ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victorio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 13 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 267/2012, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias , dimanante del juicio ordinario n.º 179/08, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Por el turno de oficio se designó a la procuradora de los tribunales D.ª Julia Ángela Hernández Ramos, para la representación ante esta Sala de la parte recurrente. Mediante escrito de 21 de febrero de 2013 se personó el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la parte recurrida, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA).

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - La representación procesal de la parte recurrente no ha formulado alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de octubre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelante, ahora recurrente, formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, y se articula en un único motivo, que subdivide en dos apartados (el primero para indicar la infracción legal y el segundo para aducir la jurisprudencia justificativa del citado interés). Citando como único precepto vulnerado el artículo 217 LEC sobre carga de la prueba, en síntesis se combate la decisión absolutoria de la demanda con el argumento de que en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo como el establecido en materia de accidentes de tráfico, no es posible desplazar al actor la carga de probar sus daños (materiales y personales), en particular, los daños corporales sufridos, ya que es constante la doctrina que invierte en estos supuestos la carga de la prueba, tanto del daño, como de la culpa, como del nexo de causalidad. Sobre esa base argumental el recurrente dedica todo el motivo a exponer sus propias conclusiones probatorias.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía por no tener las pretensiones ventiladas (reclamación de la pertinente indemnización por los daños materiales y personales sufridos en accidente de circulación) un trámite procedimental específico ratio materiae ( artículo 249.2 LEC ) y resultar dicha cuantía inferior al límite legal de 600 000 euros (en la demanda se fijó en 18 139,92 euros).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( arts. 481.1 y 483.3 LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria y por marginación de la ratio decidendi ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente:

    - Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional en la modalidad indicada, ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    Desde un punto de vista formal, más allá de la imprecisión que comporta que el escrito de interposición se desarrolle como un escrito de alegaciones, lo relevante es que en él únicamente se identifica como infringida una norma, de naturaleza claramente procesal, como es el artículo 217 LEC que regula las reglas que disciplinan la carga de la prueba, que es materia ajena al ámbito del presente recurso.

    Pero es que existen también razones de fondo que impiden que prospere el recurso ya que también se observa que el planteamiento del recurrente omite la razón decisoria, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente, en tanto que solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise toda la valoración probatoria. De la lectura de la sentencia se desprende que su razón decisoria se encuentra en la falta de prueba del nexo causal entre el siniestro y los daños, tanto materiales como personales, sufridos por el ahora recurrente. Como acertadamente refiere la AP, constituye doctrina constante y pacífica que, cualquiera que sea el título de atribución de responsabilidad, ya el subjetivo fundado en la culpa, ya el objetivo fundado, por ejemplo, en el riesgo de la conducción al que alude el art. 1 TRLRCSCVM, siempre es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba del mismo al perjudicado que ejercita la acción (por todas, SSTS de 30 de enero de 2012, RC n.º 275/2009 ; 15 de noviembre de 2006, RC n.º 501/2000 ; 18 de mayo de 2012, RC 2002/2009 ; 26 de julio de 2006, RC n.º 3442/1999 ), llegando a afirmar la de 15 de noviembre que «Si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada». En consecuencia, el sistema de responsabilidad por riesgo en accidentes de tráfico no se traduce en un desplazamiento de la carga de probar el nexo de causalidad, que debe ser acreditado por el que reclama. Las alegaciones en torno a las consecuencias que derivan de dicho régimen objetivo, tanto en orden a prescindir de la culpa del agente, como en relación a la inversión de la prueba de su negligencia en los casos de daños materiales, marginan por completo la razón decisoria, que, como ha quedado dicho, estuvo en la falta de prueba del vinculo causal entre el siniestro de 7 de abril de 2007 (en el que estuvieron implicados los vehículos de los litigantes) y los daños reclamados, conclusión jurídica, pero que se funda en datos fácticos, cuya valoración en la instancia no cabe revisar en casación, que apuntan a que el Sr. Victorio sufrió una colisión anterior, apenas tres días antes (el 4 de abril), de más gravedad, y que fue esta la verdadera causa tanto de sus lesiones como de los daños materiales de su vehículo. Estas conclusiones probatorias que sirven de base fáctica a la razón decisoria, referida, como se dijo, a la inexistencia de relación causal, son incólumes en casación, donde no se puede construir artificiosamente el interés casacional desde un planteamiento fáctico distinto del que tiene reflejo en la sentencia recurrida, ni marginando la ratio decidendi que en aquellos hechos se apoya.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio , contra la sentencia de 13 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 267/2012, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias , dimanante del juicio ordinario n.º 179/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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