SAP Las Palmas 24/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2022
Fecha20 Enero 2022

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001207/2021

NIG: 3500443220200010066

Resolución:Sentencia 000024/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000223/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Apelante / Apelado: Geronimo ; Abogado: Magdalena Nieto Fajardo; Procurador: Maria Paz Armas Gonzalez

Apelante / Apelado: ministerio f‌iscal

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/1/2022.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 223/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, del que dimana el presente Rollo de Apelación n.º 1207/2021, por delito de receptación, contra el acusado Geronimo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado Geronimo y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29/9/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 29/9/2021 se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Geronimo, como autor responsable de un delito de receptación previsto en el art. 298.1º del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como al pago de las costas causadas en este delito.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 29/9/2021 se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Geronimo y por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso de la defensa del acusado y la defensa del acusado al recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia y no habiéndose solicitado, ni estimarse necesaria, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " Geronimo, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa al haber sido condenado por sentencia de fecha 30/04/21 del juzgado de instrucción nº 4 de Arrecife por un delito de hurto, con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, a sabiendas de su origen ilícito recibio una cadena de oro, propiedad de Coral, que a esta le habían sustraido el dia 11 de noviembre de 2020, violentando la puerta de acceso del inmueble sito en CALLE000 NUM001 de PLAYA000 (Lanzarote) y una vez en su poder, el acusado acudio el 12/11/2020 para vender la citada cadena de oro al establecimiento ISORLAN, sito en Calle Juan Negrín nº 72 de Arrecife (Lanzarote), no consiguiendo la venta ante la negativa del comprador."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Geronimo contra la sentencia condenatoria de fecha 30/7/2020 se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis la defensa recurrente que, a su entender, de la prueba practicada no ha quedado suf‌icientemente acreditado que el acusado supiera, o tuviera que conocer, la procedencia ilícita de la cadena de oro sustraída, discrepando en def‌initiva el apelante de la convicción de la juzgadora de instancia respecto del dolo del acusado y af‌irmando que la misma se alcanza con meras conjeturas y presunciones que no tienen en cuenta las particulares circunstancias del caso, por lo que no pueden considerarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste.

Por todo ello, solicita la revocación de la condena del acusado y la absolución del apelante por el delito de receptación que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables.

su parte, la pretensión impugnatoria actuada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 30/7/2020 se basa en el motivo de Infracción de Ley por indebida inaplicación del art.298.2 del código penal, todo ello en atención a la siguiente argumentación:

"

  1. El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas las conclusiones provisionales de su escrito de acusación, interesando la condena del acusado Geronimo como autor de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298. 1 y 2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de 23 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

    La sentencia ahora impugnada, tras el relato de hechos que esta parte comparte, culmina condenando por el apartado 1 y no por el apartado 2 º del art.298, es decir no impone como exige el precepto citado la pena del tipo básico en su mitad superior.

  2. Si bien trespecto al ánimo de tráf‌icar de manera mayoritaria las AP han mantenido el criterio interpretativo conforme al cual dicho ánimo de traf‌icar exigido por el artículo 298.2 CP no precisa ni siquiera la realización del acto de venta, permuta u otro semejante, sino sólo el propósito de hacerlo; ni tampoco precisa de habitualidad alguna, pudiéndose desprender de la constatación de un único acto de tráf‌ico o, incluso, de la mera posesión de diversos efectos de procedencia ilícita (entre otras SAP Madrid, Sección 1ª, 399/1999 de 30 de junio; SAP Cádiz, Sección 7ª, 211/2000 de 16 de octubre; SAP Granada, Sección 2ª, 450/2001 de 5 de septiembre; SSAP Álava, Sección 2ª, 180/2001 de 21 de diciembre y 198/2003 de 14 de noviembre; SAP Guipúzcoa, Sección 2ª, 6/2004 de 15 de enero; SAP Zaragoza, Sección 3ª,397/2009 de 8 de junio; SAP Barcelona, Sección 5ª, 53/2009 de 15 de diciembre de 2008; SAP Valencia,1 Sección 3ª, 703/2010 de 27 de octubre; SAP Barcelona,

    Sección 5ª, 604/2013 de 19 de julio; SAP Tarragona, Sección 2ª, 13/2015 de 7 de enero; SAP Barcelona, Sección 7ª, 811/2015 de 15 de octubre; SAP Ávila, Sección 1ª, 154/2015 de 4 de noviembre; SAP Madrid, Sección 30ª, 310/2016 de 27 de abril; SAP Asturias, Sección 2ª, 242/2016, de 25 de mayo; - SAP Madrid, Sección 23ª, 64/2017 de 3 de febrero; SAP Madrid, Sección 23ª, 543/2017de 17 de octubre; SAP Madrid, Sección 1ª, 494/2017 de 30 de noviembre).

  3. Sobre el propósito de traf‌icar; son tambien numerosos los pronunciamientos de la sala 2º del TS, en la STS 1583/1998 de 16 de diciembre, se af‌irma: «El propósito de traf‌icar con los efectos receptados equivale en su gramatical sentido a la intención de comerciar o negociar con ellos, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil. No se precisa su efectiva realización sino el propósito de hacerlo. Ahora bien: aún dentro del puro ámbito del ánimo tendencial, un primer sector doctrinal lo ref‌iere a un importante volumen de negocio con repercusión social; en tanto que otro sector doctrinal exige que sea un ánimo de comerciar de modo pseudo-profesional, con los bienes receptados, porque de lo contrario carecería de sentido la agravación al exigirse ya en el tipo básico el ánimo de lucro. En ambos casos el acto ocasional o aislado de tráf‌ico, es decir, el ánimo de realizar una venta no constituiría indicio de la intención de traf‌icar para infringir el subtipo sino del ánimo de lucro propio del tipo básico. Frente a esta tesis debe sin embargo entenderse, en consonancia con una segunda orientación de la doctrina científ‌ica, que si la f‌inalidad de tráf‌ico ha dejado de ser la simple manifestación del modo en que el receptador buscaba el lucro, para pasar a agravar el tipo -quedando el tipo básico reducido a una acción agotada en ella misma- no es por razones patrimoniales, ya presentes en el tipo básico, sino por razones socio-económicas: esto es, por la incidencia que en el tráf‌ico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio-económica estriba el mayor desvalor de la acción, y por tanto el fundamento de la específ‌ica agravación, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Fuera de este supuesto es aplicable el tipo básico donde el ánimo de lucro, referido a cualquier ventaja, benef‌icio o utilidad, incluido el aprovechamiento mismo del objeto, no precisa de ningún propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráf‌ico general de bienes, que es como queda dicho lo propio, dentro de lo tendencial, del subtipo agravado previsto en el artículo 298 del Código Penal.

  4. En este sentido y en relación al ánimo de traf‌icar conviene traer a colación ST 673/18 de la sala 2º del TS. Pues el artículo 298.2 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prevé, en su inciso primero, la imposición en su mitad superior de la pena básica prevista por el apartado primero del artículo 298 CP para el delito de receptación a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito «para traf‌icar con ellos».

    Concretamente, dispone el artículo 298.2 CP que no ha experimentado modif‌icación alguna en su descripción típica tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, de...

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