STS, 27 de Enero de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:936
Número de Recurso6903/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6903 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de octubre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 203 de 2003, sostenido por la representación procesal de Don Pablo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 9 de enero de 2003, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.619 metros de longitud, en el término municipal de El Franco (Asturias), concretamente en lo que afecta a la parcela NUM000, situada entre los vértices NUM001 - NUM002 de la poligonal del deslinde (plano T-7 Bis).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de octubre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 203 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Del Cabo Picazo, en nombre y representación de DON Pablo, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 9 de enero de 2003, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.619 metros de longitud, en el término municipal de El Franco (Asturias), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en noviembre de 1999, concretamente en lo que afecta a la parcela NUM000, situada entre los vértices NUM001 - NUM002 de la poligonal del deslinde( plano T-7 BIS)., DEBEMOS DECLARAR, y en lo que en este pleito se ha discutido, dicha resolución conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Una rigurosa sistemática procesal no ha de llevar a conocer y resolver, en primer lugar, los motivos formales alegados por la parte recurrente. Respecto a la caducidad del expediente de deslinde alegada en la demanda, se ha de resaltar que, efectivamente, el mismo se incoó el 1 de febrero de 1999 y la Orden que lo puso fin es de 9 de enero de 2003. Hemos de tener en cuenta que es de aplicación al presente caso la regulación contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) en su redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero ( BOE de 14 de enero de 1999), ex disposición transitoria segunda, en relación con la disposición final única 2 ( entra en vigor a los tres meses desde su publicación), a la vista de que el expediente se inicia el 1 de febrero de 1999. Pues bien, como ya hemos declarado con reiteración, la previsión contenida en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la Ley 4/1999, dispone para los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, su caducidad y el archivo, que se hará a instancia de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada. Como indicábamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2005 ( rec. 662/01 ), que se refería a un asunto semejante al presente, La regulación de este supuesto de caducidad parcial, dentro de la regulación del silencio administrativo, sin embargo, tiene una ubicación sistemática en la Ley 30/1992 no acorde con su contenido, más propio de encontrarse en los artículos 92 y siguientes de la expresada Ley donde se regula la caducidad, según ha puesto de manifiesto la mayoría de la doctrina. Por tanto, aunque estamos ante un caso singular de caducidad, lo cierto es que el ámbito de aplicación de esta forma de finalización del procedimiento se limita, en este caso, «a los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos». Acotamiento de los procedimientos en los que puede operar este tipo de caducidad, que limita su aplicación y determina la desestimación de este motivo por su inaplicación al presente supuesto. También señalábamos que si bien es cierto que los procedimientos de deslinde normalmente no producen efectos favorables a los interesados, es decir, a los que tienen terrenos afectados por la delimitación del deslinde, sin embargo el artículo 43.4 no emplea el término «interesado», en el sentido habitual en la Ley 30/1992, sino que habla de «ciudadanos» al referirse al efecto favorable