STS, 14 de Julio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3083
Número de Recurso5960/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5960/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS E INMOBILIARIAS CÁNTABRAS, S.L., contra sentencia de fecha 24 de junio de 2011 dictada en el recurso 661/2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Dionisio Mantilla Rodríguez en nombre y representación de la entidad Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras S.L., contra el silencio administrativo por no fijación de justiprecio y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la que se fija la cuantía del justiprecio correspondiente a la finca nº 26 de Camargo en 17.180,07 € consecuencia de la expropiación para las obras relativas a la autovía Ronda de la Bahía, tramo II, peña Castillo-Cacicedo, en su lugar se fija como justiprecio del metro cuadrado el de dieciséis con ochenta y seis euros (16,86 €/m2) por lo que deberá liquidarse un nuevo justiprecio con esta valoración, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliaria Cántabras, S.L., presentó con fecha 24 de junio de 2011 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de julio de 2011 en el que se acuerda: "La aclaración y corrección de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 24 de junio de 2011 en los términos establecidos en la fundamentación jurídica del presente auto".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la mercantil Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras, S.L., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y tras seguir los trámites legales dicte Sentencia en la que casando la recurrida, fije el justiprecio de la finca 43, parcela 18, polígono 4 expropiada para el Proyecto "Autovía Ronda de la Bahía de Santander. Tramo Peñacastillo-Cacicedo, Clave: 48-S-4070", en la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO.- (517.882,62 €), (a razón de 114,54 €/m2, más el 5% de afección, según ha sido fijado por el Informe Pericial de D. Bernardino acompañado por esta parte a su Hoja de Aprecio) o en su caso, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO.- (523.476, 11 €) (a razón de 115,78 €/m2, más el 5% de afección, según ha sido fijado por el INFORME PERICIAL de D. Evaristo , acompañado por esta parte a la presente Demanda. aplicando el método residual dinámico para la valoración del suelo urbanizable) y subsidiariamente fije el valor del suelo expropiado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO.- (153.181,64 €), (a razón de 33,88 €/m2, más el 5% de afección, según se fija también en el INFORME PERICIAL del mismo arquitecto, pero con carácter subsidiario valorando el suelo urbanizable aplicando el método de valoración de las viviendas de protección pública para el caso de no estimarse procedente su valoración por el indicado método residual).Todo ello incrementado con los intereses legales que se correspondan según lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime y confirme la sentencia recurrida".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad "Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras SL", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de junio de 2011 (rec. 661/2008 ), aclarada y corregida por Auto de 29 de julio de 2011 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 22 de octubre de 2009 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 43 expropiada de urgencia por el proyecto "Autovía Ronda de la Bahía de Santander. Tramo II: Peñacastillo-Cacicedo. Clave 48-s-4070".

La sentencia fijó el importe del justiprecio a razón de 16,86 €/m2 y conforme a dicha cantidad debería fijarse un nuevo justiprecio.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativas a la valoración del suelo para carreteras de Circunvalación o que afectan a Grandes Áreas Metropolitanas.

    Así considera que la sentencia infringe los artículos 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que el suelo debe valorarse como urbanizable sectorizado. Considera que la S-30 es una carretera de circunvalación que sirve para crear ciudad, afectando a un gran área metropolitana de la ciudad de Santander que afecta a varios municipios colindantes cuya finalidad no es solo enlazar núcleos de población separados sino desconcentrar el tráfico del viario interior metropolitano sirviendo de alternativa las actuales S-10 y S-20 y además servir de accesos a las terminales de transporte de pasajeros y mercancías, poniendo en conexión una red integrada por las ciudades que forman el Arco de la Bahía de Santander dando lugar a una "conurbación" como única entidad urbana.

    Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 1 de octubre de 2008 y de 21 de abril de 2009 sobre las autopistas radiales de Madrid. A su juicio, la sentencia recurrida aplica erróneamente dicha jurisprudencia cuando niega a la S-30 la condición de sistema general destinado a crear ciudad por la no inclusión en la trama o malla urbana, sin que esta exigencia pueda ser interpretada de forma estricta pues impediría que este tipo de infraestructuras asentadas sobre suelo urbanizable se valorasen como suelo urbanizable. El requisito de crear ciudad, en relación con las circunvalaciones se concreta en descongestionar el tráfico y sus interconexiones y en relación con carreteras del área metropolitana se exige que sean consecuencia del crecimiento o del desarrollo urbano o tiendan a facilitarlo, requisitos que se cumplen en el caso que nos ocupa.

