STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6626/2010 interpuesto por D . Celso , D. Hipolito , D. Ramón , Dª. Guadalupe , Dª. Teresa y Dª. Debora representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistidos de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 601/2007 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 601/2007 promovido por D. Celso , D. Hipolito , D. Ramón , Dª. Guadalupe , Dª. Teresa y Dª. Debora contra la Orden de 1 de agosto de 2007, del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de 524 metros comprendidos entre los vértices M-172 a 180 de las Islas Cíes, en el término municipal de Vigo.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Celso , D. Hipolito , D. Ramón , Doña Debora , Doña Guadalupe , doña Teresa , contra la Orden Ministerial de 1 de agosto de 2007, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 24 mt comprendido entre los vértices M-172 a 80 en las Islas Cies en el término municipal de Vigo (Pontevedra), sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Celso y otros se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Celso y otros comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 22 de diciembre de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala se dictara sentencia estimatoria de este recurso declarando haber lugar a la casación de la sentencia de instancia respecto de las parcelas de la propiedad de los recurrentes, con revocación de las consecuencias de la Orden Ministerial impugnada, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada por imperativo legal.

QUINTO .- Por Providencia de 8 de abril de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante providencia de 5 de mayo de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 1 de julio de 2011 en que solicitó se inadmita el recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO .- Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de noviembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de casación 6626/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 17 de septiembre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 601/2007, que desestimó el formulado por D. Celso , D. Hipolito , D. Ramón , Dª. Guadalupe , Dª. Teresa y Dª. Debora contra la Orden de 1 de agosto de 2007, del Ministerio de Medio Ambiente por la que fue aprobado el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de 524 metros comprendidos entre los vértices M-172 a 180 de las Islas Cíes, en el término municipal de Vigo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con las que la sentencia denomina "Cuestiones procedimentales", responde en los siguientes términos:

    1. Sobre la alegada falta de motivación se indica que "La obligación de motivar las resoluciones administrativas se cumple cuando se explicitan las razones por las que se adoptan la decisión administrativa en concreto, al tratarse de una Orden de deslinde, cuando se exponen las circunstancias fácticas y los preceptos jurídicos que justifican el trazado de una línea de deslinde determinada. En el supuesto que nos ocupa la Orden impugnada razona el trazado haciendo constar los preceptos legales que justificaban la inclusión de las parcelas de los recurrentes dentro de la misma, remitiéndose a los informes, planos y al abundante información técnica obrante en el expediente, sin perjuicio de sintetizar en la resolución impugnada las razones tomadas en consideración en cada uno de los vértices.

      La Orden Ministerial da respuesta a su alegación de caducidad, sin que la mera discrepancia con la solución adoptada pueda tomarse como una falta de motivación sino como la discordancia con la decisión de fondo tomada.

      El deber de motivación no alcanza, sin embargo, a tener que dar respuesta puntual y pormenorizada a cada uno de los argumentos expuestos por la parte en su escrito de alegaciones o a los criterios alternativos y críticas que se formulen en los informes técnicos aportados por la parte. La STS, Sala Tercera, Sección 3, de 5 de enero de 2009 (rec. cas. 3601/2006 ) recuerda al respecto que "....debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la referida obligación no supone la de responder puntualmente a todos los específicos argumentos y razonamientos expuestos en sus alegaciones por los interesados, sino "tener en cuenta" sus alegaciones y de resolver "todas las cuestiones planteadas", exigencias sin duda cumplidas por la Administración en el presente caso. Otra cosa es, como señala la Sala de instancia, que no de hiciera con los efectos estimatorios lógicamente pretendidos por la actora...".

      Y finalmente y por lo que respecta a la "falta de motivación de la línea de deslinde" debemos señalar que lo que, en realidad, se denuncia no es un defecto de motivación del acto administrativo impugnado en la instancia --la orden de deslinde explica suficientemente las razones por las que se incluyen los terrenos en el demanio costero--, sino una falta de justificación del trazado de la poligonal del deslinde, que es algo sustancialmente distinto y que se enmarca en el intento de combatir la legalidad y acierto de la decisión de fondo adoptada.

    2. La sentencia igualmente responde a la alegación de caducidad del procedimiento de deslinde en el Fundamento Jurídico Tercero, tras exponer los diversos hitos procedimentales acaecidos:

      "La parte recurrente considera que transcurridos dos meses desde que se dictó la sentencia de la Audiencia nacional ordenando la retroacción de las actuaciones la Administración no podía proceder a la continuación del expediente deslinde.

      A tal efecto, hemos de empezar por señalar que el mero transcurso del plazo de dos meses, previsto en el artículo 104.2 de la LRJCA , para el cumplimento voluntario por la Administración de lo ordenado en una sentencia firme no determina la caducidad del procedimiento administrativo sino la posibilidad de la parte de instar la ejecución forzosa, tal y como el propio precepto indica, por lo que la demora de la Administración en ejecutar lo ordenado en una sentencia firme no determina la caducidad del expediente administrativo sino la posibilidad de que la parte recurrente pueda instar del órgano judicial la ejecución forzosa de lo acordado. La Administración efectivamente se dilató en el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución exigía la retroacción de lo actuado y la continuación del procedimiento con intervención efectiva del interesado, pero esa demora no le priva de competencias para tramitar de nuevo el procedimiento administrativo sino que, por el contrario, estaba obligada a ello, pues así lo acordaba una decisión judicial firme. Es por ello que ha de rechazarse esta alegación.

      Alternativamente la parte afirma que la caducidad se habría producido por la demora de casi cinco años y medio (desde enero de 2001 en que quedó firme la sentencia hasta junio de 2006 en que se continuó el expediente de deslinde con audiencia del interesado) y por la posterior paralización del expediente durante más de seis meses desde que realizó las alegaciones al nuevo acto de apeo (13 de julio de 2006) hasta que se acordó la siguiente actuación administrativa (26 de marzo de 2007). Y a tal efecto, cita como infringidos los artículos 43 y el art. 44.2 de la Ley 30/1992 .

      Esta alegación adolece de una cierta confusión pues la caducidad por la paralización de un expediente administrativo iniciado a instancia del interesado (regulada en el art. 43 en relación con el art. 92 de la Ley 30/1992 ) no guarda relación alguna con la caducidad que se produce en los procedimientos iniciados de oficio que ejerciten potestades sancionadoras o, en general de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen (regulada en el art. 44.2 de la Ley 30/1992 ).

