STSJ Galicia 3933/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:4678
Número de Recurso5522/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3933/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0000368 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005522 /2012-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 73/2012 JDO.SOCIAL VIGO-5

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ -FAX.: 981/664.316

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CENTRO MEDICO EL CASTRO,S.A., Agustín

Abogado/a: LTDO.SS/ LTDO.SERGAS/ FAX.EL CASTRO: 986/48.08.50/JESUS LORENZO CUERVO

Procurador/a: --/--/--/ JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5522/2012, formalizado por el LETRADO D. LUIS E. LEYENDA MARTÍNEZ, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 606/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 73/2012, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CENTRO MEDICO EL CASTRO,S.A., Agustín, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D RICARDO P. RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CENTRO MEDICO EL CASTRO,S.A., Agustín, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 606/2012, de fecha siete de Septiembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- El demandado, don Agustín, nacido el NUM000 de 1949, con DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, presta sus servicios como albañil en labores de mantenimiento por cuenta y bajo la dependencia del Centro Médico El Castro SA, según un horario de trabajo de 08:00 a 13:30 y de 15:00 a 19:00 horas. 2 .- En fecha 6 de julio de 2011, aquél tras estar trabajando inicia un cuadro de disnea rápidamente progresiva, taquipnea y taquiarritmia más dolor precordial siendo atendido por médico internista de dicho sanatorio, quien ordenó a las 16:45 horas su ingreso urgente en la DCI, causando alta hospitalaria el 8 de julio completando su recuperación con tratamiento ambulatorio. 3 .A consecuencia de ese evento, que fue repelido por la Mutua, se expidió parte de baja en fecha 7 de julio, autorizándose el alta médica por los servicios médicos de la Mutua en fecha 8 de febrero de 2012, visada por el INSS en virtud de Resolución de 20 de febrero. 4 .- El Servicio Galega de Saude instó la calificación del suceso bajo la rúbrica de accidente de trabajo, ante la Dirección Provincial del INSS que por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 dirimió, asumiendo el dictamen propuesta del EVI de 24 de noviembre, que la contingencia desencadenante de fallo cardiaco neom. y fibrilación auricular proviene de accidente de trabajo. Se ha interpuesto reclamación administrativa previa, desestimada por Resolución de 13 de enero de 2012 y ulterior demanda en fecha 20 de enero de este año. 5 .- El médico internista que atendió a don Agustín indica en su informe de alta que el paciente estaba realizando un trabajo de gran esfuerzo en su trabajo, haciendo referencia el talón de asistencia extendido por la Clínica que el operario a su servicio estaba trabajando, el cual en el formulario cubierto expresa que "prácticamente yo no estaba trabajando, estaba atendiendo a los trabajadores, entonces, la enfermera de rayos me miró que tenía la cara un poco pálida y fui al médico al Dr. Marcelino ". 6 .- Constan como antecedentes en la historia médica, trabajador varios episodios de mareos, catalogados e pasado como síndromes vertiginosos o disneas de esfuerzo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"DESESTIMAR la demanda que en materia de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA ha sido interpuesta por la Mutua Gallega DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra DON Agustín, la empresa CENTRO MÉDICO EL CASTRO, S.A., el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ratificando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador de don Agustín en fecha 7 de julio de 2011deriva de accidente de trabajo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/11/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08/07/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación legal de la Mutua demandante, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral, al objeto de el HDP 6º quede redactado como sigue: "constan como antecedentes en el historia médica del trabajador varios episodios de mareos, ingresos en urgencias y prescripción de medicación, por síndromes vertiginosos, disneas de esfuerzo y síndrome vasovagal. Desde seis meses antes de iniciarse el proceso de incapacidad temporal objeto de la litis venía presentando disnea progresiva sin tratamiento o consulta". La revisión se apoya en la resolución de los folios 81 y 82 de los autos y en los informes médicos de los folios 110, 111, 111 vuelto, y 94 a 109 de los autos. No se accede a ello, por el carácter conclusivovalorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 115, apartados 1 y 3 LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla (aunque sin cita de la misma), estimando, en esencia, que no se ha desvirtuado la presunción del art. 115.3 LGSS, por lo que la baja de la actora no tiene por contingencia determinante el accidente de trabajo.

Sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, lo que debe determinarse es el alcance jurídico asignable a la misma, o más concretamente, si la misma debe calificarse como accidente de trabajo o no. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 de la LGSS, "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de este modo, "la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la LGSS ("se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"), a cuyo efecto debemos fijar la atención en la afirmación que el juzgador de instancia efectúa en allí donde indica que el trabajador se encontraba en tiempo y lugar de trabajo sin que conste que estuviera realizando livianas tareas de apoyo en todo momento.

A este respecto, debe tenerse...

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