STS, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2932
Número de Recurso4594/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4594/2011, interpuesto por Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Amparo López Rivas, contra la sentencia de 6 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 659/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia el 6 de mayo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras S.L., parte representada por el Procurador Sr. Don Dionisio Mantilla Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Don Manuel Serrano Conde contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado contra la resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 22 de octubre de 2009, por la que se fija la cuantía del justiprecio correspondiente a la finca nº 38 AMP de Camargo en 11.514,03 € consecuencia de la expropiación para las obras relativas a la Autovía Ronda de la Bahía, tramo II, Peña Castillo-Cacicedo, todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras SL, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2011, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que casando la recurrida, fije el justiprecio de la finca 38, parcela 26, polígono 95970, expropiada para el Proyecto "Autovía Ronda de la Bahía de Santander. Tramo II: Peñacastillo-Cacicedo. Clave 48-S-4070", en la forma siguiente: 1) En el caso de considerar que el suelo está clasificado como urbano, en la cantidad 301.156,08 €, de los cuales 106.438,95 € corresponden al suelo expropiado y 194.717,13 € corresponden a la servidumbre de vuelo, a razón de 114,54 €/m², más el 5% de afección, según ha sido fijado por el Informe Pericial de D. Alfredo , acompañado a la hoja de aprecio o, en su caso, en la cantidad de 350.340,90 €, de los que 123.822,56 € corresponden al suelo expropiado y 226.518,34 € corresponden a la servidumbre de vuelo, a razón de 133,25 €/m², más el 5% de afección, según ha sido fijado por el Informe pericial I de D. Emilio , acompañado a la demanda, aplicando el método residual estático para la valoración del suelo urbano, atribuyendo a la servidumbre de vuelo establecida el 100% del valor del suelo. 2) Subsidiariamente, para el caso de considerarse que el suelo expropiado está clasificado formalmente como suelo no urbanizable, se valore como suelo urbanizable por el método residual dinámico en la cantidad de 304.408,77 €, a razón de 115,78 €/m2, más el 5% de afección, según ha sido fijado por el Informe pericial I de D. Emilio , acompañado a la demanda, tanto para el suelo expropiado en pleno dominio como para la servidumbre. 3) En todo caso, deberá respetarse el límite mínimo establecido por la Administración en su hoja de aprecio de 45,82 €/m², más el 5% de afección. 4) Todo ello incrementado con los intereses legales que correspondan según lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 30 de marzo de 2012, en el que solicitó a esta Sala que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de mayo de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras S.L., también aquí parte recurrente, contra el silencio administrativo por no fijación del justiprecio, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 22 de octubre de 2009.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se discute el justiprecio de la finca identificada con el número 38 del proyecto de "Autovía Ronda de la Bahía. Tramo II: Peñacastillo-Cacicedo", en el término municipal de Camargo (Cantabria), de la que resultaron afectados 885 m² por la expropiación del pleno dominio, y 1.619 m² por la constitución de una servidumbre de vuelo, siendo Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado.

En su hoja de aprecio la propiedad señala que el terreno es expropiado para un sistema general de comunicación viaria, por lo que debe ser valorado como suelo urbanizable, de acuerdo con la fórmula del método residual dinámico de la Orden ECO/805/2003, a razón de 120,27 €/m², incluido el 5% de premio de afección, en un importe de 106.438,95 € la expropiación del domino de 885 m², y considera que la servidumbre debe ser indemnizada en un porcentaje del 100% del valor del suelo, lo que importa 194.717,13 €, siendo la suma de ambos conceptos, pleno dominio y servidumbre, la cantidad de 301.156,08 €.

