ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 249/2011, por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 339/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 30 de octubre de 2012, el procurador de los tribunales D. Antonio Rivero del Pozo se personó en el presente rollo, en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, se personó la procuradora D.ª Andrea De Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la parte recurrida, Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 1 de octubre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, el cual versa sobre reclamación de la pertinente indemnización por responsabilidad civil médico sanitaria, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legal de 600000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un único motivo, que se fundamenta al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción de los artículos 24.1 y 2 CE , 400 , 405 , 456 , 216 y 218 LEC , determinantes de indefensión.

    En segundo lugar, el escrito de interposición contiene un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera, y que se articula en un único motivo, según preceptúa el artículo 477.1 LEC , denunciando la infracción del artículo 20 LCS . En síntesis, la parte demandante combate la absolución en materia de intereses de demora defendiendo que «no procede eximir del recargo a una aseguradora que incumplió los presupuestos de los que la Ley hace depender tal exención», pues conoció el siniestro y los daños por los que se reclama desde un principio, pese a lo cual, no pagó ni consignó cantidad alguna, pudiendo hacerlo con arreglo al baremo de tráfico aplicable por analogía, ni interesó tampoco un pronunciamiento judicial de suficiencia. Para defender esta tesis favorable a la imposición del recargo por mora, cita como vulnerada la doctrina fijada por esta Sala en STS de 17 de mayo de 2007, RC n.º 1427/2009 , que entiende que es suficiente por contener un resumen de la última jurisprudencia de este Tribunal al respecto, si bien en el desarrollo del motivo menciona otras sentencias de esta Sala, en su mayoría referentes a esas mismas condiciones legales impuestas por la DA de la LRCSCVM (pago o consignación en plazo de tres meses desde el siniestro, que además, con posterioridad a la reforma de 2007, ha de ser una consignación con ofrecimiento de pago para que pueda tener efectos liberatorios, y solicitud y declaración de suficiencia del importe consignado).

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ), en la modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC por razón de la cuantía, y que esta se fijó sin discusión por debajo del límite legal (en la demanda se reclamó una indemnización por importe de 145 942,72 euros (FD Primero de la sentencia recurrida).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala pues la parte recurrente argumenta sobre esa supuesta contradicción al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    Constituye doctrina constante que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la AP del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados, y además razonando cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos ni, como aquí acontece, cuando se margina la razón decisoria con alegaciones que no guardan relación con el fundamento último de la decisión impugnada.

    La Audiencia justifica la no imposición de intereses apreciando la concurrencia de causa justificada para su no imposición, es decir, subsumiendo la conducta de la aseguradora en la situación que describe en apartado 8.º del artículo 20 LCS , que impide sancionar con el recargo moratorio a la aseguradora que incurre en mora por causa que no le puede ser imputable. A tal efecto, la sentencia considera, en lo que constituye su razón decisoria, que la razón justificadora del incumplimiento del deber de pago radica en la dificultad de conocer o fijar apriorísticamente la indemnización a que podría tener derecho la viuda del fallecido en un supuesto tan complejo como este, en el que el daño indemnizable no se corresponde con el propio del fallecimiento sino con la disminución de oportunidades de supervivencia, por un diagnóstico erróneo o tardío. Y junto a este argumento principal, que a juicio de la AP, justificaba la necesidad del pleito para dilucidar el quantum indemnizatorio, también valora el propio retraso de la demandante en la interposición de la demanda. Pues bien, atendida esta ratio decidendi , la posibilidad de combatirla pasaba por la necesidad de citar, no solo una, sino más de una sentencia de esta Sala, en la que, con respeto a los hechos probados y sin introducción de matices fácticos, quedara claro cómo, cuando y en qué sentido se apartaba el criterio de la AP sobre la apreciación de la causa justificada del criterio que viene sosteniendo al respecto esta Sala (que se resume en que solo cuando el retraso se debe a una incertidumbre racional sobre la existencia del siniestro o su cobertura es factible que la aseguradora quede liberada, no así cuando no se discute la existencia de aquellos y tan solo se pretende agotar el procedimiento para dilucidar la indemnización -dado que la iliquidez de la deuda no es causa que exima de pagar-). Sin embargo, la parte recurrente, además de citar una única sentencia, no de Pleno, que por tanto, no cumple la exigencia formal de citar al menos dos en el mismo sentido o con el mismo criterio jurídico que se presenta como opuesto al seguido por la recurrida, y de incurrir también en el defecto de presentar la contravención desde una perspectiva que no es completamente respetuosa con los hechos probados - se alude en el párrafo 61 a la falta de prueba y al acogimiento de una cuestión nueva, «que además no se corresponde con la realidad»-, desarrolla toda su argumentación desde una perspectiva jurídica que no tiene que ver con la razón decisoria de la AP, pues lo que verdaderamente cuestiona no es la indebida apreciación de causa justificada ( art. 20.8º LCS ) sino la exención de la aseguradora pese a no cumplir con los requisitos de pagar o consignar en plazo y de interesar un pronunciamiento judicial de suficiencia de la cantidad consignada, que son aspectos sobre los que la sentencia que se impugna nada dice ni podía decir, al tratarse de exigencias legales de las que depende la exoneración de la aseguradora en supuestos de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación (el mismo FD Primero de la STS de 17 de mayo de 2012 , que se cita, alude a este aspecto, al interpretar, no el artículo 20.8 LCS , sino la DA introducida en la LRCSCVM 1995 por la DA 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ).

    En conclusión, el interés que se invoca es inexistente dado que no se justifica, al menos con la debida precisión, con relación a la verdadera razón decisoria, que tiene que ver con la correcta o incorrecta apreciación de la causa justificada, sino que se plantea exclusiva o esencialmente en referencia a un conjunto normativo que no es de aplicación al caso de autos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto puesto que de nuevo parece defenderse la idea de que la disconformidad con la absolución en materia de intereses puede ser combatida por cualquier vía, cualquiera que haya sido la razón decisoria, cuando no es así, ya que si la no imposición del recargo se debió a la apreciación de la causa justificada a la que se refiere el apartado 8.º del art. 20 LCS , solo es posible justificar un interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre su aplicación si la doctrina viene referida ese precepto y no a otros ajenos a esta cuestión.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Teresa , contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 249/2011, por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 339/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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