del acto y el de «interesado» si se trata de promover dicha caducidad, lo que supone que la caducidad no puede ser de aplicación en el caso que ahora se está enjuiciando. Efectivamente, el deslinde constituye una actuación administrativa favorable para los ciudadanos en general, permitiendo el uso común general de aquellos terrenos que, reuniendo las características físicas previstas en la Ley de Costas, los califica de bienes de dominio público marítimo terrestre; lo que evidencia que en ningún caso nos encontramos con un acto administrativo que no sea susceptible de producir efectos favorables. Además, el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 impide la aplicación de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general, y la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, a criterio de este Tribunal, afecta al interés general de manera directa, dado que por medio de la actividad de deslinde se trata de concretar y recuperar los bienes pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre a que alude el artículo 132.2 de la CE . En resumen, no concurre en el caso de autos la caducidad alegada por la parte recurrente en el escrito de demanda. Con relación a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, ya esta Sala ha dicho con reiteración que, en efecto, la necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el artículo 54.1 .a) de la Ley 30/1992 . En todo caso ha de ser suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener siempre la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el porqué de lo decidido por la Administración con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ). Pues bien, en el presente caso, y en lo que concierne a la concreta parte del deslinde que afecta a la parcela del recurrente, en la propia Orden recurrida se explica la razón tanto fáctica como jurídica del trazado de la línea deslinde a través de la finca de dicha parte. Así, en las consideraciones jurídicas del acto, en el apartado A 2), se recoge la motivación del porqué se fijan los vértices nº NUM003 hasta el nº NUM004, nº NUM005 hasta el nº NUM001 y nº NUM002 hasta el nº NUM006 ( margen derecha del río Porcía): "En estos tramos el límite interior del dominio público se ha trazado hasta donde se hace sensible el efecto de las máximas pleamares, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas forman parte de la zona marítimo terrestres y por tanto, de la ribera del mar, por lo que su calificación jurídica es de dominio público marítimo-terrestre". En las respuestas a las alegaciones formuladas por los interesados, y con relación a las efectuadas en su momento por el actor, se dice textualmente en la resolución recurrida: "En cuanto a lo manifestado por D. Pablo, cabe manifestar que la parte de su finca situada en dominio público marítimo- terrestre lo es sobre terrenos ganados al mar, mediante la construcción de un muro y posterior relleno de su trasdós, criterio avalado por estudios llevados a cabo en el tramo de costa objeto de este expediente y, en concreto, en el Estudio Geomorfológico de los Anejos 4 y 5 del proyecto de deslinde. Se traza por el ello el deslinde amparándose en los dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Costas que señala: Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal: Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera". Acorde con la anterior doctrina, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones de hecho y de derecho por las que acuerda el específico trazado de la línea de deslinde en lo que respecta a la finca del recurrente. Por tanto, la motivación es bastante porque explica las razones de la decisión, hasta el punto de que parte del eje del recurso interpuesto por el recurrente se refiere al particular de la motivación referida al muro de contención; y, además, permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo».