El Ministerio de Fomento, en su hoja de aprecio, estima que el terreno expropiado es suelo urbano, por lo que aplica el valor básico de repercusión de la Ponencia Catastral, de 152,72 €/m² y el aprovechamiento de 0,30 m²/m², obteniendo el valor unitario del suelo de 45,82 €/m², fijando un valor del suelo de 40.550,70 € y un valor de la servidumbre, que calcula en el 30% del valor del suelo, de 22.261,25 €, añadiendo el 5% de premio de afección y una indemnización de 250,40 € por perdida de la cosecha de prado, sumando todos los anteriores conceptos el importe de 66.202,95 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria señaló que la Administración expropiante, que como se acaba de indicar valoró la finca 38 como suelo urbano, había incurrido en un error, pues no tuvo en cuenta que el PGOU de Camargo de 1996, que clasificó la finca como suelo urbanizable programado residencial del sector SUP-9, fue anulado en el año 2002, por lo que devino vigente el PGOU anterior del año 1988, en el que la clasificación de la finca era la de suelo no urbanizable. El acuerdo del Jurado de Expropiación tomó como fecha de referencia de la valoración el 9 de abril de 2007, y a la vista de la clasificación de suelo no urbanizable, aplicó en su valoración el método de comparación con valores de fincas análogas del artículo 26 de la Ley 6/98 , para lo que utilizó 12 valores testigo de transmisiones entre particulares de fincas rústicas en el término municipal de Camargo, de los que obtuvo un valor del suelo de 7,1 €/m², y por tanto, un valor del terreno expropiado de 6.283,50 €, al que añadió la indemnización por la servidumbre, que calculó en un 40% del valor del suelo, a razón de 2,84 €/m², en el importe de 4.597,96 €, el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo y servidumbre y 88,50 € por rápida ocupación, sumando los anteriores conceptos el justiprecio final de 11.514,03 €.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, y en sus escritos de demanda y de ampliación de demanda sostuvo las pretensiones de que la finca se valorase como suelo urbano, subsidiariamente, si se considerase que el suelo tenía la clasificación de no urbanizable, reclamó su valoración como suelo urbanizable en atención a su destino a sistemas generales, y en todo caso, solicitó que se respetara el límite mínimo establecido por la Administración en su hoja de aprecio, siendo desestimado dicho recurso por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de mayo de 2011 , antes citada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad expropiada, Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras SL, se articula en siete motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para carreteras de circunvalación o que afecten a grandes áreas metropolitanas.

El segundo motivo alega la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba documental pública, consistente en valoración ilógica y arbitraria por infracción de los artículos 317.5 y 319.1 LEC , que establecen una regla tasada de valoración de los documentos públicos, refiriéndose de forma concreta a las actas de ocupación y a la certificación del Catastro, en los que consta la naturaleza urbana del inmueble.

El tercer motivo aduce vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba documental privada practicada en el procedimiento, consistente en valoración ilógica y arbitraria por infracción del artículo 326 LEC , que establece una regla tasada de valoración de los documentos privados.

El cuarto motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial practicada en el procedimiento, consistente en valoración ilógica y arbitraria por infracción del artículo 348 LEC .

El motivo quinto alega la vulneración del artículo 34 LEF y la jurisprudencia interpretativa del mismo, sobre la vinculación de los Jurados de Expropiación y los Tribunales a los términos cuantitativos señalados por las partes en sus hojas de aprecio.

El motivo sexto refiere infracción de los criterios de la jurisprudencia sobre la valoración de las servidumbres, que establece que cuando las limitaciones derivadas de las mismas son de tal magnitud que se equiparan a la privación del pleno dominio, deben valorarse en un 100% del valor del suelo.

El séptimo motivo aprecia vulneración del artículo 14 CE , al no respetar la sentencia impugnada el principio de igualdad, porque la misma Sala valoró la finca número 26 del mismo proyecto expropiatorio, de similares características a la finca 38 a que se refiere el recurso, en 16,86 €/m², mientras que en este caso mantuvo para la finca 38 el valor del Jurado de 7,1 €/m².

TERCERO

Antes de pronunciarnos sobre los motivos del recurso de casación, hemos de indicar que tres de ellos, los motivos primero, tercero y cuarto, están planteados en similares términos a los motivos del recurso de casación 4593/2011, resuelto por sentencia del pasado 30 de junio de 2014 , promovido por la misma parte recurrente, en relación con otra finca de su propiedad afectada por el mismo proyecto expropiatorio (la finca número 26), por lo que ahora tendremos en cuenta en lo que corresponda, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, las consideraciones efectuadas por la Sala en la resolución de los citados tres motivos en el precedente recurso.

