STS 610/1999, 20 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1635/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución610/1999
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó por delito de hurto y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz Rodriguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado 33/55 contra Diego, por delito de hurto y receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha 13 de Noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Que el acusado Federicoel 31 de diciembre de 1.992 se apoderó de Citröen Diane 6 matrícula de Huelva Y-....-Uque su propietaria Eugeniatenía estacionado en la C/Brasil, cuyo vehículo ha sido valorado pericialmente en 25.000 pesetas, y asimismo que dicho acusado se apodero el 24 de febrero de 1.993 de un vehículo Seat 850 matrícula de Huelva F-....-Fpropiedad de Encarnaestacionado en la calle Triguero, cuyo valor de tasación es de 20.000 pesetas, y cuya propietaria ha renunciado a las indemnizaciones civiles; en ambos casos el acusado obró con ánimo de beneficio patrimonial propio.- 2.- Que el acusado Francose apoderó el día 18 de abril de 1.992 del vehículo Renault 6 matrícula W-....-Wque su propietario Inocenciotenía estacionado en la C/Río de la Plata, y cuyo vehículo ha sido tasado en 30.000 pesetas, asimismo que el día 28 de diciembre de 1.992 sustrajo un Seat 127 matrícula D-....-Eque su dueño Leonardo, tenía estacionado en la barriada de Santa Marta cuyo vehículo ha sido valorado pericialmente en 30.000 pesetas y cuyo dueño ha renunciado a toda indemnización; dicho acusado obró con ánimo de beneficiarse patrimonialmente del producto de la sustracción.- 3.- Ambos acusados, vendieron los vehículos que previamente habían sustraído a Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, que los adquiría a sabiendas de su ilícita procedencia y cohn ánimo de beneficio propio. Los coches fueron localizados por la Guardia Civil en la DIRECCION000propiedad del acusado Diegoen mayo de 1.993 a punto de ser desguazados e inservibles para la circulación". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En virtud de lo expuesto, El Tribunal ha decidido: CONDENAR al acusado Federicocomo autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eugeniaen la cantidad de 25.000 pesetas mensuales, y al pago de la tercera parte de las costas procesales.- CONDENAMOS al acusado Francocomo autor responsable de un delito continuado de hurto a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Inocencioen la suma de 30.000 pesetas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- CONDENAMOS al acusado Diegoa la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, a indemnizar solidariamente con los otros dos acusados a los perjudicados en las cantidades antes expuestas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.- Declaramos la insolvencia de los acusados, ratificando por sus propios fundamentos lo dispuesto en el Auto dictado por el Juez de Instrucción.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le será abonado al acusado todo el tiempo que hubiere estado detenido o en prisión por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Diego, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por aplicación inadecuada del artículo 298 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el tercer motivo e impugna el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Diego, condenado en la sentencia de 13 de Noviembre de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva sometida a la presente censura casacional, se formaliza recurso de casación a través de tres motivos.

Primer Motivo, por vulneración de precepto constitucional -derecho a la presunción de inocencia-, por el cauce del art. 5 apartado 4 LOPJ con cita también del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

El recurrente a pretexto de alegar inexistencia de prueba de cargo, en realidad lo que discute es la valoración de la prueba de cargo efectuada por la Sala sentenciadora.

Como ya se ha dicho repetidas veces por esta Sala en relación al ámbito de debate del derecho a la presunción de inocencia -STS números 1290/98 de 21 de Octubre y nº 221/99 de 5 de Febrero entre las más recientes-, este queda centrado en la existencia de los aspectos fácticos que vertebran el delito imputado o la intervención que en el mismo hecho haya tenido el imputado, por lo que quedan extramuros del debate el cuestionamiento de la valoración de la prueba ofrecida, lo que por imperativo del art. 741 LECrim. corresponde a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación de que dispuso, por lo que aquella valoración no es revisable en casación.

Dicho más claramente, el ámbito del debate de la presunción de inocencia está constituido por el juicio sobre la propia existencia de la prueba, y no sobre el juicio de la credibilidad de la prueba existente.

En el presente caso, se constata la existencia de una prueba de cargo constituida por las declaraciones de los diversos propietarios de turismos hurtados que comparecieron al juicio oral y explicitaron las condiciones en que se encontraban tales vehículos cuando fueron sustraídos por las otras dos personas juzgadas junto con el recurrente, y condenadas como autores del hurto, a ello debe añadirse que según la propia documental de los folios 34 a 57 presentada por el recurrente Diego, resulta que Francovendió a Diegohasta un total de 17 vehículos, y de ellos en solo cinco casos consta la matrícula del vehículo vendido, siendo vendidos en cantidades que oscilaban entre las ocho mil y las dos mil quinientas ptas. Por otra parte, según se deriva del relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza objetivado por la sentencia recurrida, los coches sustraídos a los perjudicados tenían un valor entre las 20.000 y las 30.000 ptas., encontrandose todos ellos en buen estado de funcionamiento y en modo alguno daban sensación de estar abandonados, como afirman los interesados en el acta de la Vista.

