STS 1038/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013
Número de resolución1038/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Eladio , Iván , Rodolfo , Luis Enrique , Luis Antonio Belinda , Genaro y Maximo , contra Sentencia núm. 142/13, de 22 de enero de 2013, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictada en el Rollo de Sala P.A. núm. 124/09, dimanante de las Diligencias Previas núm. 6381/07 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, seguidas por delito de asociación ilícita, continuado de robo con fuerza en las cosas y receptación mediante establecimiento contra Eladio , Iván , Rodolfo , Luis Enrique , Luis Antonio , Belinda , Genaro y Maximo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Luis Antonio por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por la Letrada Doña Ana Elena Ochoa Moya, Eladio por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Amasio Díaz y defendido por la Letrada Doña Eva Marín, Luis Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas y defendido por el Letrado Don Kilian Callado Muñoz, Doña Belinda , Genaro y Maximo representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela y defendidos por el Letrado Don Ignacio Condeminas Elizalde, Iván representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Villa Ruano y defendido por la Letrada Doña Marta Requena Pascual, y Rodolfo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Villa Ruano y defendido por la Letrada Doña Marta Requena Pascual

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) incoó D.P. núm. 6381/07 por delitos de asociación ilícita, delito continuado de robo con fuerza en las cosas y delito de receptación mediante establecimiento contra Eladio , Iván , Rodolfo , Luis Enrique , Luis Antonio Belinda , Genaro y Maximo , y una vez conclusas las remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de enero de 2013 , de HECHOS PROBADOS :

" Luis Enrique ciudadano rumano, mayor de edad, sin antecedentes penales, Eladio de la misma nacionalidad, mayor de edad con antecedentes penales no computables en la presente causa, Iván , asimismo de nacionalidad rumana, con antecedentes penales tampoco computables en esta causa, y Rodolfo , al igual que los anteriores, rumano, sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del año 2007, pero anteriores al 14 de diciembre de dicho año, se avinieron, cada uno de ellos, a encuadrarse y participar en un grupo de personas que, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dedicaron a lo largo del referido año 2007 a la captación de compatriotas rumanos, con el fin de sustraer cobre de diversas empresas para su posterior venta, beneficiándose ilícitamente de este modo y repartiendo las ganancias así obtenidas entre los integrantes del grupo así formado.

Mientras otros a quienes no afecta esta resolución, planeaban cada una de las actuaciones depredatorias, el grupo funcionaba distribuyéndose distintos cometidos entre sus miembros, y así, mientras uno de ellos -distinto de los antes mencionados- se ocupaba de obtener la información precisa de localización de los objetivos y la realización de las actividades de vigilancia, decidiendo la oportunidad de abordarlos y designaba a los concretos miembros del grupo que intervendrían en la acción, cumpliendo así órdenes de otro de mayor autoridad en la organización; éste último, previamente, se dedicaba a captar compatriotas y darles vivienda a cambio de su participación en las actuaciones depredatorias, encargándose de transmitir en cada caso las órdenes a los ejecutores, acompañándoles posteriormente a vender el material sustraído, mientras que un tercero ejercía funciones de supervisión de toda la labor criminal, acudiendo incluso en persona en algún caso para el control de los subordinados.

De la perpetración material de estas sustracciones así como de la posterior venta del material sustraído, se encargaban, además de otros captados en la forma dicha por su mismo origen nacional, los acusados Luis Enrique , Eladio , Iván y Rodolfo .

Se ejecutaron de este modo por los integrantes de la banda y sus compatriotas colaboradores, al menos los hechos que a continuación se detallan, en las fechas y lugares que igualmente se especifican:

  1. Sobre las 0.55 horas del día 9 de noviembre de 2007, dos de los acusados a quienes no afecta esta resolución, obedeciendo a tal ánimo de obtener un beneficio ilícito, saltaron las vallas que defendían el Centro de Conmutación VODAFONE, sito en la calle Primer de Maig núm. 37-39 de LŽHospitalet de Llobregat, adueñándose de 20 metros de una bobina de cobre de grandes dimensiones, por lo que el legal representante de dicha empresa no reclama, sin que conste que en tales hechos hubieran intervenido directamente los acusados ahora enjuiciados.

