STS 329/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2020
Fecha14 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3441/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 329/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de D. Bienvenido, contra la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 773/2017, formulado frente a la sentencia de 9 de enero de 2017, dictada en autos 207/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, seguidos a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Umivale y la empresa Daorje, S.L. sobre Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social así como la Mutua Umivale, representada por la letrada Mª Teresa Canga Canga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Bienvenido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALES y DAORJE, S.L., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El actor, a?liado a la Seguridad Social con el nº NUM000, presta sus servicios para Daorje con la categoría profesional de Mecánico Montador; su centro de trabajo es la empresa Arcelor Mittal en Avilés.- Daorje tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Umivale.- Segundo.- El actor trabaja a turnos de mañanas (6 a 14h), tardes (14 a 22h) y noches (22 a 6h) de lunes a domingo. Sus tareas son el empaquetado de productos estañados de hojalata con cantoneras verticales y horizontales y ? ejes, el almacenaje del producto empaquetado, la descarga de camiones manual, el acopio y ordenación de bandejas y cunas, la recuperación de los tubos metálicos, la reclasi?cación/volteo de bobinas y paquetes de chapa y el empaquetado de bobinas en eje vertical con ?lm plástico.- En cada turno de trabajo deben empaquetarse 44 bobinas. El actor maneja el puente-grúa que las mueve. Los riesgos de su puesto de trabajo son las caídas de personas y objetos, los choques contra objetos móviles, los atrapamientos y sobreesfuerzos y los atropellos o golpes con vehículos.- Tercero.- El 21 de diciembre de 2015 a las 20 horas, antes de iniciar su turno de trabajo a las 22 horas, sintió un dolor intenso y opresivo en la región torácica irradiado a las extremidades superiores, acompañado de sudoración.- Durante el turno, alrededor de la medianoche, manifestó al jefe de equipo que se encontraba mal, a pesar de lo cual continuó trabajando hasta las 5,27 horas; condujo su vehículo hasta su domicilio en Langreo. No consiguió dormir y acudió a su centro de salud, quien lo derivó al Hospital Valle del Nalón donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio por enfermedad coronaria de un vaso(estenosis severa en descendente anterior) que precisó revascularización, que se le practicó en el Hospital de Cabueñes donde ingresó a las 17 horas del día 22 de diciembre.- Cuarto.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de diciembre de 2015, que fue cali?cado como derivado de enfermedad común, por resolución de 25 de febrero de 2016 frente a la que el actor interpuso la demanda el 4 de abril.- Quinto.- El importe de la base reguladora diaria es de 80,05 €."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 15 y la empresa DAORJE S.L., sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Bienvenido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso por los recurridos, INSS, representado y defendido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social así como por la también recurrida Mutua UMIVALE, representada y defendida por la letrada Dª Mª Teresa Canga Canga, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 14 de abril de 2020, fecha en que tuvo lugar y, habiéndose iniciado la deliberación de modo telemático al estar vigente el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, fue concluida en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema relativo a la determinación de la etiología del proceso de incapacidad temporal que inició el trabajador recurrente, a los efectos de su encuadramiento como contingencia profesional o derivada de enfermedad común.

Para resolver la controversia así planteada resulta relevante traer aquí el desarrollo de los sucesos vinculados con la patología sufrida por el trabajador, desde el propio relato de los hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, transcritos en otra arte de esta resolución, a los que se atuvo la sentencia recurrida, y de los que cabe resumir lo siguiente:

  1. El demandante prestaba servicios como mecánico montador en turnos variables de mañana, tarde y noche.

  2. El día 21 de diciembre de 2015, a las 20 horas -dos antes de iniciar su turno de noche establecido a las 22- sintió en su domicilio de Langreo dolor intenso y opresivo en la región torácica, irradiado a las extremidades superiores, episodio acompañado de sudoración.

  3. Se dirigió al centro de trabajo sito en Avilés conduciendo su automóvil e inició su jornada a las 22.00 horas como estaba previsto.

  4. Durante su jornada comunicó al jefe de equipo que se encontraba mal, a pesar de lo que continuó trabajando hasta las 5.27, hora en la que se ausentó del centro de actividad, poco antes de la finalización del turno, prevista para las 6.00 horas.

  5. Condujo su automóvil hasta Langreo, y como persistieran las molestias, acudió al centro de salud, donde le derivaron al Hospital Valle de Nalón, donde le diagnosticaron un infarto agudo de miocardio.

  6. A las 17 horas del día siguiente, 22 de diciembre, se le practicó en el Hospital de Cabueñes una revascularización para solucionar la estenosis severa de la rama coronaria descendente anterior diagnosticada, iniciando un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común.

