STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Vidal , representado y defendido por la Letrado Dña. Noelia Huguet Marín, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6629/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada en autos 446/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.A. Y MUTUA ASEPEYO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. Mª Angeles Lozano Mostazo y la MUTUA ASEPEYO, representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Vidal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.A. Y MUTUA ASEPEYO en reclamación de RECONOCIMIENTO DE QUE LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL YA DECLARADA ES DERIVADA DE LA CONTINGENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el trabajador DON Vidal , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1953, afiliado en la Seguridad Social, con núm. NUM002 .

SEGUNDO.- El actor inicio un proceso de Incapacidad Temporal el 15-09-2005 derivada de enfermedad común, habiendo impugnado la contingencia judicialmente desistió de su demanda, fue alta medica con propuesta de Incapacidad Permanente el 13-11-2006.

TERCERO.- Según informe Medico del ICAM de fecha 13-11-2006 este presentaba las lesiones siguientes: "CARDIOPATÍA ISQUÉMICA IAM. IMPLANTACIÓN STENT. VASCULOPATÍA PERIFÉRICA, CLAUDICACIÓN INTERMITENTE. ISQUEMIA INTESTINAL. TRASTORNO DEPRESIVO.".

CUARTO.- Que, por Resolución del INSS de fecha 12-01-2007 se reconoció al actor una Incapacidad Permanente Total de su profesión habitual de OFICIAL 1ª SIDEROMETALÚRGICO derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir pensión mensual consistente en el 55% de su Base Reguladora de 1980,65 euros mes y con efectos del 13-11-2006. Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa solicitando se declarará que la contingencia de la incapacidad declarada es derivada de accidente de trabajo, por Resolución del INSS de fecha 24-04-2007 se desestima dicha reclamación previa, indicando que las lesiones se estiman como derivadas de enfermedad común de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de incapacidades de fecha 17-04-2007 en determinación de contingencia.

QUINTO.- Que se solicita la parte actora en el presente procedimiento, se declare que las secuelas que presentaba el actor y por las que fue declarado afecto a Incapacidad Permanente Total son derivadas de Accidente de Trabajo con los efectos oportunos.

SEXTO.- La Base Reguladora de la contingencia y prestación solicitada es la de 29129,03 euros anuales, con efectos del; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor conforme se indica en el Informe del Hospital de Bellvitge de fecha 15-09-2005 consta ingreso a las 9,31 horas (folios 47 y 48) y CENTRO SANT JORDI (doc 3 y 4 del actor), indica: PACIENTE DE 52 AÑOS QUE CONSULTA DOLOR RETROESTERNAL, FUMADOR 1 PAQUETE DÍA, PACIENTE QUE DESDE HACE UN AÑO REFIERE EPISODIOS DE DOLOR TORÁCICO SIN RELACIÓN CON EL ESFUERZO QUE SE ACOMPAÑA DE SUDOR FRIO Y SENSACIÓN DE OFEC Y TOS; INDICA QUE ESA NOCHE A LAS 2,00 HORAS DE LA MADRUGADA PRESENTO UN EPISODIO DE DOLOR TORÁCICO OPRESIVO, NAUSEAS Y VOMITOS EL DOLOR DURO 15 MINUTOS, QUE A LAS 7,45 HORAS CUANDO ESTABA TRABAJANDO HA PRESENTADO DOLOR RETRESTERNAL OPRESIVO DE 20 MINUTOS DE DURACIÓN, DECIDIO CONSULTAR AL MEDICO DE LA EMPRESA QUE LE DERIVO AL HOSPITAL, SE ORIENTA EL CUADRO COMO INFARTO LATERAL NO Q.; SE DERIVA A HOSPITAL SANT JORDI PARA ESTUDIO Y TRATAMIENTO. Informe del ICAM de fecha 13-11- 2006 este presentaba las lesiones siguientes: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA IAM. IMPLANTACIÓN STENT. VASCULOPATÍA PERIFÉRICA, CLAUDICACIÓN INTERMITENTE. ISQUEMIA INTESTINAL. TRASTORNO DEPRESIVO."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Vidal contra la Sentencia, de fecha 26 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos 446/2007, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y la empresa HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S. A., en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Vidal , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2008 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 115 y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas y personadas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre 2013 se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 11 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de declaración de accidente de trabajo de la contingencia relatada en la misma y la de la suplicación (TSJC) la confirma. Se trata de Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral NO Q. El recurso que formula ante esta Sala dicho trabajador cita como sentencia de contraste la de ocho de mayo de 2008 del TSJA (Sevilla) donde se examina y resuelve el caso de otro trabajador que sobre las 10 horas del 17 de junio de 2004 sintió un fuerte dolor torácico cuando se hallaba prestando servicios como Oficial de 1ª de la construcción siendo la actividad que realizaba en ese momento de tipo liviano, diagnosticándosele infarto agudo de miocardio enteroseptal con posterior reconocimiento de una incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común, con cuya calificación no estuvo de acuerdo, por lo que tras iniciar expediente de cambio de contingencia para que se entendiese derivada de accidente de trabajo con resultado negativo, interpuso demanda que fue desestimada en la instancia y recurrida la sentencia en suplicación, la Sala acogió la tesis del actor.