    Y finalmente considera aplicable el criterio de la indebida singularización porque, a juicio del recurrente, la finca expropiada se asienta en un entorno urbano sin que se exija una colindancia estricta, tal y como se acredita con las fotografías acompañadas a la demanda de aplicación (en especial el documento 7 AMP) y existen otros suelos clasificados como urbanos ubicados en ese mismo entorno (fincas 40 y 40 AMP) y además según la aprobación inicial del nuevo PGOU se expandirá la ciudad por esa zona, dado que se clasifica como urbanizable el resto de la finca no expropiada. Y finalmente argumenta que la modificación operada por el art. 25 de la Ley del Suelo de 1998 , según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no impide la valoración del suelo como urbanizable cuando este afectado por sistemas generales destinados a crear ciudad.

    La sentencia reproduce los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en el recurso 657/2008 de ese mismo Tribunal Superior de Justicia que también ha sido recurrida en casación.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre valoración de la documental privada practicada en el procedimiento, por entender que incurre en una valoración ilógica y arbitraria infringiendo el art. 326 de la LEC .

    La sentencia niega que la S-30 sea una carretera de circunvalación que presta servicio al área metropolitana de Santander y que tenga por finalidad desviar el tráfico y evitar la entrada a la ciudad descongestionándola de vehículos, cuando de la documental privada, concretamente del documento nº 3 de la demanda inicial, consistente en una nota de prensa de la oficina de información del Ministerio de Fomento se desprende lo contrario, característica que también se desprende del documento 1 AMP de la demanda de ampliación. Y la sentencia tampoco aprecia la documental aportada con la demanda de ampliación (documentos 2 AMP a 7 AMP) de los que se desprende, a su juicio, con meridiana claridad el entorno de suelo urbano en que se ubica la finca expropiada a los efectos de aplicar el criterio de singularización.

    La sentencia niega que la S-30 sea una vía de circunvalación contradiciendo el Anexo I del Real Decreto 1231/2003 de 26 de septiembre que define los tramos urbanos y periurbanos, pues por su tipología de circunvalación en una zona densamente poblada y con numerosas infraestructuras de servicios urbanísticos con una finalidad de evitar la congestión del viario interior metropolitano en el arco de la Bahía de Santander, ser la alternativa a las actuales S-10 y S-20 y servir de acceso a las terminarles de transporte interurbano de pasajeros y mercancías, tal y como recoge el informe pericial.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 348 de la LEC y de la jurisprudencia sobre valoración arbitraria de la prueba pericial practicada que describe las características de la S-30 como una vía de circunvalación que afecta a una gran área metropolitana y que tiene por finalidad la descongestión del tráfico y la creación de una red que toma como eje principal Santander y que por su inmediatez con otras fincas, que están clasificadas como suelo urbano, debería haber llevado a considerar esta obra como un sistema general.

TERCERO

Sistema general destinado a crear ciudad.

La cuestión planteada por la parte recurrente en este primer motivo del recurso es si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria debió aplicar al supuesto enjuiciado, la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 ( recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 ( recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (recurso 6245/2009 ), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realice de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación. Y a tal efecto resulta especialmente relevante la STS de 30 de junio de 2014 (rec. 4593/2011 ) referida a la expropiación de otra finca por este mismo proyecto expropiatorio.

La sentencia impugnada explica, en su Fundamento de Derecho quinto, que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de una carretera interurbana o supramunicipal, que enlaza cinco poblaciones, y que la finca afectada por la expropiación está clasificada como suelo no urbanizable, sin vinculación con el suelo urbano, y aunque la sentencia recurrida no niega la cercanía con suelos con otras clasificaciones, destaca que la finca expropiada no colinda con dichos terrenos, ni tampoco se integra en la malla urbana.