SEGUNDO

Como entendiera que la etiología de su situación de incapacidad temporal debía ser calificada de contingencia profesional, planteó demanda en tal sentido, que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Oviedo de 9/01/2017. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 29 de junio de 2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, razonándose para ello que " ... la situación incapacitante no procede de un hecho acaecido en tiempo y lugar de trabajo, pues la presunción legal entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo y aquí no tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, sino que el trabajador empezó a sentirse mal horas antes de incorporarse al trabajo, de modo que es una dolencia que preexiste al desarrollo de la actividad laboral y que se mantiene durante la misma, pero sin acaecimiento de algún episodio patológico en tales horas, persiste la molestia previa y tras haber trabajado varias horas, solicita permiso y se marcha a su domicilio sobre las 6 de la mañana y es en la tarde de ese día cuando acude a consulta médica, con lo que el trabajador no sufre lesión alguna durante el tiempo y lugar de trabajo, conserva las molestias que arrastraba desde su domicilio, pero sin episodio o crisis posterior y con estos hechos la sentencia recurrida acierta al descartar la aplicación de la presunción del art. 156 de la LGSS , a lo que cabe añadir que en razón a los datos expuestos tampoco se acredita en este caso que el trabajo desencadenara la dolencia previa".

TERCERO

1. Frente a esta sentencia se recurre ahora por el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 156.3, en relación con el art. 156.2 f) LGSS, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de marzo de 2016 (rcud. 644/20015).

Tal y como exige el art. 219 LRJS, la Sala ha de analizar en primer término si entre la sentencia recurrida y la que se propone como contradictoria concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para que podamos abordar el fondo de la cuestión planteada, tarea que hace preciso en primer término que conozcamos la situación sobre la que la sentencia de contraste reconoció la existencia de una contingencia profesional como origen de la incapacidad temporal reconocida al trabajador.

  1. En ese caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios para la empresa como conductor de un vehículo cuya misión era la de descargar leche. El día 21 de agosto de 2012 entró a las 17.08 horas en las instalaciones de la empresa para llevar a cabo su tarea, apareciendo que sobre las 18.00 h. llamó al empresario para decirle que se encontraba mal, que necesitaba acudir a la consulta del médico. Poco después, a las 18.29 el actor acudió al centro de salud donde fue atendido inicialmente, e ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés a las 21,21 horas, donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes Mellitus tipo 2, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

    Como antecedente médico, consta que el trabajador había tenido tres días antes, el 18 de agosto, dolor torácico relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo, que continuó con episodios más intensos y el día 20 comenzó de madrugada, continuo y asociado a disnea.

    Planteó demanda para que se reconociese el origen de la incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional, lo que le fue negado en la instancia y en la sentencia de suplicación, con base a los padecimientos anteriores del actor. Pero la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria, llega a una conclusión diferente, partiendo de un dato esencial que no concurre en la sentencia recurrida, que es el de que, con independencia de los antecedentes, el episodio vascular acaeció en tiempo y lugar de trabajo.

  2. Desde esa relevante realidad, la sentencia de contraste aplica la presunción de laboralidad que otorga el art. 115.3 LGSS, con arreglo al que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"; para aplicar el precepto diciendo que " ... esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo... en suma, " La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección" así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -).

    Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa".

    Parte entonces la sentencia de contraste y las precedentes que cita para aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS, del dato decisivo que ya hemos puesto de relieve de que el episodio cardiaco se inició en el puesto de trabajo, en tiempo y lugar de trabajo. Es ese el mismo factor determinante que se pone de relieve en nuestra STS de 4 de abril de 2018 (rcud. 2191/2016), en la que se excluye precisamente la presunción de laboralidad porque el episodio no se inició en el trabajo, sino con anterioridad.

  3. De ello se deduce que ese es precisamente el factor diferencial relevante entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues en la primera el episodio vascular se produjo antes del inicio de la jornada laboral y en la de contrate tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, como exige el art. 115.3 LGSS para que la presunción surta el efecto normativamente previsto. Las situaciones que contemplan y resuelven ambas resoluciones entonces no guardan la identidad sustancial que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso, lo que determina que en este trámite procesal debamos desestimar el de casación para la unificación de doctrina planteado, oído el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de D. Bienvenido.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 29 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 773/2017, formulado frente a la sentencia de 9 de enero de 2017, dictada en autos 207/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, seguidos a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Umivale y la empresa Daorje, S.L. sobre Seguridad Social.

  3. ) Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2690/2023, 3 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 3 October 2023
    ...se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social y SSTS 1428/2020 (ECLI:ES:TS:2020:1428) y de fecha 27-9-2007. Sostiene el recurrente que no es relevante para destruir la presunción de laboralidad la sintomatología previa a s......
  • STSJ País Vasco 10/2022, 4 de Enero de 2022
    • España
    • 4 January 2022
    ...de un episodio de dolor torácico que se inicie previamente en el domicilio o en otras situaciones ajenas al lugar y tiempo de trabajo ( STS 14/05/2020 R-3441/2017), sino que en el supuesto de autos la parada cardíaca acontece en lugar y tiempo de trabajo (entraba a las 8:00 horas y se produ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR