STS, 25 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Federico contra sentencia de 16 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 6 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de fecha 18 de enero de 2000 dictado por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1 en autos seguidos por D. Federico frente a la empresa Serafin y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó auto con fecha 6 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de fecha 18 de enero de 2000.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Federico ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Federico contra el Auto de fecha seis de marzo de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social Nº uno de Santiago, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Federico se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 1999 y de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 1996.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador don Federico dedujo demanda por despido frente a su empresario Serafin", actividad de fontanería, para la que prestaba servicios con antigüedad desde 22 diciembre 1998, categoría de oficial 3º, y salario de 4852 pts. con inclusión de prorrata; afirmaba haber sido despedido en 10 febrero 1999, mediante carta. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 1 de Santiago de Compostela; compareció el Fondo de Garantía Salarial. Recayó sentencia en 19 mayo 1999 (autos 151/99); en ella se declaraba la improcedencia del despido, con opción patronal entre readmisión o indemnización de 26.641 pesetas; más, en cualquier caso, los salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, cifrados en 153.949 pesetas, "más el haber diario de 1024 pesetas desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia, salvo que el contrato suscrito por el actor con la empresa Manpower Team ETT, SA, haya finalizado con anterioridad, en cuyo caso el demandado deberá abonar al actor el haber diario de 4.237 pesetas [por error material dice cuatro millones], desde la fecha de finalización del indicado contrato hasta la fecha de notificación de la sentencia, imponiendo al demandado la sanción pecuniaria en cuantía de 20.000 pesetas y condenándole al abono de idéntica cantidad en concepto de honorarios de Letrado de la parte actora, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan incumbir al Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia del demandado". Esta sentencia fue notificada al actor en 26 mayo 1999, al FGS en 25 mayo 1999, y a la empresa, a través del BOP de A Coruña de 8 junio 1999 (datos consignados en la propia sentencia recurrida).

En 27 julio 1999, el actor presentó escrito ante el Juzgado, solicitando la ejecución de la sentencia; la cual fue despachada por Auto de 28 julio 1999, y se acordaba citar a las partes a comparecencia para el día 31 agosto 1999. En el día señalado, se celebró el acto; compareció el FGS; pero no el trabajador ni la empresa; el Magistrado, "vista la incomparecencia de la parte actora, citada en forma, acordó de conformidad con lo prevenido en el Texto Refundido de Procedimiento Laboral, tenerle por desistido de la demanda, y el archivo de los presentes autos..."

En 7 octubre 1999, el trabajador nuevo dedujo escrito en que solicitaba se declarara la firmeza de la sentencia (notificada en 26 mayo) y la extinción de la relación laboral. Recayó Auto de 8 octubre 1999, por el que despachaba la ejecución y citaba a comparecencia el día 12 noviembre 1999. Tal comparecencia tuvo lugar en el día señalado, con asistencia del actor y el FGS, pero no el empresario. El FGS alegó prescripción del art. 277.2 LPL porque "transcurrieron más de tres meses [desde que] el ejecutante desistió de la ejecución"; en cuanto a salarios, hizo ciertas precisiones aritméticas. El Juzgado dictó el Auto de 18 enero 2000, mediante el que estimaba la excepción de prescripción, ordenando el archivo de la presente ejecución sin más tramite, una vez sea firme la presente resolución". El trabajador interpuso reposición frente a este último Auto; hizo alegaciones el FGS. y recayó otro Auto de 6 marzo 2000, en el que se desestimaba el recurso no devolutivo y se mantenía lo ya resuelto.

El interesado entabló suplicación ante el Tribual Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo social, la cual dictó sentencia en 16 junio 2000 (rollo 2083/00), mediante la que se desestimaba el recurso y confirmaba el auto atacado.

Contra esta última sentencia interpone el obrero recurso de casación para la unificación de doctrina, ante este Tribunal Supremo. Como fallos de contraste propuso: STSJ Madrid, de 4 febrero 1999 (rollo 6675/98); y STS de 15 septiembre 1996 (rec. 3343). Requerido para que eligiera una de ambas sentencias, manifestó que en realidad eran dos los puntos de contradicción, y por eso eran dos las resoluciones de comparación que ofrecía. Tales puntos serían: 1) virtualidad interruptiva de la primera solicitud de ejecución; 2) separación, caso de haber prescripción, por un lado, de los débitos, según vengan establecidos en la sentencia de despido, o en lo que debió ser auto de no readmisión, y por otro lado, de la diversa situación de responsabilidad en que quedan el empresario y el FGS. Hizo alegaciones impugnatorias el Abogado del Estado, en el plazo que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que el recurso era procedente, en cuanto a la deuda del empresario, aunque respecto del FGS debía mantenerse su absolución.