  2. Sobre la 1.00 horas del día 9 de diciembre de 2007, por individuos del mencionado grupo -a quienes tampoco afecta esta resolución- se fracturó una cerradura de la puerta de entrada de la calle Sant Andreu de La Palma núm. 6, una uralita de 1,20- 0,80 m. y un marco de una ventana de 0,20-1,20 m. de hierro y cristal, en el almacén de la empresa CHARSA GESTIÓ, SL, sito en la calle Vila de Begur núm. 11 de la localidad de El Prat de Llobregat, logrando sustraer 6.000 kg. de cobre allí depositado, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.600 euros sin IVA, causando daños en los elementos de construcción de la empresa que impiden su acceso desde el exterior y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 401,60 euros, reclamando el legal representante de la empresa por el material sustraído y por los daños. Tampoco en estos hechos consta tuvieran intervención los acusados Luis Enrique , Eladio , Iván y Rodolfo .

  3. El 14 de diciembre de 2007 los acusados Luis Enrique , Eladio , Iván , y Rodolfo , junto a otros a quienes no afecta esta resolución, movidos por la intención de apropiarse de lo ajeno y actuando de conformidad con las instrucciones recibidas de quienes dirigían el grupo u organización, violentaron la cerradura de una puerta del recinto La Fira II, sita en la calle Pedrosa A de LŽHospitalet de Llobregat, pretendiendo sustraer una bobina de cobre de unos quinientos o mil kilogramos, propiedad de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES CYMA SA causando daños en éste, que ha sido peritados en la cantidad de 1,376,24 euros, sin conseguirlo dada la intervención policial, siendo practicada la detención de los mencionados, por efectivos del Cuerpo de Mossos dŽ Esquadra.

    El legal representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES CYMA SA, reclama por los desperfectos producidos.

  4. Con anterioridad al hecho últimamente relatado, entre los días 9 a 11 de diciembre de 2007, en horas no determinadas, varios integrantes del mismo grupo que no han podido ser identificados, utilizando el vehículo marca Opel Vectra con matrícula ....RR.. , con ánimo de apropiarse de lo ajeno, consiguieron detraer 12 mangas de cobre de 240 mm2 x 30 m. de largo cada una, 1 manga de cobre de 70 mm2 x 30 m. de largo, 4 mangas de cobre de 240 mm2 x 5 m. de largo cada una del Hospital Universitario de Bellvitge, sito en Avinguda Gran Vía de LŽHospitalet de Llobregat, cortando cuatro mangas de cobre de 240 mm2 x 5 m. de largo, sin que se haya acreditado que dicho cableado suministrara fluido eléctrico a zonas vitales para el funcionamiento del mencionado hospital, sino que lo hacía a zona anexa del mismo sin funciones vitales y sin causar efecto directo en el funcionamiento diario del centro.

  5. El acusado Luis Antonio súbdito pakistaní, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la empresa METALES ALCOLEA, sita en la calle Alcolea 10 de Barcleona, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, desde abril de 2007, adquirió 2.097 kg. de cobre y 178 kg. de otros metales por un valor de 6.230 euros así como los acusados Belinda , Genaro y Maximo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, propietarios y socios de la empresa SAMPER Y VALLS SA , sita en la calle Botánica núm. 99 de LŽHospitalet desde principios del año 2007, con igual ánimo de obtener un beneficio indebido, adquirieron de los antes mencionados acusados y del grupo que formaban, una cantidad de 42.119 kg. de material de cobre así sustraído, por valor de 148.117,39 euros. Tales adquisiciones las verificaron los referidos acusados con plena conciencia de la procedencia de los metales."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º) Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Luis Enrique , Eladio , Iván , Rodolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. Por el delito de asociación ilícita, ya definido, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cuanto les sea aplicable dada su condición de extranjeros, y MULTA DE CATORCE MESES con cuota diaria de TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

  2. Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con igual accesoria en el mismo caso.

Asimismo condenamos a cada uno de dichos acusados, al pago de dos sesenta y tres avas partes de las costas procesales. 2º) Que debemos condenar y condenamos a los acusados Belinda , Genaro , Maximo y Luis Antonio , por el delito de receptación , ya definido, a las penas de UN AÑO TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cuanto les sea aplicable y MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, condenamos a cada uno de dichos acusados al pago de una doceava parte de las costas procesales.

Quedarán pendientes el resto de las costas procesales, a lo que resulte en relación a los acusados declarados rebeldes.

En concepto de responsabilidad civil deberán ser condenados además a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados que se indican por las cantidades en que hayan sido valorados los efectos sustraídos y desperfectos ocasionados en los establecimiento de su titularidad, conforme a la relación siguiente:

- a la entidad CHARSA GESTIÓ SL en la suma de 401,60 euros por los desperfectos y en 3.600 euros sin IVA por los desperfectos y/o materiales sustraídos.

- a la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BELLVITGE en cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los desperfectos y por los efectos y/o materiales sustraídos.

- a la entidad CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMY SA en la suma de 1376,19 euros por los desperfectos ocasionados.