TERCERO

En la sentencia recurrida también se declara en el fundamento jurídico tercero que: «Entrando a conocer del fondo del asunto, hemos de aclarar con carácter previo que de una detenida observación del expediente administrativo (carpeta azul, Proyecto de Deslinde, Docs 1,3 y 4) se aprecia que los acta de apeo se efectuaron en los días 9 y 10 de junio de 1999, delimitándose provisionalmente el dominio público marítimo terrestre que afecta a la finca del actor el segundo día (acta II), habiendo comparecido el mismo a tal acto. Pues bien, en ese apeo intervienen, en representación del Ministerio de Medio Ambiente, un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Jefe del Servicio de Gestión del dominio público de la Demarcación de Costas en Asturias; un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Jefe de la Sección Técnica de Dominio Público; y Técnicos de la Demarcación de Costas y Vigilantes de Costas de la Zona. Obviamente, la intervención de dichos técnicos en un acto crucial como el apeo, en el que se traza en la realidad y de forma provisional la línea de deslinde en el presente expediente, contradice de forma flagrante lo alegado por el recurrente de que esos técnicos del Ministerio de Medio Ambiente no han intervenido en el expediente. El hecho de que se contraten determinados servicios a empresas particulares, como ocurre habitualmente en otros ámbitos de la Administración, no significa que los actos fundamentales de un procedimiento administrativo como es el presente expediente de deslinde sean realizados por dichos particulares, sino que sólo sirven de auxilio, normalmente técnico, para que aquellos funcionarios puedan tramitar adecuadamente el procedimiento a fin de que el órgano que finalmente ha de resolver tome la correspondiente decisión, siendo ésta competencia exclusivamente de dicho órgano de la Administración, que es quien se responsabiliza del acto, aunque esté auxiliado en esos aspectos técnicos por los servicios de empresas privadas colaboradoras. La finca del recurrente, que es la que se enumera en el anejo 8 de la Memoria del deslinde como la número NUM000, viene afectada por el presente deslinde y gráficamente aparece en el plano 2, hoja T-7, del plano del Proyecto de Deslinde ( carpeta azul, documento num. 2 del Proyecto de Deslinde), escala 1/1.000, de noviembre de 1999, aprobado por la Orden recurrida. Igualmente aparece en el plano 3, hojas T-7/T-8, escala 1/200, de noviembre de 1999. Dicha parcela num. NUM000 está, situada entre los vértices del deslinde números 811 y 813, de los que no hay que olvidar que se fijaron en el deslinde provisional, por lo que tampoco es de recibo lo alegado por el recurrente de que no se ha concretado en la realidad los puntos por donde transcurre esa línea; otra cuestión es la fijación del correspondiente mojón, pero lo esencial es esa ubicación de los vértices poligonales. La citada finca num. NUM000, que se puede localizar en ambos planos, está situada en el margen derecho del río Porcía, frente a la playa de Porcía, poco antes de su desembocadura en el Mar Cantábrico, y en su parte que linda con el río y en paralelo a éste es por donde transcurre la línea del deslinde( verde continua), primero, y luego la de la servidumbre de paso( verde discontinua). Fotográficamente se puede localizar esa finca NUM000 en el montaje de fotogramas del vuelo de la Dirección General, que es el anejo 6, plano único ( carpeta azul, proyecto de deslinde, docs.1,3 y 4). Asimismo, con las fotografías aportadas por la parte recurrente se aprecia que esa finca está constituida por una edificación y una parte delantera de jardín que en forma de terraza y hacia abajo se dirige a la orilla del río, y lindando con su ribera se encuentra el muro que circunda la finca. En una de estas fotografías aparece dibujada la línea del deslinde (negro), que se introduce por el interior del jardín y va en paralelo al muro y al río Porcía. En la Memoria del Proyecto de Deslinde, paso previo a la resolución administrativa final, (Carpeta azul), se razona de forma muy extensa las consideraciones que se han tenido en cuenta para que la citada línea del deslinde vaya trazada como se recoge en dichos planos. Hemos de detenernos en los particulares de estas motivaciones que se refieren a la zona en la que se encuentra la finca del actor. Así, en el apartado 3, se indica en su parte final que "geomofológicamente la desembocadura del río de Pocía o el Mazo, cuya margen derecha corresponde al