      La caducidad contemplada para los primeros se insta por la Administración, por la inactividad o paralización del procedimiento imputable al particular interesado, dado que esta decisión perjudica a los interesados que iniciaron el procedimiento administrativo que lo ven archivado sin obtener el pronunciamiento favorable pretendido, no siendo este el caso que nos ocupa.

      La caducidad prevista en el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , es la que se produce en procedimientos sancionadores o con efectos perjudiciales o de gravamen para los interesados, como es el caso que nos ocupa, cuando la Administración se demora más allá del plazo legalmente establecido para dictar la resolución expresa, con independencia de los periodos de paralización.

      El procedimiento de deslinde se inicio el 23 de mayo de 1994 y concluyó por Orden Ministerial de 11 de febrero de 1997, pero tal y como hemos señalado dicho procedimiento tuvo que volverse a tramitar para los hoy recurrentes por haberse ordenado por sentencia firme la retroacción de actuaciones. El procedimiento se continuo, que no se reinició tal y como el propio recurrente sostiene en la pagina 5 de su demanda, 13 de marzo de 2006 y finalizó por la Orden Ministerial de 1 de agosto de 2007.

      Para poder determinar si concurre la caducidad invocada ha de partirse de que la retroacción de actuaciones y la continuación de este procedimiento desde un momento determinado de su tramitación no supone el inicio de un nuevo procedimiento de deslinde, por lo que ha de tomarse como fecha de inicio del expediente el 23 de mayo de 1994, bajo la vigencia de la Ley 30/1992 y antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 4/1999. En esa fecha, conforme a un reiterado criterio de este Tribunal -confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6903/2005 ), 18 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 5009/2004 ), 23 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 5298/2005 ), entre otras muchas-, «ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados...".

      En el supuesto en el que se considerase que la retroacción de actuaciones supuso la iniciación de un nuevo procedimiento de deslinde, criterio que no se comparte pero que se razona a mayor abundamiento, éste se habría iniciado con el anuncio de un nuevo acto de apeo (el 13 de marzo de 2006) por lo que resultaría de aplicación el artículo 12.1 de la Ley de Costas por Ley 53/2002 en el que se dispone que "El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses". De modo que, aun tomando como fecha de inicio del expediente el 13 de marzo de 2006, la Orden Ministerial de 1 de agosto de 2007 se habría dictado dentro del plazo legalmente establecido, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede considerarse que concurra la caducidad alegada".

  2. En relación con las denominadas Cuestiones de Fondo, la sentencia de instancia rechaza las pretensiones de los recurrentes en los siguientes términos:

    "La primera objeción que la parte formula al deslinde es la inseguridad jurídica y arbitrariedad por el cambio de criterio técnico respecto de las razones que justificaban la inclusión de los terrenos de su propiedad en el dominio público, que paso de ser "terrenos indudables" a considerarlos integrados en un sistema dunar.

    El procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002 ), 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003 ), 24 de junio 2009 (Rec. 723/2005 ), tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de dicha Ley .

    Tal y como hemos expuesto anteriormente, el deslinde inicialmente aprobado tuvo que volver a tramitarse en la zona ocupada por las parcelas propiedad de los recurrentes por lo que aun cuando la Administración hubiese cambiado las razones que justificaban la inclusión de las parcelas de los recurrentes dentro del dominio público, la parte dispuso de todas las posibilidades de alegación y garantías necesarias para oponerse a los criterios tomados en consideración, sin que ello le haya causado indefensión, estando la Administración obligada a actuar conforme a los criterios legalmente establecidos para determinar si los bienes tienen las características necesarias para su inclusión en el dominio público, cualesquiera que estas sean, pudiendo la parte rebatir las razones fácticas y jurídicas que determinan su inclusión. Debe recordarse que ni siquiera la práctica de un anterior deslinde le impide a la Administración practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, con mayor motivo puede en el curso de un procedimiento modificar las razones de su calificación siempre que con ello no se cause indefensión.

    (...) La parte descalifica el informe técnico elaborado por la Administración por haberse encomendado a la empresa privada TragsaTec. Dicha empresa fue constituida en 1989 como empresa filial de la matriz Tragsa. El régimen jurídico de Tragsa y sus filiales está regulado por la Disposición Adicional 30ª de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (BOE de 31 de octubre de 2007) que entró en vigor el 30 de abril de 2008, y que derogó la ley reguladora anterior ( artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre). El Real Decreto 371/1999, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA) la configura como un medio propio instrumental y servicio técnico de las mismas, y en el artículo 2 de dicha normase dispone que "El capital social de la sociedad estatal TRAGSA será íntegramente de titularidad pública". Y por lo que respecta a su cualificación de los técnicos encargados de realizar dicho informe, no es posible descalificar genéricamente los informes técnicos elaborados por la Administración, por sí o por sociedades instrumentales, o incluso los informes técnicos ajenos de los que se valga, sino que es necesario rebatirlos con los argumentos y pruebas que se consideren convenientes.

    (...) La parte recurrente se opone a la línea de deslinde trazada, en especial en lo afectante a las parcelas de su propiedad identificadas con los NUM000 y NUM001 , al considerar que no reúnen las características propias del demanio público marítimo terrestre.

    El deslinde que nos ocupa afecta a un tramo de costa correspondiente a las Islas Cies (parque Natural de las Islas Atlánticas) en la que se incluyen las dos parcelas propiedad de los recurrentes.

    La parcela NUM000 está situada enfrente de la playa de Rodas y queda afectada por la línea de deslinde en aproximadamente en un tercio de su superficie, estando el resto afectada por la zona de servidumbre de protección. Esta parcela se sitúa frente a una playa de arena y separada de la misma por un camino, y en su límite interior está formada por un terreno en pendiente que conforma un bosque litoral de pinos.