La cuestión planteada por la parte recurrente en este primer motivo del recurso es si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria debió aplicar al supuesto enjuiciado, la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/1997 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 ( recursos 2737/2009 y 2251/2009 ), 9 y 27 de julio de 2012 ( recursos 4583/2009 y 3460/2009 ) y 17 de septiembre de 2012 (recurso 6245/2009 ), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realice de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

En relación con esta cuestión, la sentencia recurrida recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa sobre fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, que es de naturaleza iuris tantum, y por tanto puede ceder ante prueba en contrario, analizando seguidamente la practicada en autos, en especial la pericial, que considera que es una simple critica o mera discrepancia de la valoración del Jurado, sin que estime la Sala de instancia que la pericia sea eficaz para desvirtuar la citada presunción de acierto de los valores utilizados por el Jurado, por falta de fundamentos científicos sólidos, por lo que desestima la pretensión incorporada en la demanda, de considerar los terrenos no urbanizables afectados por la expropiación como urbanizables, a los solos efectos de su valoración.

La sentencia recurrida estima, por tanto, que la prueba practicada a instancia de la parte recurrente no ha sido eficaz para desvirtuar las consideraciones del Jurado Provincial de Expropiación que, en relación con la finca 38 y la cuestión que nos ocupa, indica que "no es aplicable en el presente caso el criterio jurisprudencial de valorar como suelo urbanizable determinados suelos destinados a sistemas generales, tal y como pretende la parte expropiada" , razonando el Jurado (Fundamento Jurídico Tercero, apartado 5.2) que "No se trata tampoco de una consideración indebida y sesgada del planeamiento como suelo no urbanizable para abaratar el coste de urbanización, excluyéndolos de ámbitos de suelo urbanizable, dado que el terreno expropiado de estas fincas colinda con más suelo no urbanizable, y son zonas sin acceso con unas características en general no adecuadas para su desarrollo (a la vista de la profusión de curvas de nivel que se observan en los planos que constan en el expediente). Por último, no se trata de una actuación que «cree ciudad», no tratándose de un sistema general propio del municipio, sino de una infraestructura claramente supramunicipal, con independencia de que necesariamente deba estar recogida en el planeamiento urbanístico".

Es claro, a la vista de los anteriores datos fácticos, que la sentencia impugnada no considera desvirtuados en las actuaciones, que la autovía que justifica la expropiación es una infraestructura al servicio de varias localidades (Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa), que no crea ciudad, ni se integra en la malla urbana de Camargo, en cuyo término municipal radica la finca expropiada, sin que la misma se encuentre tampoco indebidamente singularizada, ya que se trata de un terreno no urbanizable, rodeado de otras fincas colindantes de igual clasificación, sin que concurran por tanto los requisitos, exigidos por esta Sala para la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, de la indebida singularización del suelo y de creación de ciudad por el sistema general, en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana.

No cambia esta conclusión la alegación de la parte recurrente sobre la finalidad de la infraestructura de desconcentrar el trafico interior metropolitano, sirviendo de alternativa a otras vías congestionadas, pues no basta con que el sistema general o infraestructura pueda servir a la ciudad, siendo preciso que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de integrarse en la estructura y malla urbana.

La parte recurrente dedica un apartado, en este motivo primero de su recurso, a argumentar que no resulta de aplicación en el presente caso el artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, si bien ha de advertirse, como la propia parte recurrente reconoce, que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia al artículo 25 de la Ley 6/98 , sino que como antes hemos visto, basa el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente en la falta de prueba eficaz para desvirtuar la valoración efectuada por el Jurado, sin que por tanto haya tenido por acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para efectuar la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en particular, que el proyecto que legitime la expropiación sea un sistema general que cree ciudad, y esto último es una cuestión de hecho, que debe ser resuelta a la vista del material probatorio existente, siendo dicha decisión ajena a la versión del artículo 25 de la Ley 6/98 que fuese aplicable en el presente caso.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

En los motivos segundo, tercero y cuarto denuncia la parte recurrente la valoración ilógica y arbitraria de la prueba, de la documental pública en el motivo segundo, de la documental privada en el motivo tercero y de la pericial en el motivo cuarto.

