STSJ Galicia , 12 de Diciembre de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:7593
Número de Recurso2815/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0001658

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002815 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Cristina

ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, LIGNITOS DE MEIRAMA,S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, IVAN LOPEZ GARCIA DE LA RIVA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002815 /2017, formalizado por Dª Cristina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2014, seguidos a instancia de Cristina frente a FOGASA, LIGNITOS DE MEIRAMA,S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Cristina presentó demanda contra FOGASA, LIGNITOS DE MEIRAMA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" Primero: En fecha 31 de julio de 2006 se suscribe acuerdo sobre el PLAN DE REESTRUCTURACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DE LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A., en relación con la solicitud de extinción de los contratos formulada por la empresa ante la Autoridad Laboral a través del correspondiente ERE, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en concreto, la empresa LIMEISA ". . .aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores en el momento de cese, alcancen un porcentaje bruto de su salario tal y como se recoge en la siguiente tabla. . .", garantizando, entre otros, a los grupos inferiores al 10 un 85%. En dicha acta se hace referencia a dos listados en los que constan (primero) el personal que reúne o se encuentra en disposición de reunir los requisitos de prejubilación en el periodo 2006 a 2013 y (segundo) aquellos trabajadores que cumplen las condiciones para acogerse al plan de prejubilaciones. Segundo: Por resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia de 14 de agosto de 2006 se autoriza la extinción de los contratos de sesenta y dos trabajadores relacionados en listado anexo, conforme al acuerdo anteriormente señalado. En dicho listado no se encuentra la trabajadora. Tercero: Por sentencia dictada por este Juzgado el 30 de diciembre de 2011, cuyo contenido se da igualmente por íntegramente reproducido, se declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores y el derecho de la actora a ser trabajadora fija de la codemandada LIGNITOS DE MEIRAMA, con antigüedad desde la fecha en que se produjo la cesión ilegal (19-2-2001). Cuarto: Por acuerdo transaccional de 14 de diciembre de 2012, dándose por íntegramente reproducido su contenido, se acuerda por la trabajadora y LIMEISA, entre otros extremos, el siguiente: "3º _ LIMEISA se compromete a reconocer a LA TRABAJADORA la categoría profesional de telefonista/recepcionista prevista en el vigente Convenio colectivo de empresa (BOP núm. 74 de 30 de marzo de 2006), el nivel retributivo 7, el complemento de jornada partida y los complementos de antigüedad (según fallo de la Sentencia 19 de febrero de 2001), lo que hace una retribución anual respecto del año 2012, de 23.956'40 € brutos.", reconociendo a la trabajadora el derecho a la cantidad de 9.188,36 €/Brutos en concepto de diferencias retributivas correspondientes a un año, comprometiéndose LIMEISA a realizar con la máxima diligencia cuantas gestiones sean necesarias y de ella dependan para la inclusión de la trabajadora en el Plan de Restructuración y Racionalización de la Empresa y, consiguientemente en el plan de prejubilación. Dicho acuerdo fue modificado el 19 de diciembre de 2012 fijándose, además de 23.956'40 euros para el año 2012, la misma cantidad para el año 2011, la de 23.133'40 euros brutos para el año 2010, reconociendo a la trabajadora la cantidad de 19.672'14 euros en concepto de diferencias salariales. Quinto: Por resolución del Pte. del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón de 12 de febrero de 2013 se acuerda conceder las ayudas por costes laborales solicitadas por LIMEISA, entre otros, en relación a Dª Cristina . Sexto: A través de comunicación fechada el 15 de febrero de 2013 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa pone en conocimiento de la trabajadora su decisión de extinguir la relación laboral fecha de efectos de 18 de febrero de 2013. Séptimo: Por certificación del INSS de 22 de febrero de 2013 se reconoce a la actora, como consecuencia de prestar servicios en la empresa LIMEISA como auxiliar administrativo del 1 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y como telefonista del 1 de enero de 2005 al 18 de febrero de 2013, 152 días de reducción de edad de jubilación. Octavo: La actora percibe del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón las siguientes cantidades mensuales brutas en las siguientes anualidades: - Anualidad 2013, 1.186'02 euros mensuales. - Anualidad 2014, 1.203'81 euros mensuales. -Anualidad 2015, 1.203'81 euros. - Anualidad 2016, 1.221'87 euros. Noveno: Por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón se venían abonado la cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. Décimo: La trabajadora accede a la pensión de jubilación el 15 de enero de 2017. Undécimo: El 13 de marzo de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Cristina frente a la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A. (LIMEISA) con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia:

-Se condena a la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A. (LIMEISA) a abonar a Dª Cristina la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (4.741'39 euros)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-06-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora. DÑA. Cristina presenta demanda contra la empresa LIGNITOS DE MEIRAMA

S.A (LIMEISA) en la que solicita que se dicte sentencia, estimatoria de la demanda y por la cual se condene a la demandada al abono de la siguiente cantidad: 1º) Al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir como consecuencia de la cesión ilegal, desde el 19-2-2001 hasta el 30- 6-2010 y 2º) Al abono de los complementos de pensión de prejubilación debidos desde el día de mi incorporación al plan de prejubilaciones, que me garanticen una pensión que alcance el 85% del salario bruto que percibía en el momento del cese y 3º) El 10% por mora establecido en el art. 29.3 del ET más todos los pronunciamientos que procedan".

Llegado el acto del juicio la parte demandante desiste de la pretensión contenida en el punto primero de su demanda, y con respecto al punto 2º aclara que, teniendo en cuenta que la actora se ha jubilado el 15 de enero de 2017 y que la diferencia mensual existente entre la retribución garantizada del 85% del salario bruto de 1.696,91 euros y la cantidad mensual abonada por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas MineraInstituto de la Minería de 1.186,02 euros, es de 510,89 € al mes, las cantidades reclamadas supone un total de 24.250,30 € resultantes del siguiente desglose:

En el año 2013: 5.619,80 € ( 18 de febrero a diciembre)

En el año 2014: 6.130,70 €

En el año 2015: 6.130,70 €

En el año 2016:6.130,70 €

En el año 2017 : 238,04 € ( 15 días).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al entender que el compromiso de la empresa, esto es, lo que la empresa garantiza, no es la totalidad del 85% sino la diferencia entre el 85% y el 80% que asegura el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y tal como resulta del artículo 9.4 del RD 808/2006 que establece un mínimo del 80%, siendo distinta cuestión la forma de cálculo de dicho 80% en relación al Instituto para la...

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