Dichas indemnizaciones devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se acuerda el comiso de los bienes y objetos ocupados a los condenados a los que se dará el destino que corresponda, de conformidad con el art. 127 del C. penal .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los acusados el tiempo que por esta causa se han encontrado privados provisionalmente de libertad, siempre que no se le hubiera computado en otra."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Eladio , Rodolfo , Iván , Luis Antonio , Belinda , Genaro , Maximo y Luis Enrique , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  1. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 298 del C.penal .

  2. - Infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 116 del C. penal .

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación al art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , por inexistencia de actividad probatoria que desvirtúe la citada presunción y al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Eladio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24.2 en relación con el art. 53.1 del propio Texto Constitucional.

  5. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim ., en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  6. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim ., en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 178 en relación con el art. 179 ambos del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  7. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ se entiende vulnerado el art. 24.2 de la CE por entender que no se ha practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

  8. - Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., esta representación basa este motivo de casación en la infracción legal e indebida aplicación por parte de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de los preceptos relativos al delito de asociación ilícita ( artículos 515.1.1 , 517.1 y 2 del C. penal ) y al delito continuado de robo con fuerza en las cosas ( art. 237 , 238.2 y 241.1 del C. penal ) tal y como tiene reconocida la jurisprudencia de esta Ilustre Sala a la que tengo el honor de dirigirme.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Belinda , Genaro y Maximo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  9. - Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 298.2 en relación con los arts. 237 , 238.2 , 241.1 y 235.2 y 3 del C. penal .

  10. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  11. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 del C. penal .

  12. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 116 del C. penal .

  13. - Infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 24.2 de la CE .

  14. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim . Renunciamos a este motivo.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Iván , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  15. - Por infracción de precepto constitucional según lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el Derecho de presunción de inocencia, constitucionalizado en el art. 24.2 de la CE .

  16. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECrim ., en su apartado núm. 1 por aplicación indebida del art. 515.1 del C. penal .

  17. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de al LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238 , 241.1 , 235. 2 y 3 y 74 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación del acusado Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  18. - Por infracción de precepto constitucional según lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el Derecho de presunción de inocencia, constitucionalizado en el art. 24.2 de la CE .

  19. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECrim ., en su apartado núm. 1 por aplicación indebida del art. 515.1 del C. penal .

  20. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de al LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238 , 241.1 , 235. 2 y 3 y 74 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo, el cual impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 12 de septiembre de 2013; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de diciembre de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, por un lado, a Luis Enrique , Eladio , Iván y a Rodolfo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en la cosas, en continuidad delictiva, y otro delito de asociación ilícita; y por otro lado, como autores de un delito de receptación, a Belinda , Genaro y Maximo , y a Luis Antonio , a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, junto a la responsabilidad civil igualmente declarada, conjunta y solidariamente con los anteriores, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación todos los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Eladio .

SEGUNDO. - El primer motivo se formaliza por vulneración constitucional, invocando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

La sentencia recurrida enjuicia dos clases de conductas delictivas: por un lado, la perpetración de múltiples robos de cobre en la zona de influencia de la ciudad de Barcelona, para lo cual, los autores se servían de una especial organización que es declarada como integrante de un delito de asociación ilícita, y por otro lado, la venta de tal material en empresas destinadas a la chatarrería, que los habrían adquirido a sabiendas de su procedencia ilícita, lo que constituye un delito de receptación en el subtipo agravado de realización delictiva en establecimiento público.

En la resultancia fáctica de la resolución judicial recurrida se narra que los acusados Luis Enrique , Eladio , Iván y Rodolfo durante el año 2007 se encuadraban y participaban en un grupo de personas de origen rumano que realizaban las acciones descritas: robo y venta del material de cobre en chatarrerías. En la sentencia se dice que se encuentran en paradero desconocido (rebeldía procesal) 17 personas más pertenecientes a esta red, que junto a los ahora acusados, formaban un grupo de 21 personas, poseyendo diversos coches (6) y furgonetas (2), que utilizaban en dicha ilícita actividad. En cuanto a la distribución de funciones, unos dirigían, otros reclutaban personal para perpetrar los robos, otros obtenían información para la sustracción de cobre, otros realizaban actos de vigilancia, hasta llegar a un " tercero ejercía funciones de supervisión de toda la labor criminal, acudiendo incluso en persona en algún caso para el control de los subordinados ". Sin embargo, la sentencia recurrida no señala nombre alguno de los implicados en las diversas funciones que describe, sino exclusivamente de los ahora recurrentes, que, según el relato histórico de la combatida, se encargaban «de la perpetración material de estas sustracciones» y «de la posterior venta del material sustraído».