Con carácter general para todos los medios probatorios ha de recordarse que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que recogen, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), y las que en ella se citan, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo por la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

Tratamos primero de la denuncia de la valoración ilógica y arbitraria por la Sala de instancia de la prueba documental pública. En concreto, la parte recurrente aprecia dicha valoración arbitraria en relación con el acta previa, el acta de ocupación y la certificación catastral, de las que se desprende que el terreno expropiado tenía la clasificación de suelo urbano.

En los documentos a que se refiere la parte recurrente se contienen las siguientes indicaciones: en el acta previa a la ocupación, de 3 de febrero de 2006 y en el acta de ocupación de 21 de julio de 2006, ambas referidas a la finca 38 y acompañadas a la demanda como documento nº 4, se hace constar, en una casilla sobre datos del catastro de la finca, que la "calificación" del suelo es "improductivo, urbano", en el acta de ocupación, también dentro del apartado de datos del catastro, se indica en otra casilla que el cultivo actual es "terreno urbano", y en la certificación catastral, que se acompaña a la demanda como documento número 5, se indica en la casilla sobre tipo de finca "suelo sin edificar".

No obstante, en las actuaciones existen otros medios probatorios que afirman la clasificación no urbanizable del terreno expropiado, en particular, el certificado del Alcalde de Camargo, de 9 de enero de 2008 (folios 382 y 383 del expediente administrativo), que en respuesta a la solicitud de la Delegación del Gobierno en Cantabria de certificación urbanística en relación con diversas fincas, entre ellas la finca 38, parcela 18 del polígono 4 (folio 380 del expediente administrativo), contesta certificando que dicha finca es "suelo no urbanizable simple con parte en zona afectada por el trazado de infraestructura de transporte".

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria señala, en relación con la clasificación de esta finca 38 (Fundamento Jurídico Tercero, apartado 4), que en el Plan General de Camargo del año 1996, dicha finca tenía la clasificación de suelo urbanizable programado residencial del sector SU-9, si bien dicho Plan fue anulado por los Tribunales en el año 2002, deviniendo vigente el anterior Plan General del año 1988 y quedando sin efectos la clasificación como suelo urbanizable programado.

Esta clasificación de la parcela como suelo no urbanizable es corroborada por el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Alfredo , que la parte recurrente acompañó a su hoja de aprecio, que también coincide con el Jurado en la exposición de la sucesión de planeamientos aplicables, pues indica el perito, en relación con la situación urbanística de la finca 38 (folios 144 y 145 del expediente administrativo), que en el PGOU de 1996 estaba clasificada como suelo urbanizable programado Sector SUP-9 (El Rebollar I), pero que dicho Plan General fue anulado el 2 de agosto de 2002, por lo que pasó a ser aplicable el Plan General anterior de 1988, en el que el terreno en cuestión tenía la clasificación de suelo no urbanizable.

Respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 28 de diciembre de 2012 (recurso 2731/2009 ), afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial, y a la vista de los elementos probatorios citados, el certificado municipal, la propia prueba pericial aportada por la parte recurrente y las consideraciones efectuadas al respecto por el acuerdo del Jurado, que contradicen la condición de suelo urbano que la parte recurrente obtiene de las actas de ocupación y certificación catastral, no puede considerarse que la Sala de instancia haya incurrido en una valoración arbitraria de la prueba al acoger la clasificación no urbanizable de los terrenos expropiados, que resulta con claridad de los documentos contradictorios con los invocados por la parte recurrente que se han indicado.

Se desestima, por tanto, el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida interpretó de forma arbitraria e irrazonable los documentos privados consistentes en una nota de prensa de la Oficina de Información del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 2005 y en la declaración contenida en la página web del citado Ministerio, que acompañó con sus escritos de demanda y ampliación.

