: 1.811,55 # (folio 88)

Días efectivos 17 + 5 vacaciones

- Octubre 2005: 1.548,90 # (folio 87)

Días efectivos 8 + 13 vacaciones

- Noviembre 2005: 1.756,01 # (folio 86)

Días efectivos 18 + 1 vacaciones

- Diciembre 2005: 1.519,95 # (folio 84)

Días efectivos 15 +3 vacaciones +1 permiso retrib.

- Extra Navidad 2005: 747,64 # (folio 85)

5.4.- Año 2006: - Enero 2006: 2.000,53 # (folio 82)

Días efectivos 19 + 2 vacaciones

- Febrero 2006: No consta

- Marzo 2006: 2.144,89 # (folio 81)

Días efectivos 0

- Abril 2006: 2.075,70 # (folio 79)

Días efectivos 0

- Mayo 2006: 2.144,89 # (folio 78).

Días efectivos 0

- Paga 1° mayo 2006: 264,89 # (folio 80)

- Junio 2006: 2.075,70 # (folio 77)

Días efectivos 0

- Julio 2006: 1.104,29 # (folio 75)

Días efectivos 0

- Extra Julio 2006: 451,02 # (folio 76)

- Diferencias 2006: 367,36 #

  1. - Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 28-11-2007, la misma ha sido contestada expresamente por Resolución de 21-1-2008 del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en el sentido de desestimar tal reclamación formalizada frente a la determinación de la cantidad bruta garantizada realizada por el citado Instituto.>>

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: LEY 18/1982, GESTORA MINERA S.L . y UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD (Prejubilación) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Víctor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de enero de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de fecha 14 de mayo de 2.008 y la infracción de lo establecido en el art. 9 del RD 808/2006, de 30 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de abril de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de septiembre de

2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el párrafo 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 en el caso de un trabajador prejubilado en el marco de las ayudas establecidas en esa norma para las empresas de la industria de la minería del carbón, y con cargo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El referido Real Decreto se publica, tal y como se expresa en la exposición de motivos, en el ámbito del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, de forma que teniendo en cuenta la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, se permite el establecimiento de cauces legales para conceder a las empresas ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria, que son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, entre las que se señalan expresamente las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación.

En aplicación de esa norma, el trabajador demandante, que prestaba servicios para la empresa "Unión Minera del Norte, S.A." como barrenista, causó baja en ella el 14 de julio de 2.006 al acogerse al plan de prejubilaciones, figurando como beneficiario de la correspondiente ayuda concedida a la empresa en la cantidad bruta garantizada de 1.563,58 euros, cantidad obtenida de aplicar los topes previstos en el párrafo segundo del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/2006 .

Como entendiese el trabajador que la cantidad garantizada se había de obtener mediante la aplicación de los topes-garantía previstos en el primer párrafo del número 4 del referido artículo 9, planteó reclamación previa primero y después demanda en la que postulaba el reconocimiento de la cantidad mensual para el año 2.006 de 2.273,86 euros, al entender que esa cantidad bruta garantizada no podría ser inferior, de conformidad con el citado precepto, al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los últimos seis meses anteriores a la fecha de extinción.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia, en sentencia de 16 de julio de

2.008 desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión, la Sala llevó a cabo una interpretación integradora del los dos discutidos párrafos del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/06 .

Para mejor entendimiento se transcribe el tenor literal del precepto, de difícil comprensión e interpretación, que dice así:

"Artículo 9 . Cuantificación de las ayudas.

A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

  1. Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).

  2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ...

    ... 3.º Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 #, en cómputo anual.

  3. La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

    No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos".

    Para la sentencia recurrida esos dos párrafos del número 4 son sólo aparentemente contradictorios porque mientras el primero toma como tope superior el de la máxima de cotización por la contingencia de accidente de trabajo al Régimen General vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral, y como mínimo o inferior el 80% de la media de las bases normalizadas de la categoría por la que hubiere cotizado el trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción, el párrafo segundo establece que dicha cantidad "en ningún caso" podrá variar o desviarse al alza o a la baja en más de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores al periodo sobre el que se realiza la valoración.