    A la vista del informe técnico elaborado por la Administración, obrante en el expediente, al que se acompaña de abundante prueba fotográfica y análisis técnicos realizados en el terreno, se desprende que la parte de la parcela NUM000 incluida en la línea de deslinde, aunque separada de la playa, por un camino, se está ocupada en gran medida por la arena procedente de la playa y residuos sueltos transportados por la acción del viento, por lo que su delimitación como parte integrante del dominio público se ajusta a lo dispuesto en el art. 3.1.b) de la Ley de Costasen el que conforman el dominio público marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías, que incluye: "b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales". Y ello con independencia que parte de este terreno esté ocupado con vegetación y algunas rocas, pues la superficie delimitada claramente está cubierta por arena procedente la playa que cubre el camino y se adentra en parte de la parcela objeto de esta litis, por la acción del viento y la escasa pendiente existente en ese tramo, constituyéndose como una zona de depósito de materiales sueltos y de arena, sin que su calificación como tal pueda cuestionarse por el hecho de que superficie este parcialmente recubierta por vegetación.

    Por lo que respecta a la parcela identificada como NUM001 situada entre la playa de Figueras y la Playa de Rodas en lo que se denomina "complejo dunar Figueiras-Muxierio" se advierte, tomando en consideración los informes obrantes y la prueba documental y fotográfica aportada, que dicha parcela está situada en una punta en la que la acción de los diferentes vientos del NNE en verano los temporales del SSO en invierno coinciden para formar un paisaje dunar que se asienta sobre terreno rocoso. Las muestras tomadas y reseñadas en el informe técnico obrante en el expediente ponen de manifiesto que la práctica totalidad de la composición del terreno analizado se corresponde con arena, la cual está recubierta en mayor o menor medida, dependiendo de la parte de la parcela analizada, por vegetación típicamente dunar.

    En esa parcela existen dunas de diferentes características, algunas móviles y otras semiestabilizadas o estabilizadas, según se aprecia en los folios 42 a 44 del informe técnico elaborado por la Administración. En uno de los laterales de la edificación allí existente, apenas sin vegetación, se puede apreciar que la arena se acumula en los laterales. En la parte trasera de la misma existe una zona de mayor vegetación, e incluso pinos que se plantaron en su día para detener el avance de las dunas, pero el terreno está conformado en gran parte por arena y residuos procedentes del arrastre. Y la existencia de esta vegetación lleva a la parte a afirmar que se trata de una superficie totalmente estabilizada, argumento que no desvirtúa su carácter demanial pues, tal y como ha señalado la STS, Sala Tercera, Sección 5, de 17 de Diciembre del 2009 (Recurso: 3828/2005 ) deben considerarse como dominio público marítimo terrestre las dunas cubiertas por vegetación aunque no estén en desplazamiento o evolución, afirmando que "La solución se encuentra en el propio texto de los artículos 3.1 b) de la Ley de Costas y de su Reglamento , que incluyen en la ribera del mar las dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino y otras causas naturales o artificiales, sin que el alcance de ambos preceptos pueda restringirse por una interpretación como la que hace el Tribunal de instancia de lo dispuesto en el artículo 4. d) del referido Reglamento, de manera que, estén o no en desplazamiento y evolución, las dunas litorales formadas por la acción del mar o del viento marino hay que incluirlas dentro de la ribera del mar y, por tanto, son bienes de dominio público marítimo terrestre, contrariamente a lo que opina la Sala sentenciadora.

    Así lo había declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 2001 (recurso de casación 6963/1994 , fundamento jurídico quinto), según la cual «las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de playa siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación»....".

    La parcela se asienta, por lo tanto, a juicio de este Tribunal en una zona de dunas. El propio PORN de las Islas Atlánticas lo considera un complejo dunar de especial protección.

    El edificio está rodeado de arena y formaciones dunares salvo en la parte que linda con el mar en donde se aprecian rocas que son batidas por el mar. El muro construido y la existencia de la edificación, antiguamente una fábrica de salazón y actualmente un restaurante, han supuesto, como claramente se advierte en tales informes y las fotografías aportadas, una barrera artificial por la acción del hombre a la expansión del sistema dunar que podría regenerarse si desapareciese dichas edificaciones. Resultan también especialmente reveladoras las fotografías aéreas de la zona que se acompañan al informe técnico en las que se aprecia claramente la localización de esta parcela y sus construcciones sobre la superficie de arena y rodeada de los diferentes tipos de dunas existentes en la zona.

    Frente a ello el informe técnico aportado por la parte no desvirtúa estas conclusiones pues en el reportaje fotográfico que aporta también se aprecia que la parte de la parcela NUM000 que linda con la playa está claramente invadida por la área y por residuos que han ocupado el camino y lo han sobrepasado cubriendo los restos de algunas pequeñas edificaciones en su día existentes.

    Y por lo que respeto a la parcela NUM001 el restaurante aparece separado del mar y de las rocas bañadas por el oleaje por un muro artificial, estando ambos lados de esta edificación y la parte de atrás del mismo cubierta de arena y residuos sueltos, parcialmente cubiertos de vegetación, más asentada en un parte pero sin que dejen de apreciarse en todas las fotografías grandes cantidades de arena que cubren toda la parcela y que conforman el suelo de la misma. El informe cuestiona el espesor de la duna afirmado en el informe técnico, pero la mayor o menor profundidad no resulta relevante para desvirtuar las características de esta zona como dunas más o menos asentadas. Es más, en el citado informe se afirma que "existe un complejo dunar entre la playa de Rodas y la Figueras situado al Oeste de la finca NUM001 y un pequeño complejo dunar generado por la playa de Areiña al Este de la misma parcela, quedando ésta entre ambos complejos dunares", lo cual pone de manifiesto que la parcela está situada en zona de dunas, rodeada de arena y que son las edificaciones existentes las que impiden que las dunas avancen y se regenere la zona por la acción del viento en ambas direcciones, dependiendo de la época del año, lo que determina una importante interacción entre las playas existentes y la superficie ocupada por la parcela en cuestión. Debe recordarse que lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

    Es por ello que es posible concluir que la inclusión de esta parcela en el dominio público es correcta a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1.b) de la Ley de Costas antes transcrito".

    TERCERO .- Contra esa sentencia los recurrentes han interpuesto recurso de casación, en el cual esgrimen cuatro motivos de impugnación, al amparo, todos ellos, del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate:

    1. - En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 12.1 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) ---por haberse aplicado una norma que había perdido vigencia---, así como la infracción del artículo 3.1.b) de la misma Ley de Costas , por incluir, entre los bines demaniales, bienes que no lo son.

