STSJ País Vasco 10/2022, 4 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2022
Fecha04 Enero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1699/2021

NIG PV 48.04.4-19/005712

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0005712

SENTENCIA N.º: 10/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 12 de abril de 2021, dictada en proceso sobre AEL, autos 557/19, y entablado por Felicidad frente a INSS, TGSS, SISTEINGE S.A. y MC MUTUAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- El trabajador Santos, nacido el NUM000 /1961 y af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 prestaba servicios para la empresa SISTEINGE S.A., desde el 10/01/2019 siendo su profesión habitual la de electricista.

SEGUNDO

SISTEINGE S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA MC MUTUAL quien asume la protección del riesgo derivado del accidente de trabajo al estar la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones.

TERCERO

El trabajador prestaba servicios para la empresa el día 30/01/2019 en horario de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas.

CUARTO

A las 9:05 horas del día 30/01/2019, cuando el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa en las instalaciones "Derivados del Flúor", sufrió un desmayo y falleció a causa de un infarto.

QUINTO

Mediante resolución de 18/04/2019 MUTUA MC MUTUAL certif‌ica que el fallecimiento de Santos el día 30/01/2019 no tiene la consideración de accidente de trabajo.

SEXTO

Contra la resolución de 18/04/2019 se presenta reclamación previa el 17/05/2019 por entender que el fallecimiento de Santos el día 30/01/2019 si tiene la consideración de accidente de trabajo.

SÉPTIMO

Mediante resolución de 27/05/2019, MUTUA MC MUTUAL desestima la reclamación previa interpuesta por entender que el fallecimiento de Santos el día 30/01/2019 no tiene la consideración de accidente de trabajo.

OCTAVO

Mediante resolución del INSS de 18/06/2019 se deniega a Felicidad, madre del trabajador fallecido, prestación en favor de familiares por tener familiares con obligación o posibilidad de prestarle alimentos.

NOVENO

Mediante resolución del INSS se determina que el fallecimiento de Santos el 30/01/2019 es derivado de enfermedad común.

DÉCIMO

Contra la resolución del INSS se presenta reclamación previa el 13/09/2019 por entender que el fallecimiento de Santos el día 30/01/2019 tiene la consideración de accidente de trabajo.

DÉCIMO
PRIMERO

Mediante resolución del INSS se desestima la reclamación previa interpuesta por entender que el fallecimiento de Santos el día 30/01/2019 es derivado de enfermedad común."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Felicidad contra INSS, TGSS, SISTEINGE S.A. y MUTUA MC MUTUAL DEBO DECALRAR Y DECLARO que el fallecimiento del trabajador Santos el día 30/01/2019 tiene la consideración de accidente de trabajo, debiendo las demandadas estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, incluidas las prestaciones que en su caso correspondan."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la madre del trabajador fallecido (30/01/2019 a las 9:05 horas) que solicita, en materia de determinación de contingencia, que se considere de accidente de trabajo como contingencia profesional. La juzgadora de instancia, sin perjuicio de entretenerse en la consideración aparente del cumplimiento de los requisitos respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia (en favor de familiares) en relación a las exigencias de requisitos de convivencia, dependencia económica y otras, y una vez desestimada la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad colaboradora, concluye que el óbito tiene lugar en tiempo y en el centro de trabajo, que no existen patologías o crisis previas, no pudiendo descartar la inf‌luencia de factores laborales en el infarto (no existe actividad probatoria especif‌ica de la entidad colaboradora o de la empresa en contrario), por lo que permite la presunción de laboralidad del fallecimiento del trabajador, declarando no solo la contingencia profesional sino incluidas las prestaciones que en su caso correspondan, pero sin determinar cualesquiera específ‌icas de muerte y supervivencia y menos en concreto la de favor de familiares.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman otros dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo art. texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado de la heredera demandante.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto la presente pretensión de la entidad colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del HP 4º al objeto de que se considere una circunstancia de alusión al fallecimiento antes de comenzar a realizar el trabajo efectivo, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto tal circunstancia valorativa no se ref‌leja de la documental que expone. Muy al contrario la juzgadora de instancia ya ha comprobado la situación de desmayo y fallecimiento a causa del infarto, el tiempo y lugar en la prestación de servicios, concordando con un HP 3º, que queda inalterado en la versión de la recurrente, donde se ref‌leja una prestación de servicios en horario de inicio de las 8 horas, por lo que se entiende que el trabajador ya estaba presando servicios en lugar y tiempo de trabajo.

No podemos aceptar la revisión propuesta por la entidad colaboradora por cuanto su instrumento probatorio documental requiere deducciones, conjeturas, e interpretaciones que están en contracción con la problemática de la valoración judicial, que no se ha demostrado sea errónea, ilógica, o absurda, y que simple y llanamente pretende predeterminar una especie de actividad, circunstancia anterior al lugar y tiempo de trabajo, que no acontece.

Sin embargo si podemos aceptar la segunda revisión fáctica que propone incluir en el HP 7º una aclaración de lo que conforma la resolución administrativa de contestación a la reclamación previa desestimatoria con respecto a la prestación de muerte y supervivencia, y en concreto de favor de familiares, que es denegada por causalidad diferenciada de lo que corresponde a la consideración de la contingencia y su...

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