STSJ Galicia 5422/2013, 25 de Noviembre de 2013
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:8999 |
Número de Recurso | 1068/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5422/2013 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0000144
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001068 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000230 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Francisca
Abogado/a: ALIPIO SANTIAGO NIETO
Procurador/a: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSERVAS Y ELEBORADOS GUAU S.A
DLB SOLVENT CONCURSAL SLP
FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.
En el RECURSO SUPLICACION 0001068 /2013 interpuesto por Francisca, frente al Auto dictado por el en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000230 /2012 seguidos a instancia, contra, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente LUIS F. DE CASTRO MEJUTO que expresa el parecer de la Sala.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACION 249/2012 (Dimanante de Ejecución de Titulos Judiciales 23º/2012, derivados de Autos de Despido/Cese en General 034/2012, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
F. DE CASTRO MEJUTO
El día 19/01/12 la ejecutante presentó una demanda de despido contra la ejecutada, que tras fijarse fecha de juicio, fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra de 20/03/12 .
La sentencia fue notificada a las partes en las siguientes fechas: a la actora, el 27/03; al FOGASA, el 30/03; y a la empresa -mediante el BOP- el 07/05/12.
El día 07/09/12 la trabajadora solicita la ejecución de la Sentencia y la extinción de su relación laboral, despachándose aquélla y citándose a las partes a la celebración del incidente.
Dicho incidente se resuelve por Auto de fecha 11/10/12, en el que se desestima la petición por haber transcurrido el plazo de 3 meses que la ley concede para solicitar la ejecución.
Interpuesto recurso de reposición, se desestima por nuevo Auto de fecha 20/11/12, que es el recurrido en suplicación.
Recurre la trabajadora el Auto que le deniega la ejecución instada, aquietándose al relato de los hechos declarados probados, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 14, 24, 117 y 118 CE y 2, 238.3 y 240 LOPJ ; y artículos 14, 24, 117 y 118 CE y 2 y 240 LOPJ ; aparte de una serie de preceptos que va citando a lo largo del motivo) y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos
De entrada, queremos resaltar que el recurso no es sino el planteamiento de las mismas cuestiones resueltas en la Instancia, punto por punto en su larga exposición y que, además, recibirá la misma respuesta.
1.- Aunque se van analizar las denuncias de una manera completa, sí queremos adelantar podríamos simplemente remitirnos a los razonamientos de la Instancia [máxime en un asunto como el presente donde el recurso no es más que la iteración de argumentos empleados en la Instancia], porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/10/13 R. 2327/13, 10/07/13 R. 1089/11, 19/06/13 R. 191/11, 12/04/13 R. 82/13, 03/04/13 R. 647/10, 26/02/13 R. 2837/10, 17/04/12 R. 3614/08, 19/03/12 R. 3141/09, 10/02/12 R. 4908/11,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -) -que no es el supuesto-.
-
- Para resolver las cuestiones planteadas hemos de partir de una serie de asertos jurídicos -discutidos por la recurrente-, que podemos cifrar en los siguientes: primero, conforme al artículo 279.2 LPL [que era el vigente] la acción para instar la ejecución de una readmisión incumplida es de tres meses a computar desde la firmeza de la Sentencia. Elemento indiscutible, porque así lo ha afirmado la jurisprudencia en la interpretación de los artículos 277 y siguientes LPL ( SSTS 24/01/12 -rcud 1413/11 -; y 04/02/95 -rcud 1450/94 -), manteniendo que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes «...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad», resultándole aplicables a la primera los plazos específicos -y diferentes de los generales- previstos en el incidente de no readmisión.
Segundo, la firmeza no es preciso declararla expresamente, sino que bastará con el transcurso de los plazos legales, porque ya hemos recordado (entre otras, SSTSJG 23/02/11 R. 3458/10, 25/02/05 R. 265/05, 15/11/04 R. 3275/04 y 07/11/02 R. 3840/02 -y todas referidas a ejecución de despidos-) que «la acción para instar la ejecución del fallo habrá de ejercitarse dentro de los 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Las SS.TSJ de Andalucía de 31/10/91 y Cataluña de 8/11/93 afirman precisamente que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que la sentencia quedó firme y pudo despacharse la ejecución; y la STS de 25/9/01 marginalmente también aludía a ello (hablando de la solicitud presentada dentro del plazo máximo de 3 meses a contar desde la firmeza de la sentencia...) Y las sentencias son -ex lege- firmes ( art. 207.4 LEC ) transcurridos los plazos previstos para recurrirlas sin haber sido impugnadas, no habiendo, como dice la sentencia de este Tribunal de 7/11/02, imposición legal de notificar la firmeza de la sentencia (a salvo artículo 248.4 LOPJ y art. 100 LPL )»; criterio ratificado por el TS ( SSTS 24/01/12 -rcud 1413/11 -; y 05/07/11 -rcud 2603/10 -), al recordar que la firmeza se produce «por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada».
Tercero, la declaración de concurso no interrumpe el plazo de tres meses que la ejecutante tiene para solicitar la ejecución, pues, por una parte, dicha...
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