    2. - En el segundo de los motivos se denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , considerando los recurrentes que los terrenos de su propiedad no reúnen las características ni condiciones previstas en el citado artículo, ni en los 4 y siguientes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RGC), para su inclusión en la zona de dominio público marítimo terrestre. En concreto, se alude en el motivo al cambio de criterio de la Administración para la realización del deslinde, a la falta de objetividad en la empresa TRAGSA al elaborar el informe determinante del deslinde y la valoración del concepto de duna, dependiendo su inclusión en el mismo, según se expresa, de que la misma se encuentre en movimiento o contribuyan a fijar la playa, sin que ninguno de los cuales se encuentra en el caso enjuiciado ni tampoco se haya acreditado.

    3. - Se considera infringido, como consecuencia de la arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la sentencia, el artículo 9.3 de la Constitución (CE ), por llegar a conclusiones carentes de lógica y verosimilitud, irracionales y contrarias a las reglas de la sana crítica, con vulneración, en definitiva, de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas (LC) y 4 de su Reglamento de desarrollo (RGC).

    4. - Por último, se alega la infracción del artículo 61 de la LRJPA y 106 de la CE, en relación con los preceptos citados ( 3.1.b) de la Ley de Costas y (4) de su Reglamento de desarrollo, al incluir como demaniales bienes que no lo son. En realidad lo que los recurrentes plantean es la existencia de desviación de poder, al ejercer una potestad con una finalidad distinta de la prevista en la norma, y que derivan el cambio de criterio en la realidad del deslinde.

    CUARTO .- Antes de examinar esos motivos de impugnación hemos de resolver sobre la concurrencia de causa de inadmisión de todos ellos invocada por el Abogado del Estado.

    En síntesis, se señala por la representación estatal que el recurso de casación se basa principalmente en la infracción de las normas reguladoras de la prueba en contra de lo apreciado libremente, al practicar la misma, por el juzgador de instancia, examinando la prueba practicada en su conjunto, así como en el intento de que se revisen hechos probados y la apreciación de los mismos, como si de una apelación se tratase. En realidad, lo que se pretende es que se realice por esta Sala una valoración distinta de la efectuada por la de instancia.

    Hemos de rechazar la inadmisión alegada respecto de la totalidad de los motivos de impugnación, pues, aun siendo ciertos los planteamientos que se realizan en relación con la naturaleza del recurso de casación y la valoración de la prueba en el desarrollo del mismo, sin embargo no es esa ---o no es esa la única--- finalidad que se desprende del desarrollo de los motivos de casación formulados.

    Efectivamente, en el primero de los motivos lo determinante es la concurrencia de los elementos temporales precisos para poder, en su caso, aceptar la existencia de caducidad procedimental, pero la determinación de si han existido uno o dos procedimientos de deslinde no implica una estricta y exclusiva valoración probatoria. Algo similar ocurre con el motivo segundo, en relación con el concepto de duna y las necesarias características de las mismas en las parcelas de los recurrentes; o en el cuarto, en relación con la concurrencia de los requisitos precisos para la existencia de desviación de poder.

    Por último, el motivo tercero sería el que más se acerca al planteamiento de la administración recurrida, pero, aun así, su inadmisibilidad no resulta procedente por cuanto el planeamiento de los recurrentes se sitúa en el ámbito, limitado si se quiere, en el que este Tribunal tiene acceso al ámbito probatorio; por ello, para comprobar si tal planteamiento resulta de recibo, habremos de admitir y examinar también este motivo. Esto se entiende sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre los límites de la valoración de la prueba en el recurso de casación y sobre las demás infracciones invocadas en ese tercer motivo de impugnación.

    QUINTO .- Rechazada la inadmisibilidad de los motivos formulados, vamos a examinar ahora el primero de ellos en que se imputa a la sentencia de instancia, como sabemos, la infracción de los artículos 44 de la LRJPA , así como de los artículos 12.1 y 3.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

    En síntesis, se alega que la sentencia ha incidido en una indebida omisión y en una errónea interpretación en relación con la institución de la caducidad sobre el caso concreto, con vulneración de los dos primeros preceptos invocados, así como de los 9.3 y 117.1 de la Constitución, al faltar razonabilidad en la fundamentación de la sentencia, por prescindir del derecho aplicable al resolver la cuestión, y 24 del mismo Texto, al haberse originado indefensión por la citada aplicación sin vigencia. Por otra parte, se denuncia la no aplicación de la norma más favorable: artículo 3.1.b de la LC y 4 y siguientes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RGC). Más en concreto, se denuncia una interpretación errónea de la doctrina contemplada en la STS de 27 de enero de 2010 (RC 6903/2005 ), 18 de febrero de 2009 (RC 5009/2004 ) y 23 de octubre de 2009 (RC 5298/2005 ), omitiendo, por el contrario, la recta doctrina contenida en otras sentencias que igualmente cita.

    La cuestión central sobre la que se pronuncia la Sala es la relativa a la determinación de si se está en presencia de un único procedimiento de deslinde, o, por el contrario, de dos procedimientos sucesivos. La tesis de la Sala es que se trata de un único procedimiento (iniciado el 23 de abril de 1994 y terminado el 1 de agosto de 2007). La duda surge porque, inicialmente, el procedimiento de deslinde concluyó con Orden Ministerial aprobatoria del mismo de fecha 11 de febrero de 1997, que fue impugnada por el causante de los recurrentes dándose lugar a la SAN de 6 de octubre de 2000 (RC 383/1997 ), que procedió a la anulación de la citada Orden ---sin efectos erga omnes--- por falta de notificación al recurrente con indefensión, ordenándose la retroacción del expediente. En su ejecución la Dirección General de Costas ordenó, mediante Resolución de 10 de octubre de 2001, el reinicio de la tramitación del mismo en la parte que afectaba al causante de los recurrentes. Como señala la sentencia, la retroacción ---sin anulación de la inicial Resolución de inicio--- se concretó en la convocatoria (realizada el 13 de marzo de 2006) de un nuevo acto de apeo que habría de tener lugar, tras el consiguiente anuncio de información pública del mismo, el día 20 de abril de 2006, formulando el causante de los recurrentes alegaciones, en fecha de 13 de julio de 2006, y siendo aprobado el deslinde mediante la Orden Ministerial aquí impugnada de 1 de agosto de 2007.