Sin perjuicio de que no sea muy precisa la consideración de los citados documentos, procedentes ambos del Ministerio de Fomento, como documentos privados, lo cierto es que no se aprecia que la Sala de instancia procediera de forma ilógica, irrazonable o arbitraria en la valoración de dichos documentos, a los efectos de decidir la pretensión de la parte recurrente de valoración de los terrenos no urbanizables como si fueran urbanizables. Para la parte recurrente, los indicados documentos demuestran que la infraestructura que legitimó la expropiación era una carretera de circunvalación del área metropolitana de la capital cántabra, que tenía por objeto descongestionar el tráfico, si bien no cabe apreciar que la sentencia recurrida negara, o simplemente, desconociera tales características de la infraestructura de que se trata, pues las mismas no son contradictorias con las conclusiones sentadas por el acuerdo del Jurado, que no apreció una indebida singularización como suelo no urbanizable de los terrenos expropiados, ni que la autovía fuese un sistema general propio del municipio de Camargo, sino que se trataba de una infraestructura de naturaleza claramente supramunicipal, que no crea ciudad.

La finalidad de la autovía a que se refiere la parte recurrente, de descongestionar el tráfico en otras carreteras o en los municipios de Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescura, no es suficiente para la estimación de las pretensiones de la parte recurrente, porque como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, para la aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, no basta con que el sistema general o la infraestructura pueda servir a la ciudad, sino que es preciso que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de incorporarse al entramado urbano, lo que es una cuestión fáctica que en este caso, como se ha repetido, no se tiene por acreditada.

También considera la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en una valoración arbitraria de la documental privada, en relación con los documentos números 2 a 7, acompañados con el escrito de ampliación de la demanda, de los que se desprende con toda claridad, según la opinión de la parte recurrente, el entorno de suelo urbano en el que se ubica la finca expropiada. Se trata de unos documentos incorporados como anexos del informe pericial que la parte recurrente aportó con el escrito de ampliación de demanda, en los que no existe certeza sobre la situación precisa de la finca número 38, a que se refiere este recurso, máxime cuando el informe pericial indica que las fincas que se delimitan en algunos de dichos documentos son otras distintas, pertenecientes también al recurrente y afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, y sin que se aprecie con el grado mínimo exigible de seguridad y certeza la integración de la finca expropiada en la estructura y malla urbana.

Por las razones que se han indicado, no cabe acoger el motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

Considera la parte recurrente que la valoración efectuada por la Sala de instancia de la prueba pericial es arbitraria e irrazonable, porque en dicha prueba resultan descritas las características de la infraestructura que justifica la expropiación, de tratarse de una vía de circunvalación que afecta a una gran área metropolitana y que tiene por finalidad, entre otras, la de descongestionar el tráfico y crear una conurbación o red de ciudades con el eje principal en la capital de Santander.

Añade la parte recurrente que "de esta misma prueba resulta que es inmediata, la proximidad de esta finca 26 con la finca 40 y 40 AMP propiedad de esta parte, del mismo expediente expropiatorio y que está clasificada como suelo urbano en el planeamiento vigente de Camargo" , y alega que esta circunstancia, unida a las demás descritas, deberían haber llevado a la consideración de la infraestructura que justifica la expropiación como un sistema general municipal de Santander que sirve para crear ciudad, y a estimar el suelo expropiado como urbanizable a los efectos de su valoración.

Ya se ha razonado con anterioridad que la finalidad de la autovía de descongestión del tráfico y de servicio a los municipios de Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa, no es suficiente para tener por cumplidos los requisitos de creación de ciudad e integración en la malla urbana, exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para valorar como urbanizable el suelo clasificado como no urbanizable.

