STSJ Canarias 35/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2022
Fecha03 Febrero 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000347/2019

NIG: 3501645320180002468

Materia: Dominio público y propiedades especiales

Resolución:Sentencia 000035/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000404/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Apelante: AGRICOLA ARGUINEGUIN S.L.; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

?

SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

MAGISTRADOS,

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Tres de febrero de Dos Mil Veintidos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 347/2019, promovido contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 404/2018; siendo partes, como apelante la entidad "AGRÍCOLA ARGUINEGUÍN, S.L.", representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Benítez López y asistida por el Letrado D. Marcos García Pérez, y como apelada el CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado D. Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad "Agrícola Arguineguín, S.L." contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria con fecha 25/05/2018, para la declaración de caducidad del expediente de dominio público hidráulico del Barranco de Arguineguín nº 239-DCP; sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3-02-2022; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el día 25/05/2018 ante el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, por la cual se solicitaba el archivo, por caducidad, del expediente de deslinde del dominio público hidráulico del Barranco de Arguineguín nº 239-DCP.

La Juez a quo desestima el recurso al no apreciar la existencia de caducidad, por entender que, dada la fecha en que se inició el expediente (24/11/1986), no resulta de aplicación lo previsto en la Ley 30/92 ni tampoco en la vigente Ley 39/2015, pues la Disposición Transitoria 3ª de ambos textos legales se establece que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Y que la normativa aplicable es la anterior Ley de Procedimiento de 17 de julio de 1958, cuyo artículo 99 disponía que transcurridos tres meses desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo, se producirá la caducidad de la instancia y se procederá al archivo de las actuaciones, a menos que la Administración ejercite la facultad prevista en el número dos del artículo noventa y ocho (si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general, o fuera conveniente la sustanciarla para su def‌inición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado, y seguirá el procedimiento).

Añade la sentencia que este precepto fue modif‌icado por la Ley 164/63, de 2 de diciembre, dándole el siguiente tenor literal: "Paralizado un expediente por causa imputable al administrado, la Administración le advertirá inmediatamente que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. No será aplicable esta regla cuando al Administración ejercite la facultad prevista en el número dos del artículo ochenta y ocho".

Y f‌inalmente concluye que ya no se exige que el expediente hubiese sido promovido por el interesado, y que puede apreciarse la caducidad en los expedientes incoados de of‌icio. Pero sí una paralización imputable al administrado, y en el presente caso no resulta acreditada la razón de la paralización del expediente, por lo que no es posible apreciar la caducidad ni el archivo de las actuaciones.

*La parte apelante invoca, como motivo de apelación, error en la aplicación del derecho, incurriendo en grave contradicción pues, pese a declarar que la caducidad del expediente tiene por objeto dar un mínimo de seguridad jurídica, evitando que un interesado esté sometido permanentemente a los efectos de un expediente que nunca termina, sin embargo, falla lo contrario, permitiendo que se produzca esa inseguridad jurídica ante la negligencia de la actuación administrativa por mantener abierto un expediente iniciado hace 32 años. Que el razonamiento que se utiliza en la sentencia vulnera los principios generales del derecho, principios que avalan la aplicación del régimen de caducidad como un supuesto de retroactividad impropia o de grado medio ( STC 126/1987 y 49/2015).

Que en relación al deslinde de bienes de dominio público existe jurisprudencia consolidad conforme a la cual el expediente de deslinde tiene como f‌inalidad "constatar la existencia de las características físicas de los bienes demaniales". Por lo que no es posible sostener que en 2019 se siga tramitando un expediente iniciado en 1986, pues la constatación de las características físicas de los bienes en cuestión ha quedado completamente desvirtuada por el paso del tiempo; de ahí la necesidad de archivar este expediente e iniciar uno nuevo con arreglo a la legislación vigente y a las características físicas actuales.

Que existe interés de la Administración de mantener abierto un procedimiento porque ha otorgado títulos administrativos a partir de una delimitación provisional, inconclusa, pero cuya impugnación no es posible por no haber recaído resolución def‌initiva, lo cual genera inseguridad jurídica que vulnera el art. 9.3 CE. Y que este proceder es contrario a la buena fé y a los derechos de los demandantes.

Finalmente alega que con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 los procedimientos sí tenían un plazo máximo de vigencia, al establecer el artículo 61 que no podrían exceder de seis meses.

**La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho. Alega que el expediente de deslinde se inició de of‌icio en 1986, y que la legislación aplicable al instituto de...

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