Y como resultado de todo ello, se concretan cuatro robos en particular:

El señalado con la letra A), perpetrado el día 9 de noviembre de 2007, en la empresa VODAFONE, en donde dos acusados a los que no afecta esta resolución judicial, se apoderan de 20 metros de una bobina de cobre de grandes dimensiones, cuyo valor y características no se especifican, no reclamando la empresa citada, y «sin que conste que en tales hechos hubieran intervenido directamente los acusados ahora enjuiciados».

El hecho B) se lleva a cabo el día 9 de diciembre de 2007, en la empresa CHARSA GESTIÓ, S.L. en donde se sustraen 6.000 kilogramos de cobre, valorados pericialmente en 3.600 euros sin IVA, causando daños como consecuencia del ilícito acceso en la cantidad de 401,60 euros, que se reclaman; y se dice: «tampoco en estos hechos consta tuvieran intervención los acusados».

El apartado D) se produce entre los días 9 al 11 de diciembre de 2007, y sucede en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BELLVITGE, en donde se sustraen diversas mangas de cobre, que se describen en el factum , sin valorarse ni cuantificarse el peso del cobre contenido en las mismas, habiendo participado en tal robo «varios integrantes del mismo grupo que no han podido ser identificados».

Finalmente, el suceso fáctico señalado con la letra C), ocurre el día 14 de diciembre de 2007, en la empresa CONSTUCCIONES Y MONTAJES CYMA, S.A. en donde los acusados Luis Enrique , Eladio , Iván y Rodolfo pretendían sustraer una bobina de cobre «de unos quinientos o mil kilogramos», causando daños peritados en la suma de 1.376,24 euros, interviniendo la fuerza policial (Mossos d'Esquadra) que detuvieron en el acto a todos, excepto a Luis Enrique , que lo fue más tarde.

Dicen los jueces «a quibus» que el relato de hechos que dejan consignado resulta de las vigilancias de la policía judicial (Cuerpo de Mossos d'Esquadra) que declararon en el juicio oral, y que manifestaron que de tales vigilancias resultó la comprobación de las reuniones para el reparto de funciones de cada uno de ellos y precisa ejecución de los robos con fuerza, «siendo detenidos los cuatro acusados que aquí se han enjuiciado en el curso de la ejecución de uno de ellos», aunque como después veremos no es rigurosamente exacta esta afirmación.

La sentencia recurrida atribuye a los acusados citados, bien la sustracción en obras, almacenes o empresas de montaje (en plural), para posteriormente limpiar el plástico que envolvía al cobre y luego venderlo a mayor precio, «o bien sin participar en la inicial sustracción alcanzaron la posesión de la carga obtenida ilícitamente por otras personas con igual finalidad de venta, y todo ello bajo las oportunas órdenes de individuos que aquí no se enjuician y por quienes eran captados».

Pues, bien, conviene aclarar desde este momento que la sentencia recurrida no tiene por probada la participación en la sustracción de material de cobre a los acusados más que en el suceso que lleva la letra C), pero lo descarta de forma expresa en los restantes, indicando que no se ha acreditado que fueran ellos los autores de tales sustracciones en su materialidad delictiva. Luego el señalado "plural", se encuentra fuera de lugar.

Y con arreglo al segundo aspecto de su imputación criminal, el hecho de poseer tal material de cobre para proceder a su venta en una empresa de adquisición de residuos metálicos, sin haber participado en el robo precedente, o bien es atípico, o al menos no se ha incardinado en tipo penal alguno por la acusación, más que como un delito de robo, y no como de encubrimiento.

La organización delictiva se cifra por la sentencia recurrida con el carácter de estable, en tanto que la primera venta se ha constado que la realizó Iván el 18 de mayo de 2007, y la última Luis Enrique , el 18 de diciembre del mismo año, disponiendo de varios vehículos y un lugar para el almacenamiento y limpieza del cobre.

Las pruebas que tiene en consideración la Sala sentenciadora de instancia las refiere en el fundamento jurídico cuarto, siendo las correspondientes a los cuatro acusados de origen rumano, las siguientes:

La declaración de los agentes policiales quienes dieron cuenta de la investigación de un grupo organizado de 21 personas, a los que se atribuía diversas funciones, siendo las de los aquí recurrentes las de "soldados u obreros", sin mayor especificación. También se identificaron 6 coches y 2 furgonetas, y se realizó una entrada y registro en una vivienda que no se corresponde con los condenados en la instancia, y ahí se intervienen diversas herramientas aptas para los robos enjuiciados (cizallas, martillos, cuters, sierras eléctricas, etc.). También se da cuenta policialmente de la vigilancia de una reunión en la tarde anterior al 14 de diciembre de 2007, detectándose actuaciones de vigilancia por parte de Eladio y Rodolfo . Y ello unido a las numerosas ventas de cobre por parte de los acusados recurrentes, y a las escuchas telefónicas en donde se pudo llegar a intervenir frases tan inequívocas desde la perspectiva de la asociación ilícita como "la policía cogió a los demás", "todos detenidos", o Eladio "manifestando que han pillado a todos y sólo se ha escapado él" (en referencia a Luis Enrique ).