    Ante tal situación, dos ---alternativos--- planteamientos de caducidad del procedimiento de deslinde realizaron los recurrentes:

    En el primero se señala que la Administración solo podía haber ejecutado la sentencia ---ordenando el reinicio del expediente--- en el período de dos meses que para la ejecución de las sentencias establece el artículo 104 de la LRJCA , y que, concluido el citado período, se habría producido la pretendida caducidad. La sentencia ---con corrección--- lo que señala es que, a partir de dicho transcurso del plazo de dos meses, lo que realmente ocurre se abre es el período para pedir la ejecución forzosa de la sentencia, pero no la caducidad del procedimiento.

    En el segundo planteamiento se señala que la caducidad se habría producido, (1) por el transcurso de casi cinco años y medio desde el mes de enero de 2001 ---firmeza de la SAN--- hasta la audiencia del causante de los recurrentes que determinó la continuidad del expediente ---que tuvo lugar en el mes de junio de 2006---, o bien (2), por la posterior paralización durante más de seis meses entre la fecha de las alegaciones tras el nuevo apeo (13 de julio de 2006) hasta la siguiente actuación que, según los recurrentes, no tuvo lugar hasta el 26 de marzo de 2007.

    Debemos ratificar la doble respuesta de la Sala de instancia: Obvio es, en primer lugar, que el plazo de dos meses previsto en la LRJCA no es un plazo preclusivo que impide la ejecución de la sentencia una vez transcurrido el mismo, sin que en modo alguno pueda plantearse la caducidad del procedimiento de deslinde por el transcurso de dicho plazo, que es de naturaleza procesal.

    En relación con la segunda cuestión igualmente acierta la Sala al considerar que no ha existido un segundo expediente de deslinde, sino simplemente uno, iniciado en 1994. Si bien se observa, la reiniciación del expediente al que se alude, se produce como consecuencia de una decisión jurisdiccional que ---sin efectos erga omnes--- ordena la retroacción del procedimiento --- solo en relación con el causante de los recurrentes--- al momento en que el mismo no fue notificado de la diligencia de apeo. Esto es, la decisión jurisdiccional que la Resolución de la Dirección General de Costas ejecuta no ordenó la realización y práctica de un nuevo deslinde, sino, por el contrario, dentro del mismo y único ---y solo en relación con el entonces recurrente--- retrotraer las actuaciones a los efectos de corregir la indefensión producida.

    Pues bien, confirmada tal decisión de la Sala de instancia, debe igualmente ratificarse la ausencia de caducidad. Como con reiteración venimos manteniendo, en los procedimientos de deslinde iniciados con anterioridad a la reforma de la LRJCA, por parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA, no existía plazo concreto de caducidad; plazo que esta norma fijaría genéricamente en seis meses, hasta que la Ley 53/2002, de 31 de diciembre modificara en artículo 12.1 de la LC , fijando desde entonces el plazo en veinticuatro meses.

    Por todas, debemos citar la STS de 18 de febrero 2009 (RC 5009/2004 ) en la que expresábamos:

    "En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 , en su redacción anterior a la Ley 4/1999, por no haber apreciado la caducidad del expediente de deslinde a pesar del plazo invertido en su tramitación, que excedió con creces de los tres meses previstos en el citado artículo 42 de la mencionada Ley 30/1992 , sin que las razones expresadas en la sentencia, para salvar de la caducidad los procedimientos de deslinde, sean justificables, como lo ha demostrado la reforma legislativa introducida en el año 2002 en la Ley de Costas fijándose un plazo máximo de veinticuatro meses para resolver los expedientes de deslinde.

    Este último argumento puede ser empleado en contra de la tesis defendida por la representación procesal de los recurrentes, por cuanto, con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que adicionó el párrafo segundo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988 fijando el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, la interpretación del ordenamiento jurídico relativo al demanio marítimo-terrestre y a la caducidad de los procedimientos administrativos de deslinde era la sostenida por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002 ), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 877/2002 ), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 869/2002 ), 27 de julio de 2005 (recurso de casación 346/2002 ), 28 de julio de 2005 (recurso de casación 361/2002 ) y 4 de enero de 2007 (recuso de casación 5619/2003 ), que es la mantenida por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y que ahora reiteramos una vez más.

    En las aludidas Sentencias, esta Sala declaró que ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

    En consecuencia, estándose ante un único procedimiento de deslinde, iniciado en 1994, resulta de aplicación el primero de los criterios señalados, que es el correctamente mantenido por la Sala de instancia.

    SEXTO .- En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , considerando los recurrentes que los terrenos de su propiedad no reúnen las características ni condiciones previstas en el citado artículo, ni en los 4 y siguientes del RGC, para su inclusión en la zona de dominio público marítimo terrestre.

    En concreto, se señala que la sentencia desconoce o ignora las conclusiones alcanzadas en las pruebas periciales practicadas limitándose exclusivamente a argumentar que existen dunas o materiales sueltos, siendo así que los terrenos situados en la delimitación del deslinde aprobado no son playa o zona dunar, o, cuando menos, las dunas existentes están fijadas por la vegetación y no son necesarias para la estabilidad de la playa ni la protección de la costa. Tras señalar que igualmente existe una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial de la Sala, exponen que, en realidad, existen tres submotivos:

    1. En el primero se hace referencia a la aceptación por la sentencia del cambio producido en la causa de inclusión de los terrenos controvertidos en el dominio público, pues, inicialmente fue el tratarse de "terrenos inundables" (3.1.a), y, luego, el considerarse la zona como un "sistema dunar" (3.2.b), sin considerar que ello ---que tal cambio--- ha producido indefensión.

    2. En el segundo submotivo se hace referencia a la no existencia de objetividad en el informe elaborado por la empresa TRAGSA, que deducen los recurrentes del carácter público de la citada empresa, del cambio de criterio antes aludido, de los concretos juicios de valor que realiza en su informe y de la mezcla en los mismos de cuestiones técnicas y jurídicas, así como de la cualificación profesional de los autores del dictamen.

    3. Por último, el tercer aspecto del motivo lo centran los recurrentes en la interpretación del concepto de duna contemplado en el artículo 3.1.b) de la LC , considerando que resulta necesario que las dunas estén en movimiento o contribuyan a la consolidación de la playa, mientras que la sentencia incluye todo tipo de dunas, sin haberse acreditado que en el supuesto de autos las existentes contribuyan a la estabilidad de la playa ni a la defensa de la costa ni que tampoco supongan una acumulación de materiales sueltos como la sentencia señala que existen en la finca NUM000 .