Estos son los razonamientos de la sentencia impugnada sobre el tema que nos ocupa:

En relación a la decisión del Jurado de valorar el suelo conforme a la clasificación que tiene asignada o si procede, por el contrario, acudir a la doctrina de la valoración como sistema general, en primer lugar reseñar que se trata de una vía interurbana que implica a cinco municipios y no sólo al de Camargo. En concreto, afecta a Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa, por lo que se trata de una infraestructura claramente supramunicipal. Por su parte y en cuanto a la finca objeto de autos, se encuadra dentro de un suelo clasificado como no urbanizable o rústico, por lo que en modo alguno y más allá de meras especulaciones sobre por dónde crecerá en el futuro la ciudad, es lo cierto que no se trata de un suelo vinculado al urbano en el momento de la valoración. No se niega la cercanía a otros suelos con distinta clasificación. Pero esta cercanía no supone siquiera colindancia. La parcela objeto de autos no se encuentra en malla urbana. Lo cierto es que esta autovía lo que pretende es conectar otras vías (la S-20, la A-67, y luego a la A-8). Todo ello sin perjuicio del evidente beneficio que para los pueblos cercanos, incluso los no afectados por las obras, tiene en cuanto permite una mejor conexión entre las carreteras, además de un acceso más fluido a todos estos municipios. De ahí la integración en los respectivos planeamientos urbanísticos que en modo alguno consideran el tramo en cuestión como red viaria local.

Y tal y como ya sostuvimos en la STS de 30 de junio de 2014 (rec. 4593/2011 ) es claro, a la vista de los anteriores datos fácticos, que la sentencia impugnada recoge con la condición de hechos probados que la autovía que justifica la expropiación es una infraestructura al servicio de varias localidades (Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa), que no crea ciudad, ni se integra en la malla urbana de Camargo, en cuyo término municipal se encuentra la finca, sin que la finca expropiada se encuentre tampoco indebidamente singularizada, ya que se trata de un terreno no urbanizable, rodeado de otras fincas colindantes de igual clasificación, sin que concurra por tanto el requisito, exigido por esta Sala para la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, de que el sistema general cree ciudad, en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana.

No cambia esta conclusión la alegación de la parte recurrente sobre la finalidad de la infraestructura: desconcentrar el trafico interior metropolitano, sirviendo de alternativa a otras vías congestionadas, pues no basta con que el sistema general o infraestructura pueda servir a la ciudad, siendo preciso que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de integrarse en la estructura y malla urbana.

La parte recurrente dedica un apartado, en este motivo primero de su recurso, a argumentar que no resulta de aplicación en el presente caso el artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, si bien ha de advertirse, como la propia parte recurrente reconoce, que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia al artículo 25 de la Ley 6/98 , sino que como antes hemos visto, basa el rechazo de la pretensión de la parte recurrente, de que el suelo no urbanizable pueda ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, en la falta de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para efectuar dicha valoración, es decir, en que el proyecto que legitima la expropiación no es un sistema general que cree ciudad, y esto último es una cuestión de hecho, que debe ser decidida a la vista del material probatorio existente, habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión, en los razonamientos antes transcritos, de que la Autovía Ronda de la Bahía, en la zona de los terrenos afectados por la expropiación, no crea ciudad en el sentido que a esta noción da la jurisprudencia, siendo dicha decisión ajena a la versión del artículo 25 de la Ley 6/98 que fuese aplicable en el presente caso.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

Arbitraria valoración de la documental privada.

En los motivos segundo y tercero denuncia la parte recurrente la valoración ilógica y arbitraria de la prueba, de la documental privada en el motivo segundo, y de la pericial en el motivo tercero.

Con carácter general para todos los medios probatorios ha de recordarse que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que recogen, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), y las que en ella se citan, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo por la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida interpretó de forma arbitraria e irrazonable los documentos privados consistentes en una nota de prensa de la Oficina de Información del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 2005, la declaración contenida en la página web del citado Ministerio, que acompañó con sus escritos de demanda y ampliación.

Sin perjuicio de que no sea muy precisa la consideración de los citados documentos, procedentes ambos del Ministerio de Fomento, como documentos privados, lo cierto es que no se aprecia que la Sala de instancia procediera de forma ilógica, irrazonable o arbitraria en la valoración de dichos documentos, a los efectos de decidir la pretensión de la parte recurrente de valoración de los terrenos no urbanizables como si fueran urbanizables.

Para la parte recurrente, los indicados documentos demuestran que la infraestructura que legitimó la expropiación era una carretera de circunvalación del área metropolitana de la capital cántabra, que tenía por objeto descongestionar el tráfico, si bien no cabe apreciar que la sentencia recurrida negara, o simplemente, desconociera tales características de la infraestructura de que se trata, sino al contrario, reconoce la sentencia recurrida (FD 2º) que "...Lo cierto es que esta autovía lo que pretende es conectar otras vías (la S-20, la A-67, y luego a la A-8). Todo ello sin perjuicio del evidente beneficio que para los pueblos cercanos, incluso los no afectados por las obras, tiene en cuanto permite una mejor conexión entre las carreteras, además de un acceso más fluido a todos estos municipios.", pero el indicado reconocimiento no lleva a la Sala de instancia a la estimación de las pretensiones de la parte recurrente, porque como hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, para la aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, no basta con que el sistema general o la infraestructura pueda servir a la ciudad, sino que es preciso que cree ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de incorporarse al entramado urbano, lo que es una cuestión fáctica que en este caso, como se ha repetido, no se tiene por acreditada.