Los acusados no participaron directamente en ninguno de los robos señalados, excepto en el señalado con la letra C), en la llamada Fira II, en la Gran Vía de Barcelona, en donde se produce la detención de los aquí recurrentes excepto la de Luis Enrique , que se practica en días posteriores (folios 1783 y siguientes de la causa).

Igualmente reconocieron que vendieron cobre: Luis Enrique 12 ventas en los meses de noviembre y diciembre de 2007 a la empresa SAMPER Y VALLS, S.A. con un total de 1.186 Kgs. por valor de 2.500 euros, aunque negó los robos. Eladio , 11 ventas de cobre a la misma empresa, con un total de 1.045 Kgs. por valor de 2.826 euros. Rodolfo también vendió cobre por importe de 7.190 euros a la empresa ALCOLEA y 1.918 euros a la entidad mercantil SAMPER. Iván , 15 ventas de cobre, constando entre dichas ventas, una de 714 Kgs. y otra de 423 Kgs.

De Luis Enrique , la Audiencia no puede atribuirle con pruebas directas ni indirectas el robo intentado de la Fira II.

En consecuencia, no hay prueba más que del robo intentado en la Fira II y ello para todos los acusados, excepto en el caso de Luis Enrique , a quien procede absolver, pues en la página 21 de la sentencia recurrida no se relata actividad probatoria alguna con respecto a él.

Ello quiere decir que se ha de absolver a los tres restantes ( Eladio , Iván y a Rodolfo ) del delito de robo continuado, y condenarles solamente por un robo en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión.

Por lo que hace al delito de asociación ilícita, el recurso se ha de desestimar respecto a todos ellos, cuya presunción de inocencia queda enervada a través de las declaraciones y vigilancias policiales, y los reconocidos actos de venta del cobre en las chatarrerías.

Los demás motivos de este recurrente, Eladio , han de ser igualmente desestimados, pues el segundo motivo se formaliza por «error facti» sin cita de documentos literosuficientes, y el tercer motivo, por infracción de ley, sin desarrollo argumental alguno.

Recurso de Luis Enrique .

TERCERO. - En lo que respecta a su primer motivo, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, ha de ser estimado, conforme a lo ya razonado con anterioridad, al no existir prueba de su participación en el robo relatado con la letra C) del factum, ni de los demás, pero sí existe sobrada acreditación de su pertenencia a una asociación ilícita que se dedica a la sustracción de grandes cantidades de cobre, en la que este recurrente contribuía con la venta del material robado por otros integrantes de la organización. En efecto, admite que desde que llegó a España efectuó 12 ventas de cobre a la empresa Belinda Y Maximo , y ello en dos meses, los de noviembre y diciembre de 2007, obteniendo un beneficio de 2.500 euros. Pretende que lo recogía de chatarra que encontraba, pero esta postura exculpatoria no se sostiene.

CUARTO. - En el segundo motivo, formalizado por estricta infracción de ley, reprocha la concurrencia de los delitos de robo y asociación ilícita. Con respecto al delito de robo, ya hemos razonado que procede su absolución por vulneración de la presunción de inocencia, pero en lo relativo a la asociación ilícita, pues no se respetan los hechos probados, y en consecuencia, el motivo, que no debió pasar la fase de admisión ( art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debe ser ahora desestimado.

Recursos de Iván y de Rodolfo .

QUINTO. - Son idénticos en cuanto a su estructura, y por eso les tratamos conjuntamente. El segundo motivo ha de ser desestimado, en tanto reprocha el delito de asociación ilícita, desde la perspectiva de la infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en este sentido los hechos probados, como ya lo hemos dejado razonado ut supra, recrean una asociación de malhechores dedicados al robo masivo de cobre en obras y almacenes, y su venta en chatarrerías y empresas de residuos sólidos, con la participación que se cita de ambos recurrentes, por lo que esta censura casacional debe ser desestimada.

Estos hechos se subsumen sin duda, entre otras conductas delictivas, en el tipo de la asociación ilícita apreciada por el Tribunal de instancia, previsto en el artículo 515 del Código Penal . Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 415/2005, de 23 de marzo y 234/2001, de 3 de mayo , que el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

Luego desde esta perspectiva esta censura casacional no puede prosperar.

