STS, 28 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Septiembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4233 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 103 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Germán contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de diciembre de 1996, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Don Germán como consecuencia del traumatismo sufrido por el hijo de éste, de cuatro años, Carlos Alberto , al ser atropellado por una motocicleta cuando se encontraba en la Playa de la Laja de Las Palmas de Gran Canaria, que ha derivado en una tetraparesia espértica, estado vegetativo, mínimos movimientos de deglución, accesos epilépticos, diabetes insípida y cifostoliosis marcada, lo que determina que Carlos Alberto requiera permanente atención de terceros y continua vigilancia médica y se encuentre incapacitado de forma irreversible y absoluta para cualquier actividad de la vida.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Germán , representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 30 de diciembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 103/97, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En razón de lo hasta aquí expuesto, la Sala ha resuelto. 1º Estimar parcialmente el recurso en el sentido significado en los anteriores exponendos manteniendo en todo el resto de sus términos las resoluciones combatidas. 2º No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencias a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de abril de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Germán , y, como recurrente, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en cuatro motivos, los dos primeros y el cuarto al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el tercero al del número cuarto del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, al carecer de una motivación suficiente que justifique la decisión, ya que no contiene razonamientos concretos en torno al supuesto enjuiciado, lo que impide conocer las razones que justifican la decisión condenatoria para el Ayuntamiento demandado; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, al no examinar las cuestiones planteas por las partes y concretamente la inexistencia de nexo causal, alegada por el Ayuntamiento demandado al contestar la demanda, debido a que la causa determinante del suceso acaecido fue ajena al servicio municipal de vigilancia, de manera que dicha sentencia ha conculcado lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y los ya citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución; el tercero por haber infringido la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución y la jurisprudencia que se cita, ya que la causa directa, inmediata y exclusiva del atropello del hijo menor del demandante y ahora recurrido fue la actuación imprevisible y temeraria del conductor del ciclomotor, y así la jurisdicción penal, al absolver al Jefe de Policía Local, declaró que el daño fue imputable de forma exclusiva a la actuación absolutamente reprochable del otro acusado, sin que pueda asegurarse que, de haberse establecido un servicio permanente de vigilancia en la playa, el hecho no se habría producido, por lo que el mismo Juzgado de lo Penal expresó que resulta imposible, incluso en los Estados más paternalistas, que exista una vigilancia tan exhaustiva de cada ciudadano o de cada punto de zona sometida a control, y el cuarto por haber vulnerado la sentencia recurrida los artículos 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia de 13 de octubre de 1994 y 30 de julio de 1996, al haber incurrido en incongruencia «ultra petita», pues el demandante no reclamó cantidad alguna por gastos, a pesar de lo cual la Sala de instancia condena al Ayuntamiento al pago de los gastos acreditados, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas, de 19 de diciembre de 1996, por la que se desestimó la reclamación formulada por Don Germán en concepto de responsabilidad patrimonial a consecuencia del accidente sufrido por su hijo menor Carlos Alberto .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 31 de mayo de 1999, alegando que la sentencia está suficientemente motivada y no causa indefensión al Ayuntamiento demandado en su día, sin que sea incongruente porque ha declarado abiertamente la concurrencia de nexo causal entre el suceso producido y la omisión de la Administración, mientras que no se han conculcado los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas porque tal responsabilidad está legalmente configurada como objetiva, y en este caso, además, no existía vigilancia policial en la playa, por lo que fue invadida por el conductor del ciclomotor causante del atropello del menor, lo que se habría evitado de existir el control policial exigible, y, finalmente, no ha incurrido en incongruencia la sentencia por conceder más de lo pedido puesto que, al no conceder la total cantidad reclamada en concepto de "pecunia doloris", señala también como indemnizables los gastos acreditados por importe de dos millones de pesetas, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación primero, segundo y cuarto se basan en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las reglas para dictar sentencias, al amparo de lo establecido en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reprochando a la Sala de instancia haber incurrido en una absoluta falta de motivación justificativa de su decisión y en manifiesta incongruencia tanto omisiva como por conceder más de lo pedido por el demandante, conculcando así lo establecido por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Todos los vicios denunciados por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente concurren efectivamente en la sentencia recurrida, por lo que los tres indicados motivos de casación deben ser estimados, como expondremos seguidamente.