Todo ello pone de manifiesto que la Sala de instancia dispuso de diversas declaraciones tanto de los condenados -el recurrente entre ellos-, como de las víctimas, y a ello debe añadirse la documental aportada por el recurrente y fue en base a todo este material probatorio que alcanzó el juicio de certeza objetivado en el relato de hechos.

Hubo prueba de cargo y como ya se ha dicho, el cuestionamiento de la credibilidad o valoración efectuado por la Sala sentenciadora no es ámbito del recurso de casación.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por el cauce casacional del nº 1 del art. 849, por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal.

El recurrente cuestiona a través de este motivo que tuviese conocimiento ex ante de la ilícita procedencia de los vehículos que adquiría, en concreto estima que no concurre el conocimiento "a sabiendas" de aquella procedencia ilícita.

El delito de receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad, como elemento negativo que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice no autor y como elemento positivo el conocimiento de la procedencia ilícita, conocimiento que es más una sospecha -STS de 7 de Diciembre de 1994-, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente, y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir se exige un ánimo de lucro.

La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.

De entre tales datos extremos se citan por la jurisprudencia, entre otros -STS de 28 de Septiembre de 1996 entre otras-, la existencia de un precio vil, de adquisición de tales objetos, que tienen un precio superior en el mercado como signo evidente del conocimiento de su procedencia ilícita, o la reiteración en la adquisición de tales objetos, la inexistencia de la documentación acreditativa de la adquisición entre otros datos.

En el presente caso consta acreditado que el recurrente adquirió los cuatro vehículos objeto de enjuiciamiento sin haber cumplimentado la documentación correspondiente a la transferencia y sin haber solicitado su baja, debiendose indicar que lejos de lo que manifestaron los otros dos condenados, los vehículos aunque usados se encontraban en perfecto estado de funcionamiento como alegaron sus respectivos propietarios que interpusieron las correspondientes denuncias. Por otra parte el precio de adquisición abonado por el recurrente bien merece la calificación de "precio vil" pues abonó cantidades entre tres y cinco mil ptas. por vehículos que valían hasta diez veces más -el valor de tasación de los vehículos receptados oscilaba según el relato de hechos entre las 20.000 y las 30.000 ptas.-.

Todo ello pone de manifiesto el previo conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita de tales vehículos, conclusión que extrajo la Sala sentenciadora con toda razonabilidad.

Procede la desestimación del motivo.

Tercer Motivo, por el cauce del nº 1 del art. 849 por indebida aplicación de la continuidad delictiva prevista en el art. 749, el Ministerio Fiscal apoya el recurso con la importante consecuencia de no estar en presencia de delitos de hurto continuado, sino de faltas de hurto, y consiguientemente respecto del delito de receptación, tampoco se estaría en presencia de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal, sino que procedería la aplicación del art. 298 del Código Penal que se refiere a la receptación de faltas.

El motivo debe ser aceptado en los términos en que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal que le da incluso más amplitud que el recurrente, ya que debe extenderse a los otros dos condenados por delito de hurto continuado.

La continuidad delictiva supone un único dolo -dolo unitario- que se exterioriza fraccionadamente bien como ejecución parcial de un dolo conjunto ideado -plan preconcebido- o bien como un dolo continuado exteriorizado en el aprovechamiento de idéntica ocasión.

En relación a aquellas infracciones contra la propiedad en la que se distingue el delito de la falta según exceda o no de las 50.000 ptas. el importe de lo sustraído -art. 623 del Código Penal y concordantes- se plantea el tema de la suma del total sustraída en orden a convertir en delito lo que inicialmente pudieron ser hechos constitutivos de falta por apreciarse una continuidad delictiva.

Tal hipótesis, solo será posible cuando por darse los requisitos del art. 74 se esté en presencia de una continuidad delictiva, extremo que debe venir reflejado en la resultancia fáctica, sin olvidar que los elementos que vertebran la continuidad delictiva, en cuanto suponen dado el punto de vista punitivo una agravación de la pena en contra del reo, deben constar acreditados por la Sala sentenciadora, siendo de interpretación restrictiva.

No acreditada tal continuidad delictiva por inexistencia de dolo unitario, si ninguna de las infracciones supera la cuantía de 50.000 ptas., han de calificarse como constitutivas de faltas autónomas.

En el presente caso el condenado Federicofue estimado autor de haber sustraído dos vehículos tasados en 25.000 y 20.000 ptas. respectivamente, por lo tanto con un importe total inferior a las 50.000 ptas. que fija la separación entre falta y delito. El relato de hechos, intangible para la Sala, concreta ambas sustracciones el 31 de Diciembre de 1992 y el 24 de Febrero de 1993, sin que existan datos que permitan afirmar la existencia de dolo continuado o conjunto en cualquiera de las dos maneras previstas en el art. 74 del Código Penal, por lo que no puede predicarse continuidad delictiva, debiendo penarse ambas sustracciones como dos faltas de hurto autónomas.

Lo mismo puede decirse en relación al otro condenado, Franco. Este sustrajo dos vehículos, uno el 18 de Abril de 1992, y el segundo el 28 de Diciembre de 1992 y tampoco existe el menor dato que permita a firmar la continuidad delictiva, y, por otra parte la diferencia de fechas entre ambas sustracciones, abunda en la autonomía de las infracciones.

