STSJ Comunidad de Madrid 468/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2010:10913
Número de Recurso3158/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución468/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003158/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00468/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0041077 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3158/2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: María Inés

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA nº: 832/2009

M.R.

Sentencia número: 468/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 19 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3158/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS MIGUEL SANCHEZ SANCHEZ- ALARCOS, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID en sus autos número DEMANDA 832/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª María Inés, con fecha de nacimiento 6 de mayo de 1955, y D. Lucas contrajeron matrimonio el 30.9.1976.

Tuvieron hijos nacidos en febrero de 1977 y septiembre de 1979.

Segundo

Por sentencia de 22 de mayo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, se declara la separación del matrimonio y se acuerda atribuir a Dª María Inés el uso y disfrute de la vivienda hasta la disolución del régimen económico matrimonial.

Tercero

D. Lucas falleció el 28 de noviembre de 2008.

Cuarto

Dª María Inés solicita pensión de viudedad y se deniega por resolución de 5.2.2009 "por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social ".

Quinto

La base reguladora es de 1.136,48 euros.

Sexto

Consta expediente administrativo.

Séptimo

Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de julio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de viudedad en virtud de no ser la demandante -cuya sentencia de separación del matrimonio celebrado el 30 de septiembre de 1976 fue declarada el 22 de mayo de 2007 - perceptora de la pensión compensatoria al tiempo del fallecimiento del causante, lo que acaeció el 28 de noviembre de 2008, dejando dos hijos comunes nacidos dicho matrimonio.

Disconforme con el fallo dictado se alza en suplicación la representación letrada de dicha parte procesal interponiendo recurso articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, denuncia como infringidos los artículos 5.1 LOPJ, 174.2 LGSS, 3.1, 97, 98 y 101 CC, 9 CE, Orden de 9 de mayo de 1962 y de 13 de febrero de 1967, amén de los principios de seguridad jurídica e igualdad, teniendo como único sustento argumentativo la inadecuada interpretación que, a juicio de esta parte, se hace artículo 174.2 de la LGSS en la sentencia de instancia.

Se ha de comenzar indicando que el Magistrado de instancia resuelve de modo desestimatorio la pretensión actora amparándose para ello en la doctrina ya asentada por esta Sección de Sala sobre el particular discutido y que se concreta en que conforme al tenor dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, "Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabra, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" La regla básica y preeminente de interpretación normativa es por ello la del tenor literal, sin que los restantes criterios de hermenéutica legal permitan alterar el sentido claro que resulte de sus palabras, que únicamente adquieren virtualidad para despejar las dudas y aclarar las ambigüedades normativas que pudieran resultar de una indagación puramente objetiva del texto en estudio. En el asunto de autos el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, dispone que "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante". El texto aportado no deja margen a la duda ya que lo en él dispuesto resulta claro y terminante, precisando, "en todo caso", como condición generadora del derecho a la pensión de viudedad el dato objetivo de la percepción de una prestación compensatoria, en los términos prevenidos en el artículo 97 del CC, y ello al tiempo del fallecimiento del causante y que la misma se extinga por razón del óbito, en atención a la posibilidad de que los herederos la puedan seguir satisfaciendo conforme lo estipulado en el artículo 101 del CC. A cuya consideración coadyuva la propia exposición de motivos de la Ley 40/2007 al referir que "El acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil ." Se precisa, en consecuencia, como premisa principal para el nacimiento del derecho, que el solicitante de la prestación sea beneficiario de la pensión compensatoria al tiempo del fallecimiento, sin cuya condición primordial no hará surgir el derecho pretendido.

Conclusión que igualmente se alcanza acudiendo a una interpretación finalista, ya mantenida por esta Sección de Sala en la sentencia de 30 de junio de 2009, toda vez que la intención del legislador, contrariamente a lo postulado por la parte recurrente, no es otra que hacer depender el derecho prestacional de la situación económica de dependencia que pudiera tener la beneficiaria, evitando el perjuicio que por la pérdida de la pensión de la que hasta el momento del fallecimiento se encontrase disfrutando la solicitante de la prestación se le pudiese irrogar, subviniendo con ello a una concreta situación de necesidad, asumiendo la pensión de viudedad en estos casos los caracteres de una verdadera renta de sustitución; todo ello de conformidad con la doctrina constitucional asentada en las sentencias del TC 184/1990, de 15 de Noviembre y 15/1991 de 14 de febrero considerando que la pensión de viudedad tiene por estricta finalidad "compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite, y en general afrontar las repercusiones económicas causadas por la...

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