La sentencia recurrida sostiene que es necesaria la acreditación del nexo causal entre el trabajo y la lesión sufrida lo que el actor no ha conseguido al venir padeciendo dolores torácicos desde hace un año sin relación con el trabajo "lo que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral",dice, por lo que concluye denegando la pretensión del demandante y recurrente mientras que la de contraste considera que el hecho de padecer con anterioridad una enfermedad cardíaca o tener antecedentes de tipo coronario no es bastante para excluir el trabajo como factor desencadenante y puesto que la lesión surgió en el lugar y en el tiempo de trabajo concluye, con cita de abundante jurisprudencia, que se ha producido un accidente de tal clase.

De cuanto se ha expresado hasta ahora se infiere, sin necesidad de mayores razonamientos, la sustancial coincidencia de los casos contrastados y la opuesta solución que se ha dado a los mismos, por lo que se cumple la exigencia de contraste establecida en el art 219 de la LRJS .

SEGUNDO

El recurso, como propone el Mº Fiscal en su informe, ha de acogerse porque conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que a continuación se relacionan, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) señala: "TERCERO.......El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral . Y ello por las razones siguientes:

1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

  1. ) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

CUARTO.- La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco. Pues , aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardiaca. ........., es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio.........".

Por su parte, la STS 20 de Octubre del 2009 (rcud 1810/2008 ) manifiesta:

En ambos casos se produjo un infarto en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo haber contribuido al mismo el trabajo realizado, sin que sea trascendente que en la recurrida la clase de trabajo no constara, ya que lo relevante es que el infarto sobrevino estando trabajando ; tampoco el hecho en ambos casos de padecimiento anterior de una patología coronaría rompe la presunción sin que por último exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera su causa en el trabajo , pese a lo cual los fallos son distintos.

QUINTO.- En el recurso se denuncia por la actora, como infringido el art. 115, apartado 1 y 3 LGSS así como jurisprudencia de la Sala respecto a la condición de accidente de trabajo de las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente , considerando como tales las lesiones que sufría el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo .

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que ha sido reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07-1997 (R-892/96 , 11-07-2000 (R-3303/99 ; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas , y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes , sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo , y 2 º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa , estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo , aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo" .

En virtud de todo ello y como se anticipaba, ha de estimarse el recurso interpuesto, lo que supone que la sentencia combatida con el mismo debe ser casada y anulada, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda inicial, declarando, en consecuencia el carácter de accidente de trabajo de la contingencia litigiosa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Vidal , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6629/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 , dictada en autos 446/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.A. Y MUTUA ASEPEYO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda inicial, declarando en consecuencia el carácter de accidente de trabajo de la contingencia litigiosa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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