No es muy clara la parte recurrente cuando critica la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, por no apreciar que la finca expropiada es inmediata o próxima a la finca 40, afectada por el mismo proyecto expropiatorio. En relación con esta cuestión, el informe pericial aportado por la parte recurrente, identificado como informe pericial l, acompaña como anexo número 7 (folio 222 de las actuaciones), un plano en el que aparecen delimitadas la finca 38, cuyo justiprecio se discute en este recurso, y la finca 40, a la que se refiere como inmediata o próxima la parte recurrente, y es fácil de apreciar que las mencionadas fincas no colindan, sino que están separadas por otros terrenos, por lo que en todo caso podría aceptarse su proximidad, y tal extremo no ha sido irrazonablemente valorado por la sentencia recurrida, pues la proximidad a otro terreno con otra clasificación no es un criterio suficiente para la valoración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable.

Para concluir, hemos de recordar el criterio jurisprudencial de esta Sala, expresado en las sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 1949/2011 ), 3 de diciembre de 2013 (recurso 6626/2010 ) y 10 de marzo de 2014 (recurso 3461/2011 ), entre otras, que señalan que para que este Tribunal aprecie la valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, como motivo del recurso de casación, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que en el presente caso no sucede, conforme se ha razonado.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, desestimamos el motivo cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

El quinto motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 34 LEF y la jurisprudencia interpretativa, que mantiene de forma reiterada que el Jurado y los Tribunales están vinculados a los términos cuantitativos de las hojas de aprecio, por lo que el justiprecio mínimo que el Jurado debía haber reconocido para la finca es el de 45,82 €/m², más el 5% de premio de afeccion, porque esa fue la valoración fijada por la Administración en su hoja de aprecio, y resulta sorprendente que la sentencia impugnada reconozca el principio de vinculación cuantitativa, pero después no lo respete.

Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, entre ellas las de 3 de mayo de 2013 ( 3393/2010 ), 24 de septiembre de 2013 ( 5300/2010 ), y 2 de junio de 2014 ( recurso 582/2012 ), que las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio vinculan a las partes y determinan el ámbito dentro del cual el Jurado, y posteriormente el Tribunal, pueden fijar el justiprecio, lo que se justifica en el principio de respeto a los actos propios, y encuentra soporte legal en el artículo 34 LEF , que ordena al Jurado, "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración" , decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados.

En este caso, el Ministerio de Fomento expropiante, tal y como se indica en los antecedentes recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia (folios 223 a 226 del expediente administrativo), fijó un valor unitario del suelo de la finca 38 de 45,82 €/m², y a partir de dicho valor unitario, determinó un valor de la superficie expropiada de 40.550,70 € y un valor de la servidumbre, calculado en el 30% del valor del suelo, de 22.261,25 €, a los que añadió el 5% de premio de afección de 3.140,60 €, importes que debieron ser respetados por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y por la sentencia recurrida, en aplicación del principio de vinculación de las partes a las hojas de aprecio antes citado.

La sentencia recurrida no procedió de la forma indicada, pues a pesar de que en la fundamentación hizo una referencia al criterio jurisprudencial de vinculación de las partes a sus hojas de aprecio, sin embargo desestimó la demanda, que incluía entre sus pretensiones la solicitud de respeto del límite mínimo de la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio, de 45,82 €/m² más el 5% de premio de afección, manteniendo por tanto el acuerdo del Jurado, que valoró el terreno expropiado en una cantidad inferior a la ofertada en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, por lo que infringió el articulo 34 LEF y la jurisprudencia mencionada de esta Sala.

Se estima por tanto el motivo quinto del recurso de casación.

OCTAVO

El motivo sexto del recurso de casación denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre la valoración de las servidumbres, que señala que cuando las limitaciones derivadas de las mismas son de tal magnitud que se equiparan con la privación del pleno dominio, deben valorarse con un porcentaje del 100% del valor del suelo, mientras que en el presente caso, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y la sentencia recurrida, valoraron en un 40% de valor del suelo la servidumbre de vuelo permanente que afecta a una superficie de 1.619 m².

Esta Sala, como resalta la sentencia de 19 de julio de 2011 (recurso 4971/2008 ), no ha afirmado que la valoración de la imposición forzosa de una servidumbre deba corresponder siempre a un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía en atención a las circunstancias de cada caso y, en particular, el modo y la intensidad en que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio. Y efectivamente, dentro del casuismo que rige en esta materia, la valoración de una servidumbre puede llegar a alcanzar el valor del cien por cien del valor del terreno ocupado, en los casos a que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998 (apelación 3240/1992 ), cuando suponga prácticamente la pérdida total del terreno, haciéndolo inservible para todo aprovechamiento.