SEGUNDO

La falta de motivación concreta y singular de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia resulta patente y manifiesta, ya que no contiene razonamiento ni argumento alguno relativos a los hechos enjuiciados sino que se limita, después de recoger en el fundamento jurídico tercero los hechos declarados probados por la jurisdicción penal en sentencia de 30 de septiembre de 1994 y en el cuarto el planteamiento de la Administración demandada, a realizar una serie de consideraciones generales sobre el derecho comparado y la evolución histórica del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para terminar afirmando que cabe reconocer dicha responsabilidad aunque se haya condenado a un tercero como penalmente responsable del mismo hecho del que deriva la responsabilidad patrimonial de la Administración y que las indemnizaciones en favor del perjudicado no deben ser inferiores a las que seguidamente señala para terminar con una parte dispositiva tan ambigua e imprecisa como queda reflejado en el antecedente primero de esta nuestra sentencia.

Es evidente, por consiguiente, que la conclusión a que se llega en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida es completamente gratuita e infundada, impidiendo a los litigantes y a este Tribunal de Casación conocer la ratio decidendi, de modo que se conculca abiertamente por el Tribunal "a quo" lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entonces vigente, así como lo establecido por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, debido a que ese defecto de motivación fáctica y jurídica de la sentencia constituye un auténtico desamparo del derecho a obtener una tutela judicial efectiva y una flagrante conculcación del deber de justificar de forma clara, precisa y suficiente el pronunciamiento de una sentencia, según esta Sala ha declarado entre otras, en sus Sentencias de fechas 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero, 29 de septiembre de 2001 y 20 de julio de 2002, al expresarse en ellas que las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, cuya obligación, expresamente impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución, supone un reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 179/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99).

TERCERO

La incongruencia omisiva de la sentencia recurrida es tan manifiesta como su falta de motivación porque, si bien recoge la alegación de la Administración demandada acerca de la ausencia de nexo causal entre el servicio público y el atropello del niño en la playa, elude examinar tal cuestión a la vista de los hechos, declarados probados en la previa sentencia penal firme y de los que se dedujesen de las demás pruebas practicadas, perdiéndose, sin embargo, en innecesarias y no muy atinadas consideraciones acerca de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y su evolución en el nuestro, pero sin abordar la cuestión clave del litigio, que no es otra que la concurrencia o no de relación de causalidad entre el atropello del menor y el servicio público de vigilancia policial, al que tan certeros argumentos dedicó el Juez Penal para justificar la absolución del Jefe de Policía Local, que también había sido acusado en el proceso penal al efecto sustanciado, de modo que la Sala de instancia ha vulnerado, al dictar la sentencia recurrida, lo dispuesto por el artículos 80 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina juriprudencial recogida en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 (recurso de casación 5057/93, fundamento jurídico primero), 14 de marzo de 1998 (recurso de casación 5095/93, fundamento jurídico segundo), 5 de diciembre de 1998 (recurso de casación 4455/94, fundamento jurídico primero) y 27 de julio de 2002 (recurso de casación 3944/98, fundamento jurídico segundo).

CUARTO

La falta de congruencia de la sentencia recurrida al conceder indemnización por un concepto que no había sido pedido por el demandante resulta tan evidente como la ausencia de motivación concreta y la referida incongruencia omisiva.

Se alude en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida a la indemnización por importe de dos millones de pesetas por gastos acreditados, que no fue objeto de reclamación por el demandante, como su representante procesal admite al oponerse al cuarto motivo de casación, expresando textualmente que "tanto en la demanda como en las conclusiones se hace referencia a la indemnización por los daños y perjuicios causados a Don Germán , de la cantidad de 60.000.000 de pesetas en concepto de "pecunia doloris" y una pensión de 200.000 pesetas mensuales, sujeta a las variaciones del I.P.C., para ser destinada a la atención del menor durante la vida de éste», a pesar de lo cual intenta después explicar la razón por la que la Sala de instancia le concede también una indemnización de dos millones de pesetas por gastos acreditados, lo que, no obstante tan meritorio esfuerzo, no tiene otra explicación que una falta de respeto por las reglas que rigen el pronunciamiento de las sentencias, concretamente de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente.

QUINTO

Nos queda por examinar el tercer motivo de casación, único basado en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, porque no hubo relación de causalidad entre el atropello en la playa del hijo del demandante, ahora recurrido en casación, y el servicio público, pues la única causa determinante de dicho atropello fue el comportamiento del conductor del ciclomotor que resultó condenado en vía penal como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones.

El demandante en la instancia alegó entonces y sostiene ahora que el defecto de vigilancia policial, e incluso la tolerancia con la circulación de ciclomotores por la playa, fueron una concausa determinante del desventurado atropello del menor.

