SAP Córdoba 443/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJOSE CARLOS ROMERO ROA
ECLIES:APCO:2017:1384
Número de Recurso1068/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1405343P20110002184

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1068/2017

ASUNTO: 201320/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 257/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA

Negociado: MA

Apelante: Plácido y Jose Ramón

Abogado: ANTONIO NOCETE RUIZ y ALFONSO MORENO LOPEZ

Procurador: MARIANO MORALES PEREZ y MATILDE ESTEO DOMINGUEZ

Apelado: Plácido, Jose Ramón y MINISTERIO FISCAL

Abogado: ANTONIO NOCETE RUIZ y ALFONSO MORENO LOPEZ

Procurador: MARIANO MORALES PEREZ y MATILDE ESTEO DOMINGUEZ

Presidente

Don José María Magaña Calle

Magistrados

Don José María Morillo Velarde Pérez

Don José Carlos Romero Roa

SENTENCIA Nº 443/2017

En la ciudad de Córdoba, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 257/15 por delito de receptación, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Plácido, representado por el Procurador Sr. Morales Pérez y asistido del Letrado Sr. Nocete Ruiz, recurso al que se adhirió, D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez y asistido del Letrado Sr. Moreno López, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, siendo partes apeladas las ya referidas y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.017, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

" Único. - En fecha 15 de abril de 2.011, Plácido interpuso denuncia por la cual manifestaba que entre los días 8 a 13 de abril de 2.011 había detectado que personas desconocidas habían acudido a un inmueble de su propiedad, finca DIRECCION000, sita en el PARAJE000, de la localidad de Palma del Río (Córdoba9, y con ánimo de apropiarse de lo ajeno habían saltado la valla y, una vez en el interior, habían forzado la nave existente de donde le sustrajeron una máquina trituradora y otra atomizadora.

En momento posterior a dicha fecha pero en todo caso anterior al día 15 de marzo de 2.013 el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de lucrarse o de favorecer el aprovechamiento de los efectos sustraídos adquirió las máquinas a una tercera persona desconocida con conocimiento del origen ilícito de las mismas.

La máquina atomizadora tiene un valor de 1507 euros y la trituradora de 7.425 euros.

Los efectos mencionados han sido recuperados pero no se encuentran en estado de uso".

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación del art. 298.1 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la las costas devengadas con inclusión de las devengadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito se condena al Sr. Jose Ramón a indemnizar a Plácido en la cantidad de 1.507 euros por los daños causados a la atomizadora de su propiedad. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido, solicitando se revocara la sentencia y se condenara a D. Jose Ramón a abonar a su patrocinado la cantidad de 7.425 € valor dado por el perito judicial a la máquina trituradora y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por perito judicial por la máquina atomizador.

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.

La representación procesal de D. Jose Ramón impugnó el recurso solicitando la absolución de su patrocinado en orden a la responsabilidad civil y se adhirió a la apelación solicitando la libre absolución de su patrocinado respecto del delito de receptación.

Admitida la adhesión se dio traslado a las demás partes que se opusieron a la misma.

Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites por lo que, habiéndose admitido prueba se señaló fecha para la vista, que se celebró en el día de ayer con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y, por el contrario, no se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en lo que se opongan a los siguientes;

PRIMERO

En primer lugar, la representación procesal de D. Plácido impugna la sentencia de instancia en relación a la responsabilidad civil declarada alegando error en la valoración de la prueba; para ello parte de la propia afirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la sustracción de dos máquinas que posteriormente fueron recuperadas en poder del condenado en la instancia.

Respecto de la máquina trituradora, aunque la sentencia fija para la misma un valor de 7.425 €, excluye la responsabilidad civil entendiendo que no se ha acreditado la titularidad de la máquina ya que la factura aportada lo es a nombre de una entidad distinta; de tal razonamiento disiente la parte señalando que de la propia factura presentada y de la declaración de su patrocinado es fácil colegir que se trata de la misma máquina, argumento que se refuerza cuando nadie ha discutido tal propiedad durante la tramitación de la causa hasta el punto de que le fue entregada la máquina en calidad de depositario a su patrocinado y cuando

el propio condenado ha señalado que conocía que las máquinas eran similares a las del Sr. Plácido ; para reforzar sus tesis aporta determinada documental que parte de la querella presentada de contrario en la que explícitamente viene a ponerse de manifiesto tal titularidad por la parte contraria.

En relación a la máquina atomizadora se combate la cuantía concedida y se estima que debería fijarse en ejecución de sentencia pues el hecho de que la valoración pericial del juzgado vaya referida a una máquina de distinto volumen no debe llevar sin más a conceder la cuantía determinada por el perito de parte.

La parte apelada impugna el recurso desde la perspectiva de que el quamtun indemnizatorio solicitado de contrario es absolutamente excesivo en su cuantificación pues no puede determinarse como responsabilidad civil el coste de sustitución, para la parte se evidencia un evidente ánimo de lucro sustentado en una pericial absolutamente incorrecta; con diversas citas jurisprudenciales alude a que la responsabilidad civil queda satisfecha en os delitos de receptación con la restitución de la cosa como ha ocurrido en el caso presente y en perfecto funcionamiento argumentando que así lo declaró respecto del atomizador el perito Sr. Rogelio y que no se ha practicado ninguna otra prueba en este sentido pues los peritos no han visto las máquinas; para la parte, además, se entiende que no estando acreditado ni habiéndose practicado prueba alguna acerca de que los daños causados en la maquinaria lo fueran por su patrocinado, ni de que fueran posteriores al robo no se puede declarar responsable de los mismos a su mandante; por demás, se comparten los razonamientos de la sentencia en cuanto a la falta de titularidad y se entiende que la interpretación de las pruebas que realiza la parte contraria en su escrito de recurso es absolutamente tendenciosa.

En su adhesión al recurso viene a solicitar la absolución de su patrocinado alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, desde esta perspectiva, mantiene como probada la versión de su patrocinado de que las máquinas fueron depositadas en su propiedad por su empleador, el Sr. Manuel, para ello se sustenta en la declaración de su patrocinado y en la afirmación del Sr. Plácido de que eso fue lo que le dijo el acusado, limitándose a su uso por órdenes de su empleador lo que viene avalado por otras testificales.

Desde otra perspectiva, tampoco entiende acreditado que se haya probado el inicial ilícito contra la propiedad, aludiendo a un presunto fingimiento del robo para cobrar el seguro, a la posibilidad de concierto con el Sr. Manuel, o a la posibilidad de que el apoderamiento de las máquinas sea imputable al Sr. Manuel .

Igualmente esgrime la falta de prueba de aprovechamiento de su patrocinado de los efectos del delito entendiendo que en este sentido se ha producido una inversión de la carga probatoria.

Para la parte, la sentencia lo que viene a realizar es una suposición y no una deducción, sin diferenciar entre indicios y meras sospecha y, desde este punto de vista, entiende que resultan vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo pues existen dudas razonables que impiden la condena ya que la única prueba contra su patrocinado deriva de la intervención en su poder de los efectos; es más, en su opinión, el hecho de que las máquinas estuvieran a la vista de todos ratifica la versión exculpatoria de que las máquinas provenían del Sr. Manuel lo que excluye el conocimiento de su origen ilícito.

La representación procesal del Sr. Plácido impugna el recurso acogiendo en síntesis la valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la existencia del delito de receptación que viene a asumir.

Por su parte, el Ministerio Fiscal viene a...

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