T.M: del Franco, constituye un estuario menor, reducido a un canal meandriforme bordeado por llanuras marismeñas que enlaza con una playa poco evolucionada, pues las fuetes descargas del río ha aportado cantos sub-redondeados al canal y tramo de desembocadura donde de estabiliza un bancal de cantos cuya dinámica intervienen de forma muy notoria las corrientes horizontales durante la pleamar...A finales del siglo pasado, según noticias recogidas en Gran Diccionario Enciclopédico Americano (Montaner y Simón editores 1895, Tomo 16, Voz Porcía) en el tramo final del río Porcía entraban quechemarines y otros barcos a cargar maderas y granos, que debían de aprovechar la pleamar".... En el anejo 5 de esa Memoria, bajo el Epígrafe "Estudio Geomorfológico de Detalle del Entorno del Río-Playa de Porcía", y en lo que se refiere al lugar donde se encuentra la finca del actor, se dice, por ejemplo, en el apartado "Zona de Cauce" que "..La acción de las mareas, principalmente en ocasión de pleamares vivas, se trasmite por el cauce y deja de ser sensible aproximadamente a la altura del molino existente al pie de la carretera indicada( N-634), en tanto en la parte más próxima a la playa se producen inundaciones por agua salada de las praderas inmediatas..." En el apartado "La acción de las Meras en el río Porcía" se dice "...Sí lleva asociado este flujo, sin embargo, una apreciable corriente mareal ascendente provocada por la aparición de una onda estacionaria consecuencia de la elevación del nivel del mar por el efecto de las mareas, la cual se trasmite por el cauce a lo largo de los dos canales principal y secundario. En Períodos de Pleamares, dicha corriente recorre unos 820 m. tierra adentro llegando hasta las proximidades del antiguo puente de la carretera N-634, en tanto en las zonas próximas a la desembocadura se producen inundaciones de las praderas inmediatas..." Este estudio geomorfológico, que no ha sido desvirtuado en ningún caso con prueba en contrario por la parte recurrente, evidencia el dato fundamental de la existencia de pleamares en el lugar en que se encuentra la finca del actor, que llegan a anegar las praderas de la orilla hasta un molino situado mucho más allá del interior de ese río que dicha parcela, lo que acredita que si no es por el muro construido en la misma en paralelo al río, esa parte de la finca se vería inundada por las aguas de esa marea. Ello prueba, efectivamente, que los terrenos de dicha parcela que quedan afectados por la línea de deslinde hoy impugnada son parte del dominio público marítimo- terrestre, conforme dispone el artículo 3.1,a), de la Ley de Costas, y que son claramente terrenos ganados al mar, lo que es de aplicación también el artículo 4.2 de esa misma norma. Todo lo anterior viene corroborado, también, por el dato que se aprecia en las fotografías y que lo confirman esos estudios geomorfológicos de que la parte inferior de ese muro está ya afectada por ese oleaje, que no son consecuencia de las avenidas del río, como dice el recurrente, sino de las pleamares que señalan esos mismos informes no rebatidos. El apartado 7.3.4.2 del anejo 3º de la Memoría (Estudio de Antecedentes sobre deslindes, Concesiones y Ocupaciones. Justificación y Descripción de la línea de Deslinde), se recoge (pag 40) dos fotografías de la finca del actor y del muro que linda directamente con el río, señalándose textualmente. "En la margen derecha del río Porcía en su desembocadura en la playa del mismo nombre existe un muro, de unos 40 metros lineales apoyado en la playa que sirve de protección a la finca colindante, el muro está construido en materiales sobre pilares de hormigón, defendido por unas gruesas zapatas de hormigón, que en algunos puntos han sido descalzadas como consecuencia de la acción geomorfológica del mar". En resumen, a tenor del informe geomorfológico aportado en el expediente, y no desvirtuado con prueba en contrario, el lugar en que se encuentra la finca del actor linda directamente con un cauce de un río en su parte final de la desembocadura con el mar, y concretamente en la margen derecha, frente a una playa, sometido a las acciones de la marea, es decir, en la parte más erosiva, tal como, además, se aprecian en las fotografías expuestas, todo lo cual revela de forma concluyente que el muro de esa finca, se insiste, impide la subida de la marea que inundaría parte de la finca, por lo que la línea deslinde que atraviesa la misma se adecua perfectamente a los preceptos de la Ley de Costas arriba expuestos, ya que se ha acreditado que son dominio público marítimo terrestre al ser alcanzados por las olas de la pleamar máxima, por lo que esos terrenos que forman parte del jardín que dan al río han sido ganados al mar mediante relleno y protegidos por un muro artificial, que se ve deteriorado por la acción de esas mareas. Por último, aclarar que, en ningún caso, los efectos del actual deslinde tienen el carácter retroactivo que les imputa el recurrente, pues dicho deslinde se efectúa de conformidad con una Ley de Costas que define unos nuevos criterios de determinación del dominio público marítimo terrestre de acuerdo con el imperativo establecido por nuestra vigente Constitución, de forma que ese deslinde lo único que hace es concretar en la realidad esos parámetros jurídicos definidos en los preceptos de esa ley. Igualmente, se ha rechazar lo referido por el recurrente sobre la aplicación al presente caso de dos sentencias de esta Sala por el mismo invocadas, pues se refieren a casos totalmente distintos al que hoy estamos viendo, lo cual es normal en supuestos como los deslindes, que normalmente afectan a territorios distintos y, por tanto, derivan en situaciones individuales diferentes».