      Hemos de rechazar el motivo en todos sus aspectos expresados:

    4. Los recurrentes no han acreditado que el hecho de que inicialmente el deslinde se fundamentara en la consideración de los terrenos como inundables haya impedido que, luego, su auténtica fundamentación ---consideración de la zona como playa (en concreto, como una zona de dunas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.b) de la LC )---, limitara su capacidad de defensa.

      Conocida es la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS de 28 de julio de 2009 ) en la que ---en relación con la práctica de diversos deslindes--- se ha expuesto que "Como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...".

      Por otra parte, la misma actuación de los recurrentes ---debatiendo en la continuación del desarrollo del motivo todos los aspectos relativos al concepto de duna, de conformidad con el artículo 3.1.b) de la LC --- acredita la ausencia de limitación alguna en su actuación impugnadora, y, por ende, la ausencia de indefensión.

    5. Igualmente hemos de rechazar el motivo en su aspecto relativo a la actuación técnica de la entidad TRAGSA, pues, lo expuesto por los mismos, o bien se trata de consideraciones genéricas en relación con la naturaleza de entidad, o bien de referencias a aspectos concretos relacionados con el trabajo técnico realizado por dicha entidad, pero sin acreditación alguna derivada de las circunstancias que se citan. En todo caso, la cuestión se sitúa en el terreno de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia a la que luego nos referiremos en respuesta a otro motivo.

    6. En la citada Ley de Costas 22/1988 se establece en su artículo 3 que son bienes de dominio público marítimo-terrestre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , entre otros, "1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

    7. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

      Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

    8. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales".

      En el artículo 3.1.b) del citado Reglamento se reproduce el mencionado artículo 3.1.b) de la Ley. En el artículo 4.d) de ese Reglamento se dispone: "En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

      (...) d) Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

      La diferencia entre ambos preceptos estriba en que, mientras el precepto legal incluye en el ámbito o concepto de "playa o zona de depósito de materiales sueltos", las "dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales", la norma reglamentaria (4.d del RGC) señala que "Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite de lo que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

      En síntesis, pudiera entenderse que la norma reglamentaria supone una excepción a la regla general de la norma legal.

      En la STS de 6 de julio de 2004 ---citada en la más reciente de 12 de diciembre de 2009 (casación 4357/2005)--- decíamos que, "Como señalamos en nuestra STS de 17 de julio de 2001 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo- terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

      Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

      En la misma, añadimos que "es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley ... ha respondido en su artículo 4.d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

      Incluso sin necesidad de la apelación a la norma reglamentaria, la dicción del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 era suficiente, en el caso de autos, para considerar que las dunas existentes en la parte superior del «acantilado» (en el sentido antes expresado) ..., esto es, las dunas que se elevan sobre el zócalo de arenas ---asimismo eólicas--- cuaternarias en que dicha formación costera consiste, y que avanzan hacia el interior, formaban parte, a tenor del tan citado artículo 3.1.b) de la Ley 22/1998 , del dominio público marítimo-terrestre y debían, por tanto, incluirse en el deslinde practicado".

      Por su parte, en la STS de 6 de septiembre de 2005 señalamos que "como hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 15 de junio de 2005 (recurso de casación 3813/2002 ), dando respuesta a un motivo de casación idéntico a éste, de la simple lectura de los artículos 3.1 b de la Ley de Cotas 22/1988 y 3.1 b de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, se deduce que la tesis de la recurrente es insostenible, pues, con meridiana claridad, los citados preceptos establecen que la ribera del mar incluye las zonas de depósito de arenas formadas por la acción del mar o del viento marino, y lo único que viene a precisar o a desarrollar el artículo 4 d) del mencionado Reglamento es que también forman parte de la ribera del mar las dunas en desarrollo o evolución por la acción del mar o del viento marino e, incluso, las fijadas por la vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

      Expresamos en aquella sentencia nuestra discrepancia con el criterio de la Sala sentenciadora sobre las dunas con vegetación cuando la costa es rocosa y abrupta, pero declaramos que «de lo que no cabe duda es de que las zonas de depósito de arenas, formadas por la acción del mar o del viento marino, constituyen parte de la ribera del mar y, por tanto, conforme a los mencionados artículos 3.1, b) de la Ley de Costas y 3.1, b) de su Reglamento, deben delimitarse como ribera del mar y, en definitiva, como bienes de dominio público marítimo terrestre natural en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución »".

      Pues bien, en contra del parecer de los recurrentes, la Sala de instancia no sólo ha examinado el informe de referencia elaborado por la Administración (habiendo visto las fotografías y análisis técnicos realizados sobre el terreno), sino los demás informes obrantes, así como la prueba documental y fotográfica aportada ---incluido el informe pericial aportado por los recurrentes, que cita y valora de forma expresa---, siendo de destacar las siguientes afirmaciones que realiza:

      1. - En relación con la denominada parcela NUM000 , que la misma se sitúa frente a la Playa de Rodas; que en un tercio de su superficie está afectada por el dominio público (estando el resto en la zona de servidumbre de protección); que se separa de la playa por un camino, tratándose de un terreno en pendiente que conforma un bosque litoral. Pues bien, descrita la parcela, la sentencia afirma que ---a la vista del informe elaborado por la Administración, al que, según se expresa, se acompaña abundante prueba fotográfica y análisis técnicos realizados sobre el terreno--- la parte de la misma que se incluye en el dominio público "está ocupada en gran medida por la arena procedente de la playa y residuos sueltos transportados por la acción del viento". La Sala considera que a la inclusión de la parcela en el dominio público no es obstáculo el que "parte de este terreno esté ocupado con vegetación y algunas rocas pues la parte delimitada claramente está cubiertapor arena procedente de la playa que cubre el camino y se adentra en la parte de la parcela objeto de esta litis por la acción del viento y la escasa pendiente existente en ese tramo, constituyéndose como una zona de materiales sueltos y de arena".

      2. Por lo que hace referencia a la parcela NUM001 , la sentencia de instancia señala:

    9. Que la misma ---en la que se ubica el restaurante de los recurrentes--- se sitúa "en lo que se denomina "complejo dunar Figueiras-Muxeiro"".