Y con arreglo a lo anteriormente argumentando, en orden a la vulneración de la presunción de inocencia, los motivos primero y tercero, serán parcialmente estimados, pues únicamente pueden ser condenados ambos recurrentes, junto a Eladio , como autores de un solo delito de robo en grado de tentativa, a la pena que hemos expresado y la correspondiente responsabilidad civil.

En este sentido, ambos reproches casaciones se estiman parcialmente.

Recurso de Luis Antonio .

SEXTO. - Comenzando ahora por este recurrente, dentro del grupo de los receptadores, y conforme se relata en el apartado E) de la sentencia recurrida, por un lado, el acusado Luis Antonio , propietario de la empresa METALES ALCOLEA adquirió desde abril de 2007, 2.097 Kilogramos de cobre y 178 Kgs. de otros metales, por un valor de 6.230 euros; y de otro, los acusados Belinda , Genaro y Maximo , socios de la empresa SAMPER Y VALLS, S.A. desde principios del año 2007, con igual ánimo de obtener un beneficio indebido, compraron a los antes mencionados acusados y del resto del grupo que formaban, una cantidad de 42.119 Kilogramos material de cobre así sustraído por valor de 148.117,39 €. Tales adquisiciones las verificaron los referidos acusados con plena conciencia de la procedencia de los metales.

Desde el plano de la presunción de inocencia, que es como se presenta el tercer motivo, hay que poner de manifiesto que la Audiencia extrae la prueba de que fueron vendidas ingentes cantidades de cobre: 2 toneladas en 11 ventas a METALES ALCOLEA, que pagó por ellas 6.230 euros. Y 42 toneladas a Belinda Y Maximo , que satisfizo la suma de 148.117,39 euros. Las ventas se realizaron, no a través de empresas de obras o almacenistas que tuvieran algún interés legítimo en deshacerse de cobre, sino en que fueron vendidas por ciudadanos particulares, todos ellos extranjeros, sin conexión con empresa alguna que justificara tales masivas ventas. Y que se trataba de cobre que estaba manipulado, es decir, pelado, al quitarse la protección de plástico, obteniéndose así mayor precio, pero también se buscaba la impunidad, pues no existe rastro alguno de su procedencia. La Audiencia da cuenta de que un agente policial pudo observar casualmente que entraba un camión y no se le preguntaba nada acerca de la procedencia del material. Y lo mismo dijeron los acusados, que nadie les preguntaba por la procedencia del cobre. El Ministerio Fiscal da cuenta de la declaración del funcionario de los Mossos d'Esquadra número NUM001 , que examinó los libros y otros registros de la empresa, lo que denotaba despreocupación general sobre el origen de la mercancía.

En consecuencia, existe prueba suficiente, valorada con racionalidad por la Audiencia, y si bien en este caso no hay precio vil, también ha de valorarse que la compra generalizada de material de cobre en las cuantías que se expresan en la resultancia histórica de la sentencia recurrida a personas que no tienen disponibilidad alguna de vender tal material, junto a la propia composición de lo adquirido, cobre pelado en grandes cantidades, deben hacer pensar (dolo eventual) que se trata de un material robado o ilícitamente obtenido, lo que ha de producir la desestimación de este motivo. Lo propio ocurre con el motivo cuarto, ya que no se observa contradicción alguna en los hechos probados.

SÉPTIMO. - En el segundo motivo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja el recurrente del alcance de la responsabilidad civil, reprochando la indebida aplicación del art. 116 del Código Penal .

La sentencia recurrida impone a los receptadores la responsabilidad civil por el importe de los desperfectos ocasionados en los diversos robos que se especifican en la resolución judicial combatida, y lo hace en términos de solidaridad jurídica con los autores de los mismos.

El motivo tiene que se estimado, puesto que la conducta penal consistente en el delito de receptación obliga civilmente a la restitución o devolución del material adquirido o del importe de su equivalente de aquellas mercaderías procedentes de algún delito contra el orden socioeconómico, especialmente los afectantes al patrimonio ajeno, pero no la restauración por equivalencia de los desperfectos originados en las diversas sustracciones de donde procedan los bienes, aspecto éste que únicamente incumbe a sus autores o partícipes.

De modo que, como ya hizo la Sala sentenciadora de instancia con el material de cobre procedente del Hospital Universitario de Bellvitge, se procederá en fase de ejecución de sentencia a la determinación de la responsabilidad procedente, conforme autoriza el art. 115 del Código Penal , conforme a las bases que se dirán en la segunda sentencia que ha de dictarse al efecto.