CUARTO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de octubre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Don Pablo, representado por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero y el tercero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 42 de la misma Ley, dado que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el expediente de deslinde cuestionado había caducado, sin que la modificación introducida en la mencionada Ley por Ley 4/1999 haya supuesto un cambio de criterio, ya que se trata de una regulación coincidente, y la aplicación de la institución de la caducidad no sólo procede respecto de los expedientes sancionadores, y así lo entendió la propia Sala de instancia en su expediente de concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre y otro tanto hizo eta Sala del Tribunal Supremo (Sección Tercera) en su sentencia de 18 de mayo de 2004; y el segundo motivo porque la Sala de instancia no observó las formas esenciales del juicio, incurriendo en arbitrariedad y vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, con indefensión para el recurrente, e infringiendo así lo dispuesto también en el artículo 24 de la Constitución, por haber rechazado la práctica de una prueba de inspección ocular (sic), que había sido solicitada en tiempo y forma, y habiéndose, además, ignorado en la sentencia la aportación de documentos probatorios esenciales, al mismo tiempo que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas, reguladora del concepto de ribera del mar por aplicación inapropiada y errónea del mismo, dejando constancia que no se trata de una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", sino que se invoca la vulneración de las formas esenciales del procedimiento y las normas sobre la práctica de pruebas y la tutela judicial efectiva, causantes de indefensión, pues la acción entablada lo fue por una cuestión puramente de hecho, para lo que se aportaron fotografías por el demandante, cuya autenticidad no fue cuestionada por el Abogado del Estado, a pesar de lo cual se pidió prueba de reconocimiento judicial, que la Sala rechazó por auto al considerarla innecesaria, sin que se impugnase tal decisión, con lo que se privó al recurrente de un instrumento esencial para su defensa, pues, de haberse practicado, la sentencia nunca hubiese desestimado el recurso contencioso-administrativo, afirmando con notorio error que se practicó prueba en el periodo probatorio, pero sin obtener conclusión alguna de la negativa a practicar el reconocimiento judicial y sin hacer valoración alguna de las fotografías aportadas; y el tercero por haber vulnerado la sentencia recurrida los artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (sic), 8, 10, 12 y 17 de la Declaración Universal de los derechos del hombre (sic), ya que el recurrente no fue escuchado con justicia ni su caso ha sido resuelto con objetividad e imparcialidad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia por no ajustarse a derecho, dado que el expediente administrativo de deslinde había caducado y, subsidiariamente, porque la sentencia combatida es arbitraria al no haber practicado pruebas ni valorado correctamente las practicadas con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 25 de enero de 2007, aduciendo que, en cuanto a la caducidad del expediente de deslinde, es preciso remitirse a lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de septiembre de 2005, en la que se sigue el criterio sentado en otras anteriores, acerca de la inexistencia de un plazo máximo para dictar resolución, sin que sea aplicable el supletorio de tres meses del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, al haberse iniciado el procedimiento de oficio y no a instancia de los interesados, sin que dicho procedimiento, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos y, en cualquier caso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la misma Ley prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, y respecto del segundo motivo hay que expresar que no existe en el proceso contencioso-administrativo un derecho a la práctica de un prueba si resulta innecesaria o intranscendente para la resolución del litigio y así lo consideró la Sala de instancia, quien realiza un examen del contenido del estudio geomorfológico aportado, cuya precisión y detalle hacía innecesario el reconocimiento judicial interesado por el demandante como medio de prueba, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a Derecho la sentencia impugnada.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de enero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la representación procesal del recurrente no lo ha manifestado ni al preparar el recurso de casación ni al interponerlo, hemos de entender, dadas las infracciones que invoca, que el primero y tercer motivos los esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de ley y de jurisprudencia, y el segundo al del apartado c) del mismo precepto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión al recurrente, aunque es cierto que en la súplica que formula no es coherente con ese segundo motivo basado en la negativa a practicar una prueba de reconocimiento judicial, que, de prosperar, debería implicar la retroacción del procedimiento a la instancia a fin de practicar la prueba indebidamente omitida.