SEGUNDO

En cuanto al primer punto: virtualidad interruptiva de la prescripción, de la primera solicitud de ejecución, pese al desistimiento por no asistir el trabajador a la correspondiente comparecencia. Como contraste se propone la dicha STS 15 septiembre 1996 (rec. 3343/95). Contemplaba esta resolución un caso de reclamación frente a RENFE por parte de ciertos trabajadores, de unas diferencias retributivas; en el acto del juicio se les tuvo por desistidos con archivo de las actuaciones; y al plantear segunda demanda, sobre lo mismo, se les opuso prescripción, que este Sala descartó. Hay, desde luego, ciertas diferencias de matiz, que recaen sobre aspectos no relevantes de la operación comparativa. Por lo que se puede establecer que el requisito de la contradicción pedido por el art. 217 de la LPL concurre, en cuanto a este primer punto. Lo que obliga a examinar el fondo de la cuestión.

TERCERO

El recurso arguye infracción de: Constitución, art. 24; Código civil, art. 1973; LPL, art. 277; y doctrina unificada de esta Sala.

La prescripción de que hablamos no es la genérica del art. 59 del ET, a aplicar en un proceso declarativo; sino la establecida en el art. 241, destinada a la acción ejecutiva que constata el titulo ejecutivo, y más en concreto, la específica que para el despido, fase de ejecución, establece el art. 277 LPL, núms. 1 y 3. Ese núm. 3 noticia con claridad que "todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción". Aclaración intencionada, pues con ello se quería erradicar la calificación de plazos de caducidad que una vieja jurisprudencia había introducido en la interpretación de los arts. 208 y siguientes, de la LPL 1980, destinados entonces al incidente de no readmisión.

Sabido es que el proceso especial de ejecución sobre despidos, no está pensado para cualquier sentencia condenatoria por ese concepto; sino sólo para aquéllas en que persista, como obligación básica del empresario, la de readmitir al trabajador despedido; lo cual ocurre en la improcedencia cuando el empresario opta por la readmisión (art. 276); entendiendo que se elige la readmisión cuando en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia nada se dice (art. 56.3 ET), como ocurrió en el presente caso, máxime al tratarse de empresa respecto de la cual los actos de comunicación tuvieron lugar por edictos. El empresario, a partir de la notificación de la sentencia (aquí, 8 junio 1999) dispone de diez días para llamar al trabajador (citado art. 276). Con lo que una primera solicitud de ejecución, deducida en 26 julio 1999, se encontraba dentro del plazo señalado en el también citado art. 277, sea el plazo corto de 20 días a partir de que expire el plazo de 10 días que el empresario tiene para llamar al operario, sea el largo de tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Por tanto, es claro que esta primera petición se encontraba dentro de plazo.

Ahora bien: el día señalado para la comparecencia incidental del art. 278 (31 agosto 1999), el actor, debidamente citado, no acudió, por lo que se le tuvo "por desistido de la solicitud", según ordena el propio texto legal. Previsión que ya incluía el D. de 26 octubre 1956, por el que se introdujo en nuestro derecho el mencionado incidente. Fue más tarde, en 7 octubre 1999, cuando dedujo una segunda petición de ejecución, a cuya comparecencia (12 noviembre 1999) acudió el trabajador y el FGS; éste ultimo opuso la excepción de prescripción, que fue acogida en instancia, y en suplicación por la sentencia recurrida.

No es ese el criterio acertado. Lo que el interesado ejercitada era la acción ejecutiva, constatada por el título ejecutivo, es decir, por la sentencia firme dictada en su favor, por ende, su derecho subjetivo material a reintegrarse en la empresa o a que le se le indemnice en cuantía legalmente fijada, con simultánea extinción de la relación laboral. El empleado no ha renunciado a tal derecho, y aunque lo hubiera hecho, estaríamos ante un acto completamente nulo, en cuanto opuesto a la prohibición del art. 245. Sino que meramente ha propiciado que se le tenga por desistido de una pretensión procesal ejecutiva, que es el efecto que la propia ley liga, como consecuencia igualmente predeterminada, a su inasistencia al acto de comparecencia, para ventilar la problemática propia de lo que entre nosotros se llama, como hemos dicho, incidente de no readmisión. Desistimiento que por hipótesis, sólo afecta, se insiste, al aspecto procesal del asunto (demanda o solicitud inicial), y no al sustantivo o de derecho material (derecho subjetivo a reinstalarse o ser indemnizado).