OCTAVO. - En su primer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del art. 298 del Código Penal .

Conviene recordar que, conforme sintetiza la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.

Pues bien, el juicio histórico describe las adquisiciones de cobre «las verificaron los referidos acusados con plena conciencia de la procedencia de los metales». Y sabido es que el camino por el que se encauza el motivo requiere un riguroso acatamiento de los hechos probados, bajo sanción de inadmisión ( art. 884.3º LECrim .), que aquí se traduce en desestimación.

NOVENO. - En el motivo tercero se reprocha, con anclaje consitucional, la diversa actividad delictiva que se ha constatado en este recurrente «si la comparamos con otras empresas del sector», así como se pone de manifiesto lo habitual que era en el año 2007 adquirir ese tipo de material, por el auge del sector de la construcción. Puede que tal espiral económica sea un hecho notorio, pero lo que no puede ser tolerable es la adquisición de toneladas de cobre pelado procedente de personas que carecerían de cualquier conexión con el mercado lícito de venta de tal metal para el deshecho, ya que no señalaban ni ostentaban obra alguna o establecimiento comercial o mercantil, o empresa de donde pudiera proceder tal material. Y desde un punto de vista de política criminal, el legislador quiere reforzar estos controles pues en la posibilidad de venta espuria es donde se encuentra la razón de la sustracción masiva o generalizada, que en caso contrario sería inexistente.

Como quiera que la Sala sentenciadora de instancia ha impuesto la pena en su mínima extensión posible, es por lo que no puede estimarse el motivo, desde la perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Belinda , Genaro y Maximo .

DÉCIMO. - El primer motivo se formaliza por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la indebida aplicación del art. 298.2 en relación con los arts. 237 , 238.2 , 241.1 y 235.2 y 3 todos ellos del Código Penal .

Dando por reproducidos los elementos jurídicos que integran la esencia del delito de receptación, y a los que ya hemos aludido, en el hecho probado, apartado E), se señala a los ahora recurrentes como socios de la empresa SAMPER Y VALLS, S.A. desde principios del año 2007, con ánimo de obtener un beneficio indebido, adquirieron a los antes mencionados acusados y del grupo que formaban, una cantidad de 42.119 Kilogramos material de cobre así sustraído por valor de 148.117,39 €. Tales adquisiciones las verificaron los referidos acusados con plena conciencia de la procedencia de los metales.

El autor del recurso, sin la adecuada ortodoxia casacional, a pesar del cauce que utiliza para el planteamiento del motivo, no respeta los hechos probados y apunta expresiones como « este extremo no ha quedado acreditado en ningún momento », lo que incurre en vicio de inadmisión, que aquí se ha de traducir en desestimación, conforme a lo disciplinado en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO.- El segundo motivo se articula al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

No se invocan documentos de donde resulte con toda claridad el error cometido por la Audiencia, de manera que el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-SEGUNDO .- En el tercer motivo se reclama la atenuante de dilaciones indebidas.

Como ya hemos declarado en reiteradas ocasiones, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En este caso, los hechos sucedieron en 2007, la investigación fue larga y laboriosa, pues hubo observaciones telefónicas, vigilancias, seguimientos, registros y otras diligencias de investigación, junto a una multitud de imputados. La nueva redacción del art. 21.6º del Código Penal exige el carácter extraordinario e indebido de la dilación; que no sea atribuible al propio imputado y la falta de proporción con la complejidad de la causa. En el caso enjuiciado, la indudable complejidad de la tramitación de estas diligencias impediría su apreciación que, por lo demás, con la conceptuación de simple, como único módulo valorable, no podría modificar la cuantificación de la pena, en tanto ésta se ha impuesto en su mínima extensión, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-TERCERO .- El cuarto motivo coincide con el segundo del anterior recurrente, por lo que será estimado en sus propios términos, mientras que el motivo quinto invoca la vulneración de la presunción de inocencia, aspecto éste ya estudiado en el primer motivo de Luis Antonio , por lo que nos remitimos a las propias pruebas que tuvo en consideración de la Sala sentenciadora de instancia, añadiendo que ambos recurrentes nunca negaron la recepción del cobre pelado adquirido de los también acusados Luis Enrique , Eladio , Iván y Rodolfo , sino el conocimiento de que tales personas les estaban vendiendo material de origen delictivo, lo que se encuentra sobradamente probado en autos en función de la cantidad recibida de manos de quienes no podían poseerlo legalmente, por lo que desde la perspectiva del dolo eventual la culpabilidad ha quedado plenamente acreditada. En suma, la venta masiva de cobre de personas que no podía pensarse de modo alguno que lo poseyeran legalmente, dada la inexistencia, como decimos, de cualquier conexión con una entidad dedicada a tal tráfico ilícito, debe activar los mecanismos de control por quien compra tal material, despejando cualquier duda al respecto, lo que incide en la culpa eventual, que aquí ha de declararse como probada.