    10. Que debido a la acción de los vientos dicha "parcela está situada en una punta" que es considerado como "un paisaje dunar que se asienta sobre el terreno rocoso".

    11. Que a la vista de las muestras tomadas para la elaboración del dictamen técnico se llega a la conclusión de que "la práctica totalidad de la composición del terreno analizado se corresponde con arena".

    12. Que en la parcela existen dunas de diferentes características (móviles, semiestabilizadas y estabilizadas).

    13. Que la arena se acumula en los laterales de la edificación, y que incluso en la parte trasera del mismo se puede apreciar que "el terreno está conformado en gran parte por arena y residuos procedentes del arrastre".

    14. Que, en síntesis, la "la parcela se asienta en una ... en una zona de dunas", añadiéndose que, por otra parte en el PORN de las Islas Atlánticas es considerada la zona como "complejo dunar de especial protección" .

    15. Igualmente, la Sala destaca como el edificio (restaurante) "está rodeado de arena y formaciones dunares salvo en la parte que linda con el mar en donde se aprecian las rocas que son batidas por el mar", constituyendo el muro construido una "barrera artificial por la acción del hombre a la expansión del sistema dunar que podría regenerarse si desaparecieran dichas edificaciones" .

    16. Por otra parte se pone de manifiesto que del resultado de la observación del reportaje fotográfico se deduce la construcción de las edificaciones "sobre la superficie de arena y rodeada de los diferentes tipos de dunas existentes en la zona" .

      1. El Tribunal de instancia, en relación con las dos parcelas, se pronuncia también analizando la pericial de la recurrente, y señalando al respecto:

    17. En relación con la parcela NUM000 , que su propio reportaje fotográfico acredita que la misma "linda con la playa", y que la misma "está claramente invadida por la arena y por residuos que han ocupado el camino y lo han sobrepasado".

    18. Y, sobre la otra parcela, de conformidad con la citada pericial de los recurrentes, se afirma:

      1. Que "el restaurante aparece separado del mar y de las rocas bañadas por el oleaje por un muro artificial, estando ambos lados de esta edificación y la parte de atrás del mismo cubierta de arena y residuos sueltos".

      2. Que no dejan de apreciarse "en todas las fotografías grandes cantidades de arena que cubren toda la parcela y que conforman el suelo de la misma".

      3. Que si bien "El informe cuestiona el espesor de la duna afirmado en el informe técnico, pero la mayor o menor profundidad no resulta relevante para desvirtuar las características de esta zona como dunas más o menos asentadas".

      4. Que el mismo informe reconoce la existencia de un complejo dunar "lo cual pone de manifiesto que la parcela está situada en zona de dunas, rodeada de arena y que son las edificaciones existentes las que impiden que las dunas avancen y se regenere la zona por la acción del viento en ambas direcciones, dependiendo de la época del año, lo que determina una importante interacción entre las playas existentes y la superficie ocupada por la parcela en cuestión".

      En consecuencia, que de la valoración global realizada por la Sala se deduce, sin lugar a dudas, que los dos terrenos deslindados uno es una playa y el otro un sistema dunar en evolución o desarrollo, y así lo declara abiertamente la sentencia tras la valoración probatoria que hemos pormenorizado. Por ello la decisión de la Sala de instancia ni es arbitraria ni inmotivada, al contener una motivación suficiente que permite saber la razón de decidir, y, por consiguiente, se respeta absolutamente el derecho a una tutela judicial efectiva con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes ( SSTS de 28 de septiembre de 2002 , 1 de febrero de 2003 y 10 de junio de 2003 , y SSTC 83/97 , 83/98 , 185/98 y 2/99 ).

      Por último hemos de recordar que en la STS de 3 de noviembre de 2004 , dijimos que "El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) tras hacer referencia -como bienes de dominio público- a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación.

      Por su parte en el artículo 3.1.b) del Reglamento de ejecución de la citada LC , aprobado por Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre (RC) reitera el contenido del precepto legal anterior, añadiendo, a continuación, el 4.d) del mismo RC que "se consideran incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa». Esto es, la norma reglamentaria concreta una de las innominadas causas (al margen de la acción del mar y del viento marino), naturales o artificiales, previstas en el precepto legal: las dunas que surjan o se fijen como consecuencia de la vegetación de la playa, la cual, obviamente, puede tener un origen natural o bien surgir artificialmente como consecuencia de plantaciones llevadas a cabo por el hombre. Pero esta concreción reglamentaria se somete, en el mismo precepto, a un límite que, a su vez, deriva de la concurrencia de un elemento subjetivo; esto es, la inclusión de las «dunas fijadas por vegetación» -natural o artificial- en el concepto de playa tan solo procederá «hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa»".

      En consecuencia, en la sentencia de instancia se desestima el recurso al estar acreditada la demanialidad de los terrenos de que se trata, por reunir las características físicas de playa ---y, por otra parte, en concreto, de duna--- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas al haberse constatado la influencia marina de la zona y su carácter dunar, que garantiza la estabilidad de la playa, como antes se ha dicho, conclusión a la que llega la Sala sentenciadora después de analizar la documentación obrante y la prueba practicada, como se ha puesto de manifiesto, por lo que no se vulnera ese precepto ni los demás que se citan en este motivo de impugnación.

      SEPTIMO .- En el tercer motivo se considera infringido, como consecuencia de la arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la sentencia, el artículo 9.3 de la Constitución (CE ), por llegar a conclusiones carentes de lógica y verosimilitud, irracionales y contrarias a las reglas de la sana crítica, con vulneración, en definitiva de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas (LC) y 4 de su Reglamento de desarrollo (RGC).

      En concreto, se desarrollan, como submotivos dentro del mismo, los siguientes aspectos:

    19. Carácter restrictivo de la valoración probatoria en casación, con supuestos tasados de fiscalización; así se incide en la ausencia de valoración de la prueba practicada a instancia de los recurrentes, en la conclusión alcanzada en relación con la existencia de un solo procedimiento y su reinicio con la práctica de un nuevo apeo, conservando las actuaciones anteriores; igualmente se discuten las conclusiones alcanzadas ---que se califican de erróneas--- en relación con el concepto de las dunas existentes, que se dicen situarse sobre rocas, estar fijadas por la vegetación y no contribuir a la fijación de la playa; se critica la actuación técnica desarrollada por la empresa Tragsa, trasladándose a la sentencia erróneas valoraciones jurídicas vertidas en los informes elaborados, discutiéndose también aspectos técnicos como los relativos al régimen de vientos.

