SAP Barcelona 97/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2018:3683
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 28/18

Procedimiento abreviado nº 247/14

Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el Art. 299.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prision y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviere legitimado, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 20 Euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Codigo Penal, y atendiendo a la gravedad del hecho a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de un año, y a la clausura temporal del establecimiento "Mehandy Movil House" por tiempo de dos años. Y le condeno al pago de las costas procesales. Acuerdo la devolución al acusado de todos los objetos intervenidos excepto lso consignados en el hecho probado, de los que acuerdo su entrega a sus legítimos propietarios sin restricciones".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"UNICO.- Se declara probado que el acusado Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el fin de obtener un ilícito beneficio económico, se dedicaba en fecha anterior al 15 de diciembre de 2012 a la adquisición habitual de teléfonos móviles y ordenadores portátiles, con perfecto conocimiento de que, como minimo, habían sido previamente hurtados a sus legítimos propietarios, lo que desarrollaba en un establecimiento abierto al público en la calle Robador 45 de Barcelona, bajo el nombre "Mehandy Movil House", que regentaba directa y personalmente el acusado.

Ello se puso de manifestó -sic- con ocasión de una inspección rutinaria llevada a cabo el día 15.12.2012 por agentes de Mossos dŽEsquadra, de la que pudo comprobarse que el acusado tenía en su establecimiento diversos teléfonos móviles dispuestos para su venta cuya sustracción habia sido previamente denunciada por sus legítimos propietarios, sin que el acusado pudiera mínimamente justificar persona, fecha y precio de adquisición de los mismos.

Concretamente, los teléfonos sustraídos y hallados en su local dispuestos para la venta fueron:

-Teléfono móvil Iphone 3gs 16 gb con nº de IMEI NUM000, propiedad de Zaida, el cual le fue sustraído en fecha

10.4.2011 por un desconocido, mediante la técnica del tirón cuando caminaba por el Paseo Ítaca de esta ciudad.

-Teléfono móvil Iphone HTC DESIRE con nº de IMEI NUM001, propiedad de Jeronimo, y teléfono móvil Iphone HTC Nexus One, con nº de IMEI NUM002, propiedad de Carina, que les fueron sustraídos en fecha 7.9.2011 por varias personas desconocidas, cuando caminaban por la calle Ribera a la altura del nº 19, intimidándolos con una navaja que pusieron en el cuello del Sr. Jeronimo .

-Teléfono móvil Iphone, con nº de línea NUM003, propiedad de Salvador, que le fue sustraído a las 20.29 horas del dia 25.12.2011 mientras el Sr. Salvador viajaba en un tren de Cercanías y fue asaltado por dos desconocidos que subieron al tren en la parada de Sitges y que le dijeron "Cállate o te prometo que te mato aquí en medio ya que no hay nadie que se pueda enterar ", llevándose consigo numerosas pertenencia del perjudicado.

-Teléfono móvil Iphone 3gs con nº de IMEI NUM004, propiedad de Macarena, que le fue sustraído sobre las

19.00 horas del dia 24.1.2011 cuando un desconocido se lo arrebato violentamente de las manos mientras esta caminaba por la calle Llanera 1 de Barcelona.

-Ordenador portátil Apple Mcbook, propiedad de Miguel Ángel, que le fue sustraído sobre las 14.30 horas del dia 28.11.2012 mientras su propietario se encontraba en la Sala de Profesores de la Escuela de Música de Nou Barris de la ciudad de Barcelona, por persona desconocida.

-Teléfono móvil HTC DESIRE con nº de IMEI NUM005, propiedad de María Luisa, que le fue sustraído sobre las 17.30 horas del dia 14.12.2012 mientras su propietaria se encontraba en el interior del bar " Dennis" sito en la calle Compte Borrell, por una mujer no identificada, al haber dejado por descuido su dueña sobre la barra del bar.