Hechas estas precisiones, comenzaremos por examinar el segundo de los motivos alegados que, como acabamos de indicar, se basa en la denegación infundada de la prueba de reconocimiento judicial, oportunamente pedida para que el Tribunal sentenciador pudiese observar directamente el terreno del recurrente, que, en su opinión, fue indebidamente incluido por el deslinde como dominio público marítimo terrestre, por lo que dicho Tribunal ha actuado arbitrariamente vulnerando lo establecido en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, al llegar a una conclusión inapropiada y errónea acerca del concepto legal de ribera del mar .

SEGUNDO

Al articular ese segundo motivo de casación, la representación procesal del recurrente admite que la Sala de instancia rechazó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial propuesta mediante auto, cuya motivación no comparte, sin que tal decisión fuese impugnada.

Ante tal afirmación, comprobada con el examen de las actuaciones de instancia, no es necesario abundar en razones ni argumentos para desestimar el indicado motivo de casación, porque el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece categóricamente que «la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrán alegarse cuando se ha pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal para ello».

Denegada por el Tribunal a quo, mediante resolución motivada, la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, el solicitante de ésta debió impugnar tal negativa en súplica para ahora en casación estar habilitado o legitimado para invocar la denegación de prueba como motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, de manera que, al no haber recurrido oportunamente aquella decisión, dicho motivo de casación no puede prosperar de acuerdo con lo dispuesto en el citado apartado 2 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Antes de examinar el primer motivo de casación, analizaremos también el tercero, en el que se reprocha a la Sala de instancia haber pronunciado una sentencia injusta por no haber oído en justicia al demandante y no haber resuelto con objetividad e imparcialidad, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 16 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (sic), 8, 10, 12 y 17 de la Declaración Universal de los derechos del hombre (sic).

Habrá de convenir con nosotros la representación procesal del recurrente que tales aseveraciones, por genéricas y grandilocuentes, carecen del significado exigible a cualquier motivo de casación, que debe contener una crítica razonada de las infracciones concretas que la Sala sentenciadora haya podido cometer al enjuiciar el conflicto sustanciado, de manera que no se ajustan a una rigurosa técnica casacional afirmaciones tan ambiguas, aunque explicables en quien pierde un pleito, como que la sentencia es injusta, arbitraria, infundada o dictada en un proceso carente de equidad e imparcialidad.

De ningún derecho procesal se privó en la instancia al demandante y ahora recurrente en casación, por más que se denegase la práctica de una prueba, que pidió, por considerarla la Sala innecesaria, con cuya decisión se aquietó.

A la vista de las extensas alegaciones, que desgrana la representación procesal del recurrente a lo largo de la articulación de los tres motivos de casación, parece deducirse que con lo que no está de acuerdo es con la regulación legal del procedimiento de deslinde y con los preceptos legales definidores del dominio público marítimo-terrestre, tesis ajena al enjuiciamiento de la singular controversia planteada ante el Tribunal sentenciador, cuyo cometido viene perfectamente definido en el artículo 117 de la Constitución, al disponer que los jueces y tribunales están sometidos únicamente al imperio de la ley y les corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establecen.

No otro cometido ha asumido el Tribunal a quo, aunque su decisión jurisdiccional no sea compartida por el recurrente, que la considera injusta, lo que no implica la vulneración por dicha Sala de preceptos tan programáticos como los contenidos en los artículos del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o de la Declaración Universal de derechos humanos, que en este segundo motivo de casación cita su representación procesal.

CUARTO

Finalmente pasamos a estudiar el primero de los motivos de casación alegados, en el que se reprocha a la Sala de instancia la conculcación de lo establecido en los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber rechazado la invocada caducidad del procedimiento de deslinde tramitado por la Administración demandada.

Razona extensamente la representación procesal del recurrente su discrepancia con el planteamiento que sobre la caducidad de dicho procedimiento mantiene la Sala de instancia en seguimiento de sus propios precedentes.

Hemos de admitir que tal cuestión es jurídicamente complicada y ha experimentado cambios legislativos y jurisprudenciales, si bien la doctrina recogida por el Tribunal sentenciador, dados los preceptos aplicables al procedimiento de deslinde en cuestión ratione temporis, se ajusta a la jurisprudencia emanada de esta Sala del Tribunal Supremo, resumida, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 5009/2004 - fundamento jurídico primero), según la cual «ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado».

Las sentencias anteriores, a las que la citada alude, son, entre otras, las pronunciadas por esta Sala con fechas 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 877/2002), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 869/2002), 27 de julio de 2005 (recurso de casación 346/2002), 28 de julio de 2005 (recurso de casación 361/2002) y 4 de enero de 2007 (recuso de casación 5619/2003), y la tesis mantenida por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida es la misma que se sostiene en todas estas Sentencias pronunciadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado, al igual que el segundo y tercero.

QUINTO

La improcedencia de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según ordena el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de octubre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 203 de 2003, con imposición al referido recurrente Don Pablo de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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