    20. Utilización de la vía del artículo 88.1.d) para la articulación del motivo.

    21. Concreción de afirmaciones ilógicas e irracionales de la sentencia, como son las relativas a la parte de la parcela NUM000 afectada por el deslinde; a la consideración de los terrenos, primero, como terrenos inundables y, luego, como dunas; y a la posibilidad de las obras de defensa, no considerándose riguroso el criterio de la existencia de arena. Y en relación con la parcela NUM001 (restaurante) se critica la conclusión de que el mismo se asienta sobre un sistema dunar, dada su base rocosa; la de que las dunas contribuyan a la estabilidad de la playa o protección de la costa; la calificación de los terrenos por el PORN de las Islas Atlánticas ---del que se dice se realiza de forma genérica---; la consideración del restaurante (antigua fábrica de salazón) como barrera artificial; y, en fin, la propia consideración legal de las dunas existentes.

      Pues bien, el motivo no puede ser acogido.

      En su desarrollo la parte recurrente viene a reproducir, en sus líneas esenciales, las mismas cuestiones suscitadas en la instancia, rechazándose que los terrenos incluidos como dominio público ---en relación con ambas parcelas--- estén dotados de las características naturales previstas en los artículos 3.1.b) de la LC y 4 del RGC para su consideración demanial.

      Debe señalarse que el deslinde supone el ejercicio de una potestad-deber de carácter reglado, de forma que es la concurrencia en los terrenos de las características geomorfológicos a las que la LC anuda su carácter demanial ---artículos 3 , 4 y 5 ---, lo que determina su obligatoria inclusión en el dominio público; por tanto la existencia, o no, de tales condiciones naturales es una cuestión eminentemente fáctica y, como tal, atribuida a la valoración soberana de la Sala de instancia, existiendo una consolidada jurisprudencia, entre otras muchas sentencias, en la SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 , en las que, una vez más, se recuerdan los principios, de sobra más que conocidos en este ámbito casacional en relación con la valoración probatoria:

    22. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

    23. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

    24. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

      Pues bien, hemos podido comprobar que las razones de la delimitación del domino público contenidas en la Orden impugnada ---en la que se señala que se efectúa con base en la "observación directa" y en los informes obrantes en Estudio Técnico Justificativo del Dominio Público Marítimo Terrestre--- en relación con las dos parcelas litigiosas del tramo deslindado, se definen por su consideración técnica de playa, por la concurrencia de dunas, y cumplen los requisitos previstos en el artículo 3.1.b) de la LC; a ello la sentencia de instancia añade la valoración del conjunto de todas las pruebas, concluyendo que se trata de terrenos que tienen carácter demanial ( articulo 3.1.b de la LC ); efectivamente, este precepto, tras incluir como bienes de dominio público a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación.

      En realidad lo que pretende el recurrente en el motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

    25. Como se indica en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ;

    26. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

    27. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido, y así se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

      Hemos de reiterar que los informes de la Administración ---aun realizados a su encargo por la entidad TRAGSA--- y que constan en el expediente administrativo, no son dictámenes periciales, a los que se refieren los artículos 335 y siguientes de la LEC . Por ello no se vulneran por la sentencia de instancia esos preceptos ni los demás que se citan en esos motivos de impugnación por no haber podido la parte recurrente recusar a los autores de esos informes y por no haber sido ratificados en sede judicial.

      OCTAVO .- Por último, en el motivo cuarto , se alega la infracción del artículo 61 de la LRJPA y 106 de la CE, en relación con los preceptos citados ( 3.1.b) de la Ley de Costas y (4) de su Reglamento de desarrollo), al incluir como demaniales bienes que no lo son.

      En realidad lo que los recurrentes plantean es la existencia de desviación de poder, al ejercer una potestad con una finalidad distinta de la prevista en la norma, y que derivan, del cambio de criterio en la realidad del deslinde, tal y como se deduce del informe elaborado por la entidad TRAGSA denominado "Estudio Técnico para la Justificación del DPMT", que se encuentra plagado de consideraciones jurídicas ajenas al trabajo técnico.

      Este motivo ha de ser rechazado al tratarse de una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia, sencillamente porque no fue plateada por la parte recurrente ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, por lo que no puede plantearse ahora en el recurso de casación.

      Así lo ha señalado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2009 (casación 3419/2005 ) al indicar: "...el recurso de casación, por su carácter extraordinario, tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia y no pueden suscitarse cuestiones que no se plantearon ante el Tribunal a quo y por lo tanto no se produjo pronunciamiento alguno del mismo susceptible de revisión en casación.

      Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible , ni siquiera como hipótesis , que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva---; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

      Igualmente debemos citar la STS de 9 de mayo de 2001 , según la cual

      " ... Al respecto, esta Sala ha de destacar que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario o especial y su función orientada a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, defendiendo la norma y su correcta interpretación y asegurando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos de ese Ordenamiento ---función prevalente, incluso, sobre la de satisfacción del derecho de los litigantes---, es distinto el ámbito de la pretensión impugnatoria que se hace valer en la instancia, ya que en ésta sólo tiene que guardar relación "con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación" ---cláusula general recogida en el art. 1º.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, equivalente a la del mismo precepto de la anterior---, e incluso del que se hace valer en un recurso ordinario, como el de apelación, en que lo que está vedado es la introducción de nuevas pretensiones no actuadas por las partes en la primera instancia. En el recurso de casación, además, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia [no otra cosa quiere significar que el recurso sea inadmisible, con arreglo al art. 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 93.1.b) de la vigente, "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"]; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente ---hoy 88.1.d) de la Ley en vigor---, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso-administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no sólo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia".

      NOVENO .- Por lo expuesto, y al no concurrir ninguna de las infracciones que se alegan por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a esa parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 4.000 euros.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6626/2010 , interpuesto por D . Celso , D. Hipolito , D. Ramón , Dª. Guadalupe , Dª. Teresa y Dª. Debora contra la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 17 de septiembre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 601/2007 , formulado, a su vez, contra la Orden de 1 de agosto de 2007, del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de 524 metros comprendidos entre los vértices M-172 a 180 de las Islas Cíes, en el término municipal de Vigo.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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