SAP A Coruña 202/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2019:1110
Número de Recurso988/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2019

SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: JC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2014 0001679

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000988 /2018

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Recurrente: Bernardo, Borja

Procurador/a: D/Dª ANA BELEN SECO LAMAS, MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL QUIVEU LAGE, RAFAEL DIAZ FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 10 de abril de 2019.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 988/18, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de O Ferrol, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 241/16, seguidas de of‌icio por un delito receptación y conductas af‌ines, f‌igurando como apelante Bernardo y Borja, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR P. SANZ CREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de O Ferrol con fecha 04/04/18, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Borja y Bernardo como coautores penalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a las penas, para cada uno de ellos de QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al abono de la mitad de las costas causadas.

Hágase entrega def‌initiva a sus propietarios de los efectos recuperados".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, que fue admitido en ambos efectos, por resolución de fecha 03/09/18, dictado por la juzgadora, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 08/10/18, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Bernardo y Borja como autores penalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 15 meses de prisión, y frente a ella recurren en apelación sus respectivas representaciones procesales, interesando, la de Bernardo, su revocación y la libre absolución de su representado, o, subsidiariamente, la rebaja de la pena a 6 meses, "en consonancia con la atenuante alegada y las circunstancias del hecho y acusado", y la de Borja, también la libre absolución de su representado y, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta a 6 meses. Los recursos, de manera respetuosa, no han de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Comenzando por el recurso formulado por la representación de Bernardo, invoca esta parte recurrente, como motivos de su apelación, error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", cuestionando el valor que, como prueba de cargo se ha otorgado en la sentencia de instancia a la declaración del coimputado Borja . De manera subsidiaria a la petición de libre absolución, interesa se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y que la pena se f‌ije en 6 meses de prisión.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a

las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

Y como recuerda la STS 702/2017, de 25/10/2017 "Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra af‌irmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le conf‌iere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o "vuelta a ver (y oír)" la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio .

El control ha de ser de la valoración -ref‌lejada en la justif‌icación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora".

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectif‌icada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las af‌irmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modif‌icación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

Y en el presente caso la Juez de lo Penal, desde la posición privilegiada que la inmediación le conf‌iere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada, sin que este Tribunal aprecie que las conclusiones a las que llegó en la sentencia impugnada puedan ser calif‌icadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modif‌icación en esta alzada. Como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 "El hecho de que la Sala de instancia dé valor...

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