STSJ Andalucía 3648/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3648/2012
Fecha13 Diciembre 2012

Recurso nº3975/11 -AC- Sentencia nº3648/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3648/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 655/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Consuelo contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1-09-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- Dña. Consuelo, nacida en fecha NUM000 de 1948, contrajo matrimonio con D. Marcial en fecha 18 de marzo de 1980. El matrimonio tuvo una hija llamada Dña. María .

En fecha 11 de octubre de 2004 se dicta sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Alcalá de Guadaira, por la que se aprueba propuesta de Convenio Regulador el cual obra a los folios 93 a 98 de las actuaciones y se da por reproducido.

2.- Dña. Consuelo reside con el Sr. Marcial desde el 1 de enero de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, que se produce el 20 de julio de 2008 3.- Dña. Consuelo solicitó la pensión de viudedad que fue denegada en fecha 13 de agosto de 2008.

4.- Tras la oportuna petición, en fecha 22 de diciembre de 2009, se dicta resolución en la que indica que teniendo en cuenta que se presentó otra solicitud que en su momento fue denegada, le informamos que el procedimiento anterior finalizó con el escrito emitido por esta entidad, dado que no se aportan nuevos datos ni documentos que hagan variar la resolución, se archiva la solicitud.

5.- Deducida nueva solicitud en fecha 10 de febrero de 2010 y tras la tramitación del oportuno expediente se dicta resolución en fecha 26 de febrero de 2010 por el que se acuerda conceder prestación de viudedad con fecha de efectos 1 de enero de 2010.

6.- En fecha 20 de abril de 2010 se deduce reclamación previa que se desestima en fecha 27 de mayo de 2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora vio declarado su derecho al percibo de la prestación de viudedad por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de de 2 de marzo de 2010 y fecha de efectos económicos al 1 de enero de 2010.

Interpuso demanda en solicitud de la declaración de nulidad de la resolución de 22 de diciembre de 2009 y la continuación del expediente administrativo. Subsidiariamente, solicitaba que se declarase que la fecha de efectos de la pensión reconocida habría de ser la del 13 de agosto de 2008.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevila de fecha 1 de septiembre de 2011 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma la trabajadora en suplicación, aduciendo diversos motivos al efecto. El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

SEGUNDO

Plantea la demandante en último lugar en su recurso, aunque en buena sistemática procesal debiera ser el primero de los motivos del mismo, y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de las normas o garantías que hayan producido indefensión. Pone de relieve la no acumulación de autos que solicitó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, lo que le habría colocado en situación de indefensión.

Lo cierto es que la recurrente solicitó la acumulación de otro procedimiento judicial suministrando un número erróneo de identificación, por lo que el Juzgado de lo Social denegó la dicha acumulación, decisión que sin embargo no fue objeto del recurso de reposición por parte de la solicitante, que el propio auto permitía. Aquélla no podía sino conocer la razón de la negativa a la acumulación solicitada -la falta de identidad de ambos procedimientos-, por mencionarlo así el propio auto de fecha 2 de marzo de 2011 dictado al efecto. No es cierto por tanto que la falta de traslado de la documentación aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de poner de relieve la falta de identidad de ambas pretensiones, le hubiera causado indefensión alguna.

Pretender como ahora plantea la parte, la retroacción de las actuaciones al momento procesal del planteamiento de la acumulación para resolver sobre ésta, privaría a la misma de su razón de ser, dada por la necesidad de otorgar respuesta homogénea y rápida a las diversas pretensiones planteadas por el solicitante. Máxime cuando no consta que se formulase la oportuna protesta en el acto del juicio en lo relativo a esta cuestión, en contra de lo ordenado por el artículo 189, 1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Debe desestimarse por tanto el motivo aducido, con independencia de que la resolución de instancia entre a conocer de la totalidad de las cuestiones planteadas en relación a la resolución inicialmente impugnada, pero también de la posterior de reconocimiento de prestaciones.

TERCERO

Se plantea el recurso de suplicación en primer término al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo las siguientes modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia:

-modificación del hecho probado segundo en el sentido de recoger que la solicitante y su esposo convivieron ininterrumpidamente en el mismo domicilio de Alcalá de Guadaira, como situación fáctica y de hecho, convivencia more uxorem o de análoga afectividad, desde el día 1 de mayo de 1996 al 20 de julio de 2008.

-modificación del hecho probado cuarto, en el sentido -no se indica redacción literal alternativa- de indicarse el planteamiento de reclamación previa de 15 de febrero de 2010 frente a la resolución de 22 de diciembre de 2009, que no fue objeto de resolución expresa.

No debe darse lugar a la primera modificación propuesta, que parte de un documento de contenido meramente formal, como es el relativo al empadronamiento de la actora y de su esposo, que no debe prevalecer frente a la restante prueba practicada en las actuaciones, objeto de apreciación conjunta por la magistrada de instancia.

Debe admitirse la segunda de las modificaciones propuestas por tratarse de una cuestión fáctica no discutida, con independencia de la repercusión que pueda ostentar en el debate planteado en autos.

CUARTO

Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, aduciendo diversos motivos al efecto, que pueden ser sistematizados del siguiente modo:

Infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que el relato de hechos probados debería modificarse en los términos propuestos. Dicho submotivo debe considerarse ya resuelto en el motivo anterior del recurso interpuesto.

Infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 209.2 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que debió haberse considerado acreditada la existencia de una pensión compensatoria, lo que debería llevar a la valoración de la convivencia entre cónyuges y de reconciliación entre ambos.

Infracción del artículo 178 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con las modificaciones introducidas por la Ley 26/09 en los artículos 174 y Disposición Transitoria 18ª de dicho Cuerpo Legal .

Infracción de los artículos 62.a e ) y 63 1.2 y 3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común . Ello impediría aceptar los razonamientos de la sentencia sobre falta de convivencia more uxorem, y de reconciliación entre los esposos.

Infracción del artículo 3 del Código Civil y de los principios generales del derecho que deben informar la interpretación de la norma, lo que llevaría a una solución acorde con la solicitada por la recurrente.

Deben examinarse dichos motivos de manera conjunta, dada la esencial igualdad de los razonamientos y fines de los mismos. Pretende la recurrente la retroacción de la fecha de efectos de la prestación de viudedad a la del 13 de agosto de 2008, correspondiente a la primera de sus solicitudes formuladas, denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de agosto de 2008. La misma se basaba en la circunstancia de no reunir la solicitante al momento del fallecimiento, derecho a la pensión compensatoria prevista por el artículo 97 del Código Civil .

Ha de partirse de que la norma aplicable al supuesto estudiado, dado que la fecha de fallecimiento del esposo fue la del 20 de julio de 2008, es la dada por la redacción que otorgaba al artículo 174 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, la Ley 40/07 de 4 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2008:

" Tendrá derecho a la pensión de...

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