-Teléfono móvil Iphone 4 con nº de IMEI NUM006 y teléfono móvil Samsung Galaxy Mini con nº de IMEI NUM007, propiedad de Desiderio, sustraídos ambos sobre las 23.40 horas del dia 18.1.2012 cuando dos hombres se aproximaron a su propietario a la altura del nº 157 de la calle Mallorca de Barcelona y tras colocarle un objeto punzante en el abdomen le conminaron a la entrega de todas sus pertenencias.

-Teléfono móvil Sony Ericsson Arc S con nº de IMEI NUM008, propiedad de Horacio, que le fue sustraído sobre las 5.00 horas del dia 24.11.2012 cuando dos desconocidos de aspecto araba se lo arrebataron súbitamente de las manos cuando caminaba por la Av. Martí Pujol de esta ciudad.

-Teléfono móvil Samsung Galaxy con nº de IMEI NUM009, propiedad de Martin, y teléfono móvil Nokia 5800,con nº de IMEI NUM010, que le fueron sustraídos sobre el día 25.8.2012 cuando un desconocido les abordo en la confluencia de las calle Energía y Ctra. del Prat bajo la frase " Sacad los móviles o tengo que sacar la navaja".

-Teléfono móvil Sony Xperia con nº de IMEI NUM011 propiedad de Serafin, que le fue sustraído sobre las

23.30 horas del día 1.9.2012 cuando un desconocido tropezó con el aprovechando dicha circunstancias para arrebatárselo, cuando caminaba por el Paseo Salzereda de Santa Coloma de Gramanet.

Este procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado entre el 29.5.2014, fecha del escrito de defensa y el 22.12.2016, fecha del auto de admisión de pruebas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, excepto los modificados por los siguientes.

SEGUNDO

Invirtiendo en lo menester el orden expositivo, debe principiarse en esta alzada precisamente por aquel que la parte apelante, acaso sin el debido orden sistemático, relega a las postrimerías del texto promotor de la presente instancia donde invoca infracción del derecho defensa derivada de la imposibilidad de valerse de medios de prueba, alegato que, llevado hasta sus últimas y más drásticas consecuencias, debiere abocar en la nulidad del juicio que, siendo de imprescindible rogación ex art. 240 L.O.P.J ., nada de esto se demanda en el suplico.

La alegación trae como causa la proposición en las que fueron conclusiones provisionales de la parte hoy recurrente de unos testigos (en concreto diversos particulares y un funcionario policial) que, siendo medios de prueba admitidos, no concurrieron a la vista oral a declarar (como así se pone de manifiesto el Sr. Juez de lo penal ak inicio de la sesión como así se recoge en la videograbación del plenario).

Desde el prisma constitucional, ya el art. 24 CE alude directamente al derecho fundamental de utilizar los medios de prueba pertinentes en el proceso, reconocido a todas las partes, ya sean acusadoras, ya defensoras.

La primera consecuencia que se extrae de dicho precepto es que no cabe el derecho ilimitado o indiscriminado a usar de los medios de prueba (algo sobre lo que puso el acento, en sus primeras resoluciones, el Tribunal Constitucional, sentando que lo que no autorizaba el precepto citado era a "que se acepte indiscriminadamente todos los que se propongan" - ATC nº 96/1981 de 30 de septiembre -) sino que quedan sometidos a la "pertinencia" de los mismos (concepto repetido por la doctrina de dicho Tribunal en fechas posteriores, vid. STC nº 73/2001 de 26 de marzo ), concepto delimitador que es a su vez el que mayor dificultad comporta a la hora de determinar su contenido.

En lo que respecta al plenario, el llamado "juicio de pertinencia" es labor que corresponde al Juez o Tribunal de enjuiciamiento y que desemboca en la admisión o no de un determinado medio de prueba sobre la base de considerar la posibilidad misma de la demostración que se pretende, o que se haya producido ya por otra vía, o su aptitud para tal demostración. Orillando la controversia de los tratadistas al pretender ofrecer un concepto de pertinencia de la prueba (o del concreto medio probatorio), se puede anticipar que es la relación de la misma con los hechos objeto de acusación y de defensa, resulta...

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