También considera la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en una valoración arbitraria de la documental privada, en relación con los documentos números 2 a 7, acompañados con el escrito de ampliación de la demanda, de los que se desprende con toda claridad, según la opinión de la parte recurrente, el entorno de suelo urbano en el que se ubica la finca expropiada. Se trata de unos documentos incorporados como anexos del informe pericial que la parte recurrente aportó con el escrito de ampliación de demanda, en los que no existe certeza sobre la situación precisa de la finca objeto de este recurso, máxime cuando el informe pericial indica que las fincas que se delimitan en algunos de dichos documentos son otras distintas, pertenecientes también al recurrente y afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, y sin que se aprecie con el grado mínimo exigible de seguridad y certeza la integración de la finca expropiada en la estructura y malla urbana y desde luego no es posible sostener que el tribunal de instancia incurriese en una valoración arbitraría o ilógica de la prueba.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Arbitraria valoración de la prueba pericial

En el tercer motivo considera la parte recurrente que la valoración efectuada por la Sala de instancia de la prueba pericial es arbitraria e irrazonable, porque en dicha prueba resultan descritas las características de la infraestructura que justifica la expropiación, de tratarse de una vía de circunvalación que afecta a una gran área metropolitana y que tiene por finalidad, entre otras, la de descongestionar el tráfico y crear una conurbación o red de ciudades con el eje principal en la capital de Santander.

Añade la parte recurrente que "de esta misma prueba resulta que es inmediata, la proximidad de esta finca 26 (se trata de un error pues la finca expropiada es la nº 43) con la finca 40 y 40 AMP propiedad de esta parte, del mismo expediente expropiatorio y que está clasificada como suelo urbano en el planeamiento vigente de Camargo ", y alega que esta circunstancia, unida a las demás descritas, deberían haber llevado a la consideración de la infraestructura que justifica la expropiación como un sistema general municipal de Santander que sirve para crear ciudad, y a estimar el suelo expropiado como urbanizable a los efectos de su valoración.

Ya se ha dicho con anterioridad que la sentencia recurrida no ignora, sino que admite de forma expresa que la autovía pretende conectar otras vías (S-20, A-67 y A-8), beneficiando a los pueblos cercanos, en cuanto permitirá una mejor conexión entre las carreteras, y un acceso más fluido a los municipios de Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa, pero tales circunstancias de servicio a dichos municipios no cumplen los requisitos de creación de ciudad e integración en la malla urbana, exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para valorar como urbanizable el suelo clasificado como no urbanizable.

No es muy clara la parte recurrente cuando critica la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, por no apreciar que la finca expropiada es inmediata o próxima a la finca 40, afectada por el mismo proyecto expropiatorio. En relación con esta cuestión, el informe pericial aportado por la parte recurrente, identificado como informe pericial I, acompaña como anexo número 7, un plano en el que aparecen delimitada la finca 43 y la finca 40, a la que se refiere como inmediata o próxima la parte recurrente, y es fácil de apreciar que las mencionadas fincas no colindan, sino que entre ellas se encuentra una autovía y otros terrenos, por lo que en todo caso podría aceptarse su proximidad, y tal extremo no ha sido irrazonablemente valorado por la sentencia recurrida, pues ya se ha visto en el pasaje de la misma antes transcrito, que no niega la cercanía a otros suelos con distinta clasificación a la de la finca expropiada, sin que dicha cercanía suponga colindancia.

Para concluir, hemos de recordar el criterio jurisprudencial de esta Sala, expresado en las sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 1949/2011 ), 3 de diciembre de 2013 (recurso 6626/2010 ) y 10 de marzo de 2014 (recurso 3461/2011 ), entre otras, que señalan que para que este Tribunal aprecie la valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, como motivo del recurso de casación, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que en el presente caso no sucede, conforme se ha razonado.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Explotaciones Agropecuarias e Inmobiliarias Cántabras SL" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de junio de 2011 (rec. 661/2008 ), aclarada y corregida por Auto de 29 de julio de 2011 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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