Surge entonces la duda de si, por tal incomparecencia, la petición ejecutiva del trabajador, y citación en forma del empresario, al mentado incidente, constituyen una causa de interrupción de la prescripción, en el sentido del art. 1973 del Código civil: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Es claro que el obrero ejercitaba una acción propia, y precisamente de las reconocidas en sentencia, a que se refiere el art. 1971 CCiv. Por lo que no hay mayor inconveniente en entender que la demanda ejecutiva equivalía al "ejercicio ante los Tribunales" de que habla la norma civil. Con independencia de que, por prescribirlo otra disposición procesal, la inasistencia a un acto fijado por el Magistrado social, implique el desistimiento de tal demanda. Obsérvese que el legislador ha retenido expresamente este efecto restringido, y no ha dicho que se le tiene por renunciado de su derecho material. Y recuérdese que, en el ámbito del derecho civil, que es el sirve de substrato común al contrato de trabajo, la negativa del efecto interruptivo se concreta a la prescripción adquisitiva por el art. 1946.2º CCiv ("si el actor desistiere de la demanda"), mientras que en la prescripción extintiva de acciones o créditos, el art. 1973 citado no introduce esa matización (interrumpe el mero "ejercicio ante los tribunales", sin limitación o condicionamiento alguno).

Nos traslada ello a otro plano, que es relativo al fundamento que, de manera generalizada, se atribuye al fenómeno prescriptivo: el paso del tiempo genera en el deudor una cierta confianza en el abandono del derecho, aquí de crédito, por parte del acreedor. Pues bien: esta confianza no puede ser esgrimida, ni en general, ni en el caso de un empresario desaparecido que ha de ser llamado por edictos, pues, tras despedir, hizo grave dejación de sus deberes tanto laborales como cívicos, claramente impuestos por la conciencia social del momento, en conexión únicamente con la inasistencia a una comparecencia incidental, la cual, contrariamente, servía de recordatorio claro al deudor, de que no había atendido los deberes impuestos en una sentencia firme. Por de contado, el FGS, deudor supletorio por imperativo legal de empresarios insolventes, tampoco puede alegar con fundamento una tal confianza. A lo que debería añadirse que no hay indicio alguno de un uso exagerado del mecanismo de la interrupción, sancionable por la vía del abuso o del fraude, en aplicación de los arts. 6 y 7 del CCiv. No se descuide que una citación, por medio de representante, para comparecencia a celebrar en 31 agosto, puede resultar infructuosa por razones comprensibles.

Quiere decirse, en definitiva, que la primera solicitud de ejecución es un acto interruptivo de la prescripción, en sentido legal, cuya virtualidad o eficacia no desaparece por la ulterior inasistencia del acreedor laboral, a la cual la ley enlaza necesariamente el desistimiento de tal solicitud; sin que el modo alguno el deudor (amén de que estaba ausente) no podía, como en lo civil, instar la prosecución del acto (cfr. art. 442 LEC 2000, como norma ilustrativa). Por lo que deviene útil y eficaz la segunda solicitud presentada, dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la firmeza de la sentencia, toda vez que el mismo fue interrumpido, según el detalle de fechas más arriba consignado.

Por lo demás, en este mismo sentido se expresa nuestra sentencia, que el trabajador recurrente propuso como contraste para acceder a esta excepcional casación unificadora.

CUARTO

Lo anterior comporta la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador; sin necesidad, por tanto, de analizar la segunda cuestión planteada, que se encaminaba a establecer una doble distinción: primero, entre las responsabilidades que cesan o subsisten si se acude a la excepción de prescripción por un deudor sustitutorio público del empresario, como es el FGS; segundo, entre las condenas contenidas en la sentencia firme, particularmente los salarios de trámite de un primer periodo, hasta la fecha de notificación de la dicha sentencia, pues el auto a dictar en el incidente solo se ocuparía de los posteriores, sin afectar a los anteriores (cfr. LPL, art.279.2.c). Por lo demás, como quiera que en la presente resolución se solventa únicamente lo relativo a la excepción de prescripción, que se descarta, habrá que devolver las actuaciones para que el juez de la instancia se pronuncie sobre las resultas de lo actuado en la comparecencia incidental, con la libertad de criterio que constitucionalmente le es propia, salvo lo relativo a prescripción, que pasa a ser tema juzgado; lo mismo se diga del Tribunal de suplicación, si este recurso se utilizare en su caso. Se hace aplicación, adecuada al caso, del art. 226 LPL, en cuanto a la solución del debate suscitado en suplicación. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende (art. 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Federico, contra sentencia de fecha 16 junio 2000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo social, en suplicación interpuesta frente a auto de fecha 6 marzo 2000 (en reposición, por el que se mantenía otro anterior de fecha 18 enero 2000), del Juzgado social núm. 1 de Santiago de Compostela; todo ello en incidente de no readmisión; se casa y anula la sentencia recurrida; y solventando el problema suscitado en suplicación, se declara que no ha habido prescripción del derecho ejercitado por el trabajador; por lo que deberán devolverse las actuaciones para que el juez de instancia se pronuncie sobre las resultas del incidente de no readmisión por el mismo sustanciado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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