SAP Barcelona 811/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2015:11106
Número de Recurso108/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución811/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 108/2015-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 225/2014

JUZGADO DE LO PENAL 28 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Barcelona, a 15 de octubre de 2015

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 108/2015-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 225/14, procedente del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, seguido por un delito de receptación, contra Mauricio y otros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio y Ovidio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Absuelvo a Rogelio de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas. Álcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en la presente causa contra el anterior. Condeno a Ovidio como autor de un delito de receptación con intención de venta a terceros, a una pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costa causadas en el presente procedimiento. Condeno a Mauricio como autor de un delito básico de receptación a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo formulado oposición el Fiscal en su informe de fecha 13 de abril de 2015, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 28 de abril de 2015 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, procediéndose a la deliberación y decisión del recurso, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y por unanimidad del Tribunal,

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se establece lo siguiente: "Resulta acreditado que los acusados, Ovidio y Mauricio, puestos de común acuerdo y con la intención de enriquecerse, entre las 20.15 y 20.30 horas del día 12 de agosto de 2012, encontrándose en la calle Riera Canyadó, sin número, en la localidad de Badalona, tomaron de la furgoneta marca Opel, modelo Vivaro, matrícula ....-MJV propiedad de Rogelio, sesenta cazadoras con gorro, ciento setenta y cinco cazadoras sin gorro y cuatro americanas, todas prendas de mujer, y las depositaron en el trastero número NUM000 que Ovidio había alquilado en la dirección mencionada la empresa City Self Storage, siendo el valor de los efectos de dieciocho mil ochocientos sesenta euros, todo ello a sabiendas de que las prendas habían sido sustraídas de forma ilícita, y teniendo Ovidio la intención de venderlas a terceros total o parcialmente. Las referidas prendas fueron robadas por persona o personas desconocidas sobre las 6.00 hors del día 6 de agosto de 2012 del camión marca Scania, matrícula GE....U, con remolque matrícula NE....N,

que los transportaba de España a Ucrania y estacionó en el área de servicio Galp de la autovía de Barcelona a Tarragona, conducido por Estanislao, abriendo un agujero de metro y medio de alto y dos de largo de la lona trasera y cortando cuerdas de sujeción de la misma, hechos denunciados el mismo día y que dieron lugar a un procedimiento penal que en fecha 25 de septiembre de 2012 fue sobreseído provisionalmente por el Juzgado instructor número 1 de Rubí (diligencias previas 903/2012) por falta de autor conocido. No resulta acreditado que Rogelio participase en los hechos antes descritos, más allá de conducir la furgoneta donde se encontraban las aludidas prendas hasta el almacén alquilado por Ovidio ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los condenados Mauricio y Ovidio interpone recurso de apelación con fundamento en el error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y falta de prueba suficiente en el acto del juicio oral. En el recurso desarrolla las anteriores alegaciones, sosteniendo que no existe prueba de la comisión de ningún delito de receptación por los acusados, que la prueba de cargo practicada carece de la suficiente credibilidad inculpatoria por las contradicciones entre la prueba de cargo y la de descargo, lo que, considera, debe resolverse concediendo mayor credibilidad a las declaraciones de los acusados. Así, afirma, en primer lugar, que no existe prueba suficiente de la existencia de un delito contra el patrimonio previo a los hechos, que no se ha acreditado el valor de los objetos intervenidos ni que los mismos provengan de un ilícito, y, en cuanto a la receptación, sostiene que en ninguno de los dos acusados concurren las conductas tipificadas de aprovecharse, recibir, adquirir u ocultar efectos, sin que se haya acreditado el elemento subjetivo del delito. En conclusión, no hay prueba suficiente de que los acusados realizaran delito alguno y las pruebas practicadas carecen de suficiente fiabilidad inculpatoria, vulnerándose la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, y habiéndose, por ello, producido una aplicación indebida de los artículos 298.1 y 298.2 del Código Penal .

También se alega la indebida aplicación, por falta de prueba suficiente, al condenado en la instancia Ovidio del subtipo agravado del art. 298.2 del Código Penal . Sostiene que el juicio de inferencia realizado no permite satisfacer las reglas de la prueba indirecta por estar fundado en elementos insuficientes, por lo que, como corolario, se ha producido una indebida aplicación del tipo.

De forma subsidiaria, se alega que el delito de receptación, a tenor del resultado de las pruebas practicadas, no llegó a perfeccionarse, por lo que debe aplicarse en grado de tentativa, ya que no hubo aprovechamiento efectivo, pues no hay adquisición previa y tampoco actos posteriores que faciliten el perfeccionamiento del delito, ya que los objetos intervenidos no se venden, por lo que la pena, en su caso, debe rebajarse en un grado, imponiendo a Mauricio y Ovidio la pena de tres meses de prisión.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, doctrina que ha sido reiteradamente recogida en múltiples sentencias de ésta y otras Audiencias Provinciales, del TS y del TC. Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han establecido que, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19-09-90 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y...

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