En consecuencia ambos condenados, a pesar de no ser recurrentes, en virtud de lo prevenido en el art. 903 de la LECrim. deben beneficiarse del recurso instado por Diegoy de su estimación.

Si las acciones precedentes cometidas por los ya citados Federicoy Francono pueden constituir sendos delitos de hurto continuado, sino de dos faltas de hurto, cada uno de ellos, -lo que así se harán en la segunda sentencia-, es obvio que el recurrente Diegodebe ser estimado autor de un delito de receptación de hechos constitutivos de falta, previsto y penado en el art. 299 del Código Penal y no del art. 298 como se dice en la sentencia recurrida, que por ello debe ser casada y sustituida por otra más ajustada a derecho, lo que se hará en la segunda sentencia.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso por la estimación de uno de los motivos casacionales.III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación instado por la representación legal de Diego, con estimación del tercero de los motivos y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, la que sustituimos por otra más ajustada a derecho, la que se dictará seguidamente. Con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal, al recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial Huelva, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva, Diligencias Previas 935/93, seguido por Delito de hurto y receptación contra Diegocon D.N.I. número NUM000, hijo de Jose Ángely de María Virtudesnacido el 19-10-1952 en Huelva, vecino de Huelva C/ DIRECCION001NUM001, de profesión chatarrero, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa por la que estuvo preso desde el 14-5-1993 hasta el 1-6-1993, insolvente; contra Federico, con D.N.I. num. NUM002, nacido en Huelva el 25-12-1959, hijo de Jose Ángely de Luz, casado, con domicilio en C/ PLAZA0003 de Huelva, de profesión mecánico, en libertad provisional por esta causa por la cual estuvo en prisión desde el 14-5-1993 hasta 1- 6-1993, declarado insolvente; y contra Franco, con D.N.I. núm. NUM003, nacido en Huelva el 9-8-1959, hijo de Adolfoy María Dolorescon domicilio en C/ DIRECCION002NUM004de Huelva, de profesión peón, en libertad provisional por esta causa, y declarado insolvente, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia casada, y expresamente se acepta el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las argumentaciones contenidas en la sentencia casacional, los hechos de los que resulta autor Federico-apoderamiento de dos vehículos en fechas 31 de Diciembre de 1992 y 24 de Febrero de 1993- no pueden ser estimados como constitutivos de un delito de hurto continuado sino como constitutivos de dos faltas de hurto del art. 623 del Código Penal, ya que el importe de cada vehículo fue inferior a 50.000 ptas.

De análoga manera, y en relación a Francoque se apoderó en fechas de 18 de Abril de 1992 y 28 de Diciembre de 1992 de otros dos vehículos valorados, cada uno en cantidad inferior a 50.000 ptas., debe ser condenado como autor de dos faltas de hurto del art. 623 del vigente Código Penal.

En relación al recurrente, Diego, al desconocerse la fecha y modo de adquisición de los cuatro vehículos, y teniendo en cuenta que los autores de las sustracciones lo son por faltas de hurto y no por delito, ha de estimarse que su acción no puede tipificarse dentro del art. 298 como se acuerda en la sentencia casada, sino en el art. 299 - receptación de faltas-, existiendo la nota de habitualidad en el dato contrastado constituido en la propia adquisición de los cuatro turismos.

En consecuencia, la pena a imponer a Federicoy Francoes la prevista en el art. 623 -falta de hurto-, es decir, dos arrestos de fin de semana por cada una de las faltas de las que resultan autores.

En relación a Diegose le impone la pena de multa de ocho meses; de un lado consta su insolvencia, sin que existan datos en todo lo referente a la situación económica del reo, así como sus ingresos, obligaciones y cargas - art. 50 del Código Penal-, pero no ignorando que por otro lado, tiene un negocio de chatarra con domicilio y teléfono desempeñando tal actividad como se acredita con la documental obrante a los folios 34 y siguientes; a la vista de todo ello, se fija prudencialmente el importe de la cuota diaria en 500 ptas. lo que hace un total de 120.000 ptas. de multa.

Segundo

Se mantienen los pronunciamientos civiles y los relativos a las costas de la primera instancia contenidos en la sentencia casada. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Federicoy Francocomo autores de dos faltas de hurto a cada uno de ellos, a la pena de dos arrestos de fin de semana por cada falta cometida, lo que hace un total de cuatro arrestos de fin de semana para cada uno de los citados, con imposición de las costas correspondientes a los juicios de faltas por los que son condenados, absolviendoles del delito continuado de hurto.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Diegocomo autor de un delito de receptación de hechos constitutivo de falta contra la propiedad, con absolución del delito del art. 298 del Código Penal a la pena de ocho meses de multa con un importe diario de la cuota de multa de 500 ptas., lo que hace un total de 120.000 ptas. de multa, con imposición de las costas en la misma extensión que la sentencia casada, es decir, un tercio, declarando de oficio el resto.

Se mantienen los pronunciamientos civiles de la primera instancia en los mismos términos que en la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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