Y en cuanto al motivo sexto, éste ha sido renunciado.

En consecuencia, esta queja casacional se estimará en los términos que se han dejado expuestos.

Costas procesales.

DÉCIMO-CUARTO .- Las costas procesales se declaran de oficio, habida cuenta de la estimación, total o parcial, de todos los recursos interpuestos ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Eladio , Iván , Rodolfo , Luis Enrique , Luis Antonio Belinda , Genaro y Maximo , contra Sentencia núm. 142/13, de 22 de enero de 2013, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) incoó D.P. núm. 6381/07 por delitos de asociación ilícita, delito continuado de robo con fuerza en las cosas y delito de receptación mediante establecimiento contra Eladio , con pasaporte de Rumanía NUM002 , nacido en Rumanía el NUM003 de 192, hijo de Armando y Josefina , con domicilio en Barcelona, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, Iván , con pasaporte de Rumanía NUM004 , nacido en Rumanía el NUM005 de 1979, hijo de Feliciano y Asunción , con domicilio en Barcleona, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, Rodolfo , con pasaporte de Rumanía NUM006 , nacido en Rumanía el NUM007 de 1972, hijo de Raimundo y Genoveva , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, Luis Enrique , con pasaporte de Rumanía NUM008 , nacido en Rumanía el NUM009 de 1987, hijo de Raimundo y de Yolanda , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, Luis Antonio , con DNI núm. NUM010 , nacido en Multan (Pakistán) el NUM011 de 1969, hijo de Jesús Carlos y de Fátima , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, Belinda , con DNI núm. NUM012 , nacida en Barcelona el NUM013 de 1953, hija de Esteban y de Socorro , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, Genaro , con DNI núm. NUM014 , nacido en Caen (Francia) el NUM015 de 1951, hijo de Pascual y de Covadonga , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y Maximo , con DNI núm . NUM016 , nacido en Barcelona el NUM017 de 1956, hijo de Pedro Enrique y de Nicolasa , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y una vez conclusas las remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de enero de 2013 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de dichos acusados, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS .- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo la participación de Luis Enrique en el episodio fáctico designado con la letra C) que se declara expresamente como no probada tal participación delictiva, no así la de los demás acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a Eladio , Iván y Rodolfo como autores criminalmente responsables de un delito de robo en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 240 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, y a indemnizar a la entidad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES CYMA, S.A. en la cantidad de 1.376,24 euros como consecuencia de los desperfectos producidos, absolviéndose del resto de los delitos acusados a los mismos, con imposición de costas procesales exclusivamente en cuanto a tal delito, y de oficio en lo correspondiente a los restantes. Del propio modo, se ha de absolver a Luis Enrique de todos los delitos de robo que le fueron imputados, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Se mantiene la condena de todos ellos por integración en asociación ilícita. Respecto a los receptadores ( Luis Antonio y Belinda , Genaro y Maximo ) se ratifica en sus propios términos la pena de prisión y multa, y en concepto de responsabilidad civil se realizará la determinación cuantitativa en ejecución de sentencia, conforme a lo autorizado en el art. 115 del Código Penal , tomando en consideración como bases que responderán exclusivamente de la restitución del cobre receptado o de su equivalente económico, desde cuya liquidación devengarán los intereses legales dispuestos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Eladio , Iván y Rodolfo como autores criminalmente responsables de un delito de robo en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias, a la pena, a cada de uno de ellos, de seis meses de prisión, y a indemnizar a la entidad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES CYMA, S.A. en la cantidad de 1.376,24 euros como consecuencia de los desperfectos producidos, con los intereses legales dispuestos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , absolviéndoles del resto de los delitos acusados, con imposición de costas procesales exclusivamente en cuanto a tal delito, y de oficio en lo correspondiente a los restantes. Del propio modo, se ha de absolver a Luis Enrique de todos los delitos de robo que le fueron imputados, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Se mantiene la condena de todos ellos por integración en asociación ilícita. Respecto a Luis Antonio y Belinda , Genaro y Maximo , autores de un delito de receptación, se ratifica en sus propios términos la pena de prisión y multa, y en concepto de responsabilidad civil se liquidará cuantitativamente en ejecución de sentencia, conforme a lo autorizado en el art. 115 del Código Penal , tomando en consideración como bases las dispuestas anteriormente, desde cuya operación devengará los intereses legales determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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