La determinación concreta del porcentaje del valor del suelo en que ha de tasarse la constitución forzosa de cada servidumbre, como indica la sentencia de este Tribunal de 18 de julio de 2013 (recurso nº 971/2013 ), es una cuestión dependiente de la prueba y, por consiguiente, esencialmente de hecho, lo que implica que no puede ser objeto de revisión en sede casacional, salvo los supuestos de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

En este caso, la parte recurrente no ha acreditado que la constitución de la servidumbre suponga prácticamente la pérdida total del terreno, haciéndolo inservible para todo aprovechamiento. En su hoja de aprecio (folios 102 a 104 del expediente), justifica la valoración de la servidumbre en el 100% del valor del suelo ocupado, en las limitaciones impuestas, que van a suponer que el terreno "resulte inservible para todo aprovechamiento urbanístico", lo que no puede compartirse, pues hemos indicado que la sentencia impugnada y el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación consideraron la finca 38 como suelo no urbanizable, carente por tanto de aprovechamiento urbanístico en el momento de referencia de la valoración.

En conclusión, la mera alegación realizada por la parte recurrente de que el porcentaje de indemnización debe ser del 100% del valor del suelo, sin prueba alguna que sirva para sustentar tal afirmación, no permite acoger el motivo, pues no existe elemento de juicio alguno que demuestre la equivocación de la sentencia impugnada en la valoración de la servidumbre.

Se rechaza el motivo sexto del recurso de casación.

NOVENO

El último motivo del recurso ha quedado sin objeto, pues denuncia la infracción del principio de igualdad del artículo 14 CE , en relación con la sentencia de la misma Sala de 3 de mayo de 2011, recaída en el recurso 657/2008 , que valoró el suelo expropiado a razón de 16,86 €/m², frente a los 7,1 €/m² establecidos por el Jurado y la sentencia impugnada, y esta Sala ha acogido el motivo quinto del recurso de casación, del que resulta, como ahora diremos, que en virtud del principio de vinculación de las partes a las hojas de aprecio, el justiprecio del suelo y servidumbre a que se refiere el recurso habrá de respetar los valores ofrecidos en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, calculados sobre un valor unitario del suelo de 45,82 €/m².

DÉCIMO

Por disposición del artículo 95.2.d) LJCA , al haber estimado el motivo quinto del recurso de casación, la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Según hemos razonado al tratar del motivo quinto del recurso de casación, el principio de vinculación de las partes a sus hojas de aprecio, determina los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el Jurado y los Tribunales pueden fijar el justiprecio, lo que significa que, en el presente caso, el justiprecio no puede ser inferior a las valoraciones efectuadas en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, que tras fijar un valor unitario del suelo de 45,82 €/m², determinó un valor de la superficie expropiada de 40.550,70 € y un valor de la servidumbre de 22.261,25 €, más el 5% de premio de afección de 3.140,60 €, todo ello incrementado en los intereses legales que correspondan, según lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF , como solicita la parte recurrente en el suplico de su escrito de recurso de casación.

DÉCIMOPRIMERO

Con arreglo al artículo 139, 1 y 2 LJCA , al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, sin que proceda tampoco la imposición de las costas de instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4594/2011, interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras, SL, contra la sentencia de 6 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 659/2008 , que anulamos en lo relativo a la no aplicación del principio de vinculación de las partes a las hojas de aprecio, en los términos solicitados en el suplico de la ampliación de la demanda.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras, SL, contra la desestimación presunta y la resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 22 de octubre de 2008, de fijación del justiprecio correspondiente a la finca 38 del proyecto relativo a las obras de la Autoría Ronda de la Bahía, Tramo II, Peña Castillejo-Cacicedo, que anulamos, declarando como justiprecio de dicha finca el indicado en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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