STSJ Cataluña 7988/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013
Número de resolución7988/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8027925

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7988/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel, Tarsila, Constanza, Cesareo, Hermenegildo

, Patricio, Natalia, Amalia, Luis Miguel, Blas, Gabriel, Nazario, Bel-Air Autoescuelas, S.L., Carlos Manuel, Laura, Aurelio, Zaira, Fermín, Elsa, Petra, Jose Francisco, Arcadio, Benita, Lorenza, Federico, Mateo, María Virtudes, Eva y Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 30 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2012 y siendo recurrido/a Baltasar, Sofía, Fulgencio, Obdulio, Debora, Nuria, Ascension, Luis Antonio, Lorena y María Esther . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Materia sindical, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Baltasar y Sofía frente a la empresa BEL-AIR AUTOESCUELAS, S.L y los trabajadores Fulgencio, Isabel, Tarsila, Constanza, Cesareo, Hermenegildo, Patricio, Natalia, Amalia, Luis Miguel, Blas, Gabriel, Nazario, Obdulio, Nuria, Laura, Aurelio, Zaira, Fermín, Elsa, Petra, Ascension, Jose Francisco, Luis Antonio, Arcadio

, Benita, Lorenza, Lorena, Federico, María Esther, Mateo, María Virtudes, Eva, Jose Enrique

, Carlos Manuel, por reconocimiento de Derecho, y declaro la nulidad de la revocación de los miembros del comité de empresa Baltasar y Sofía acordada en la Asamblea de fecha 02/02/12, con todos los efectos inherentes a dicha revocación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa BEL-AIR AUTOESCUELAS, S.L, cuya actividad es la formación para la obtención de los permisos de conducción de automóviles a motor, con arreglo a las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras:

- Baltasar : 01/01/2001; administrador; 3.208,61#.

- Sofía : 03/12/1991; Oficial administrativa; 1.251,67#.

(hecho no controvertido entre las partes)

SEGUNDO

D. Baltasar fue despedido por causas objetivas en fecha 27/02/12. (hecho no controvertido entre las partes)

TERCERO

Los demandantes han venido ostentando el cargo de miembro del Comité de Empresa hasta el día 02/02/12, fecha en que el cargo fue revocado por Asamblea. (hecho primero no impugnado)

CUARTO

Mediante proceso electoral celebrado en el mes de junio de 2008 el Comité de Empresa de la empresa demandada elegido por los trabajadores estaba compuesto por los siguientes miembros: Baltasar

, Sofía, Nuria ; Debora y Obdulio . (hecho indiscutido entre las partes)

QUINTO

Mediante Asamblea convocada a instancia de un tercio o más de los electores, se acordó el pasado 02/02/12 la revocación de los siguientes miembros del Comité de Empresa: Baltasar, Debora, Sofía . (hecho indiscutido entre las partes)

SEXTO

Las papeletas de votación para la revocación no preveían la posibilidad de abstenerse, obligándose a los electores a pronunciarse sobre la revocación de los tres miembros del Comité de Empresa demandantes en su totalidad, sin ofrecer la totalidad de revocar de los miembros individualmente. (doc. 1 ramo prueba actora)

SEPTIMO

No consta que se notificara formalmente a los actores la celebración de la asamblea celebrada del 02/02/12 ni constancia formal ofreciendo la posibilidad de presidir la Mesa (interrogatorio empresa demandada).

OCTAVO

Comparecidos los actores a la Asamblea de revocación, éstos se quejaron públicamente de que no les dejaran presidir la Mesa ni de que les convocaran formalmente a la misma, sin que se hiciera constar dicha discrepancia en el acta levantada. (interrogatorio Tarsila, Lorena, María Esther, Fulgencio ; doc. 2 bis ramo prueba actora)

NOVENO

La Mesa que presidía la Asamblea estuvo presidida por personas distintas a los demandantes, sin que conste que éstos renunciaran a presidirla. (doc. 2 bis ramo prueba actora)

DECIMO

En la Asamblea no hubo ninguna fase de exposición ni debate de los motivos de la revocación por parte de la Mesa ni se dejó participar a los actores a fin de exponer su trabajo como miembros del Comité y debatir los motivos de revocación. (doc. 2 bis ramo prueba actora; interrogatorio Tarsila ; Lorena ; Luis Antonio ).

UNDECIMO

El preceptivo acto de conciliación celebrado ante el organismo administrativo competente concluyó con el resultado de "sin avenencia" (acta conciliación CMAC de fecha 07/05/12). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Baltasar y Sofía, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda de reconocimiento de derecho que formulan Baltasar, y Sofía, contra BEL AIR AUTOESCUELAS S.L, y Fulgencio, y otros en la que declara la nulidad de la revocación de los mienbros del Comité de empresa Baltasar, y Sofía, acordada en la Asamblea de 2.2.2012,con todos los efectos inherentes a tal declaración, y condenando a los demandados a pasas estar por tal declaración, se alzan en suplicación las partes demandadas articulando el recurso por la vía del apartado a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso y se anule dicha sentencia, reponiendo los autos al momento en que se infringieron garantías y normas de procedimiento que producen indefensión a las partes, y la inadecuación de procedimiento, lo injustificado y extemporáneo de la demanda de conciliación y demanda judicial presentada por los actores, al objeto de evitar la caducidad por no impugnar en plazo el acta resultante de la votación, por la indefensión e inadecuación de procedimiento.

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión de los hechos probados sexto al décimo, y al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social, como motivo de censura jurídica la infracción del art 97.2 de la LRJS, y el art 76 del ET .

Analizamos en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia al amparo del art. 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción solicita la reposición de los autos al momento en que se ha producido la infracción de las normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión, por la infracción del art 76 del ET, la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del TS 10 de noviembre de 2009, recurso nº 275/2008 .

La justificación del mismo lo basa en la indefensión en el evidente error en la tramitación del proceso, ya que se debió de tramitar como materia electoral, con las especialidades del mismo, por la infracción de normas del proceso electoral, ya que se cuestionan actos de la mesa electoral, presidencia, y la validez de las papeletas de voto.

SEGUNDO

El artículo 76 del ET dispone lo siguiente: Reclamaciones en materia electoral

  1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente.

  2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.

  3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.

    El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito...

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