    La contradicción en el precepto entonces es inexistente -se afirma en la sentencia recurrida- porque el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, y el párrafo segundo complementa el anterior al decir que "no obstante" la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior "en todo caso" no podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador habría de reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse.

    En el caso concreto la media mensual de las bases normalizadas era de 2.850,30 # y el 80% de la misma es de 2.280,24 #; el salario medio computable resultaba ser de 1.809,70 #, cuyo 80% suponía

    1.447,76 #, de lo que se deducía que entre el 80% de las bases normalizadas y el 80% del salario medio computable existía una desviación de más del 8%, razón por la que, de conformidad con el párrafo segundo del comentado artículo 9.4 que sólo autoriza desviaciones de hasta el 8%, había de concluirse que ese tope del 80% del salario medio habrá de incrementarse con un 8% lo que totalizaba los 1.563,58 # reconocidos en su día por el Instituto demandado.

TERCERO

Se recurre la referida sentencia ahora en casación para la unificación de doctrina por el trabajador, denunciándose como infringido el citado precepto y proponiéndose como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 14 de mayo de 2.008 en el recurso de suplicación número 259/2008. En ella, como va a verse enseguida, se contempla un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber llegado con esa misma base las sentencias comparadas a decisiones contrapuestas.

En la sentencia de contraste se lleva a cabo en un supuesto de hecho similar una interpretación contrapuesta del artículo 9.4º del R.D. 808/2006 . Partiendo de la dificultad que comporta su análisis, se explica en ella, en ese precepto se observa que se establecen -dice literalmente- "dos bandas distintas de límites para la cuantía de las ayudas que pueden resultar incompatibles" . En la búsqueda de una solución integradora que intente conciliar ambos topes, se parte del cálculo de la base de fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después se abordará la tarea de comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en más de un 8%, aplicando el tope correspondiente si así fuese. A continuación -se dice en la sentencia de contraste- "habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80% de la base normalizada de cotización promedio. Ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo. En todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos superiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos". Lo que en el caso concreto significaba que se tenía por adecuada la operación llevada a cabo en la sentencia de instancia de tomar el tope mínimo resultante del 80% del promedio de bases normalizadas con preferencia al tope máximo de desviación del 8% del 80% del salario promedio de doce meses.

CUARTO

A la vista de tal contradicción es preciso que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo del asunto y proceda a unificar la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho, y que desde ahora debe decirse que la interpretación adecuada de la repetida norma se encuentra en la sentencia recurrida, opinión que también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Como antes se pudo ver al transcribir el primer párrafo del número 4º del artículo 9 del R.D., es cierto que en él se contiene una primera aproximación en los topes a límites a aplicar a la cantidad mensual que haya de percibir el trabajador acogido a las ayudas de prejubilación cuando se dice que la cantidad bruta garantizada -aquella que se contiene en el número segundo del art. 9 y que supone el 80% de la media de las retribuciones de los últimos seis meses- "no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción". Si el precepto no señalara otra cosa, los referidos límites operarían a favor de la tesis que sostiene la parte actora y ese tope "por abajo" del 80% de la media de las bases normalizadas sería determinante para fijar la cantidad que corresponde en cada caso.

Pero la norma tiene una cláusula de cierre final, que como tal afecta a todos los párrafos anteriores en la que se especifica con la expresión inicial de "no obstante" lo anterior, esa cantidad bruta garantizada "... no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración". Lo que supone que una vez fijada la cantidad inicial con arreglo al primer párrafo, se habrá de aplicar no obstante el segundo párrafo y el límite antes dicho, dada la inconfundible expresión que contiene el precepto de que esa cantidad no podrá exceder en ningún caso por arriba o por abajo, el 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración, tal y como se hizo por el Instituto demandado, se reconoció en la sentencia de instancia y se sostuvo por la sentencia recurrida, que de esta forma no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, que por las razones expuestas ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Víctor, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1472/2008, interpuesto frente a la sentencia de 16 de julio de 2.008 dictada en autos 118/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia seguidos a instancia de D. Víctor contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio -Instituto para la reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las comarcas mineras, Pagos Minería, Cajastur-Ibercaja-Caja España, Unión temporal de empresas, Gestora Minera S.L, y Unión Minera del Norte, S.A. sobre derecho y cantidad. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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