El Tribunal "a quo" guardó silencio sobre esta trascendental cuestión clave sometida a su consideración, si bien, al declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, hemos de suponer que entendió que concurría el requisito del nexo causal para así resolver.

Como se deduce de lo declarado en la sentencia penal condenatoria del motorista y absolutoria del Jefe de Policía, no existe prueba ni indicio de que hubiese tolerancia policial con el tránsito de ciclomotores en la playa a pesar de que no era extraño observar motocicletas circulando por la arena.

Se ha declarado abierta y categóricamente por la jurisdicción penal que el servicio policial de vigilancia existía, aunque no fuese específico de esa zona de la playa sino que cubría una zona más amplia.

Pero es más, estamos nosotros de acuerdo con la declaración contenida en dicha sentencia penal acerca de que, aun cuando no se hubiese reprimido por la Policía siempre la entrada de motoristas en la playa y a pesar de que el servicio de vigilancia abarcase un espacio más extenso que el acotado para esa, la actuación temeraria del conductor del ciclomotor es tan relevante y decisiva en orden al atropello del menor que elimina cualquiera de esas dos circunstancias como codeterminantes del resultado producido para erigirse como única causa de aquél, de modo que no cabe apreciar nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado de tan funestas y trágicas consecuencias para el niño y su familia, sin que el sentimiento, a fin de paliar económicamente tal lamentables secuelas, pueda ofuscar la razón al momento de resolver este conflicto.

De seguirse la tesis del demandante en la instancia y ahora recurrido en casación, tan inmotivada e injustificadamente asumida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, siempre que se produjese el atropello en la ciudad de un peatón, que camina por una acera o por un lugar vedado o prohibido para los vehículos de motor, existiría un defecto de vigilancia achacable a la Administración municipal, lo que no es admisible en esos términos generales en que se plantea, pues, como apunta el Juez Penal en su sentencia, el control de cada uno de los ciudadanos resulta imposible «incluso en los Estados más paternalistas», y con referencia al caso concreto señala que «desde luego y lamentablemente nadie puede asegurar que, de haberse fijado un servicio permanente en la playa, los hechos no hubieran acontecido de la misma manera, cuando ni los propios usuarios de dicha playa, que presenciaron lo ocurrido, pudieron hacer nada para impedirlo».

Al no apreciarse la concurrencia de nexo causal entre el servicio público y el desgraciado atropello del menor, debemos estimar también este tercer motivo de casación, al haberse aplicado indebidamente por la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el artículo 54 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, pues, al dictarse aquélla, no había entrado en vigor la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 139.1 recoge también como requisito para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas el nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la lesión causada a los particulares en sus bienes o derechos, y, desde luego, la sentencia recurrida se aparta abiertamente de la doctrina jurisprudencial que así lo exige, aplicada, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993, 4 de junio de 1994, 30 de abril, 31 de julio, 26 de octubre y 12 de noviembre de 1996, 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, 21 de julio de 2001, 18 de mayo de 2002, 15 de junio de 2002 (recurso de casación 453/97) y 26 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/98, fundamento jurídico segundo).

SEXTO

La estimación de todos los motivos de casación alegados es determinante de la anulación de la sentencia recurrida y nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según se establece en el artículo 102.1, y de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y que en este caso se circunscribe a resolver si existe o no responsabilidad patrimonial para el Ayuntamiento demandado y ahora recurrente en casación, la que no podemos considerar existente por no concurrir el requisito del nexo causal entre el servicio público y el resultado lesivo producido, según lo expresado en el precedente fundamento jurídico al estimar el tercero de los motivos de casación alegados, y, por consiguiente, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo municipal denegatorio de la indemnización reclamada.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en éste, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la indicada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con estimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 103 de 1997, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el representante procesal de Don Germán contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de diciembre de 1996, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por aquél, al ser dicho acuerdo impugnado ajustado a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 5 de Diciembre de 2013
    • España
    • 5 Diciembre 2013
    ...decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes ( SSTS de 28 de septiembre de 2002 , 1 de febrero de 2003 y 10 de junio de 2003 , y SSTC 83/97 , 83/98 , 185/98 y 2/99 Por último hemos de recordar que en la STS de 3......
  • STS, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Diciembre 2013
    ...decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes ( SSTS de 28 de septiembre de 2002 , 1 de febrero de 2003 y 10 de junio de 2003 , y SSTC 83/97 , 83/98 , 185/98 y 2/99 Por último hemos de recordar que en la STS de 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR