ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 972/2011 seguido a instancia de Dª Mercedes contra MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. y Dª Reyes , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón en nombre y representación de Dª Mercedes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19-4-2013 (rec. 324/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a SANTA BÁRBARA SISTEMAS, SA y MAPFRE FAMILIAR, SA., en reclamación de cantidad derivada de mejora voluntaria de Seguridad Social.

El causante prestaba servicios para la empresa Santa Bárbara Sistemas SA desde 1977. Contrajo matrimonio con la actora en 1990, de cuya unión no hubo descendencia. Con fecha 6-4-2011, por el Juzgado de violencia sobre la mujer se dictó sentencia por la que el matrimonio se declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo, fijándose una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 400 euros mensuales. El causante falleció el 14-9-2011 como consecuencia de un accidente de trabajo, sin haber otorgado testamento y estado civil de divorciado. Solicitada por la actora pensión de viudedad, la misma le fue concedida por resolución del INSS por importe de 1.337,35 euros mensuales. En cumplimiento de lo establecido en el art. 84.e) del Convenio Colectivo , la empresa suscribió una póliza de seguro con la aseguradora MAPFRE FAMILIAR de Seguros y reaseguros. El trabajador designó el 22-12-2010 como beneficiaria de la póliza de seguros a su madre, a quien le fue abonada la cantidad de 67.000 euros por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR; cantidad que es la que reclama la actora.

Señala la Sala, de acuerdo con doctrina de esta Sala IV, que en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, las mismas se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica, e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros. En este caso el pacto convencional que estableció la mejora es el III Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA (BOE 13-10-2009), en cuyo art. 84.e) se dice: "la empresa concertará una póliza que cubra la cobertura de riesgos por fallecimiento, invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajos o gran invalidez, derivados todos ellos de accidente de trabajo o enfermedad profesional garantizando al interesado, persona o personas que libremente designe o en su defecto a sus derechohabientes, la percepción de la cantidad de 61.851 euros para el año 2009 por una sola vez, para el año 2010 el importe será de 65.000 euros y para el año 2011 de 67.500 euros". De este modo, el título constitutivo de la mejora contiene una regla específica acerca de quién es el beneficiario de la mejora de Seguridad Social, ésta es la regla que resulta aplicable. Y constando en los hechos probados que el trabajador designó a su madre, que es quien percibió la suma asegurada, es claro que no hay motivo para otorgar preferencia a la actora sobre la persona expresamente designada por el asegurado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar su derecho a la cantidad que reclama, pese a no figurar como beneficiaria, por tratarse de una mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social, debiendo primar esta consideración sobre el contenido de la póliza suscrita.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2-11-2007 (rec. 2919/2006 ). En estos autos la sentencia de instancia reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión complementaria de viudedad establecida en el art. 37 del Convenio Colectivo aplicable, condenando solidariamente a su abono a la empresa, BANCO DE SABADELL, y a VIDA CAIXA SEGUROS en la condición de tomador y aseguradora de la póliza de seguro suscrita para garantizar los compromisos por pensiones derivados del Convenio.

En este caso el art. 37 del Convenio Colectivo de Banca aplicable, señala: "a) Viudedad: Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos (en activo o en situación de jubilados o inválidos). La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 % de la base que se determina en el apartado siguiente. (...)". Para garantizar el cumplimiento de esa obligación, el Banco de Sabadell suscribió una póliza de seguro con Vidacaixa. A dicha póliza se adhirió el trabajador, designando como beneficiaria de la renta a quien era en la época su esposa, falleciendo ésta con anterioridad al causante. El trabajador asegurado, en la fecha de su muerte, se encontraba casado con la actora, pero no había notificado el cambio de beneficiario; la actora percibe la pensión de viudedad de la Seguridad Social.

Formulan sendos recursos de suplicación las condenadas, en los que niegan ser responsables del abono de la prestación; la empresa por tenerla cubierta con el contrato de seguro, y la aseguradora por no ser la actora la designada como beneficiaria en la póliza. Señala la Sala que el derecho de la actora a percibir el complemento litigioso resulta incuestionable, dados los claros términos del art. 37 CC , por lo que debe analizarse quién debe responder de su abono, concluyendo a este efecto que, ciertamente, la persona designada en la póliza como beneficiaria de la prestación no era la actora, sino la anterior esposa del trabajador, ya fallecida, pero tal circunstancia no exime a la aseguradora de su obligación de satisfacer la renta convenida; acoge, en cambio, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, pues acreditado que suscribió con la aseguradora codemandada un contrato de seguro que cubre el abono de la pensión complementaria de viudedad prevista en el art. 37 del CC , es claro que ninguna responsabilidad le alcanza, máxime cuando, como se desprende de los hechos declarados probados, no tuvo conocimiento del nuevo matrimonio del trabajador y de la existencia de una nueva beneficiaria de la prestación, hasta después de su fallecimiento.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aún tratándose en ambos casos de dirimir el derecho de las actoras al percibo de determinadas cantidades derivadas de la muerte del causante como mejoras voluntaria de Seguridad Social, existen importantes diferencias que obstan a la contradicción. En primer término, como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, y en este caso, en la sentencia recurrida se trata de la interpretación del art. 84.e) del III Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA, mientras en la sentencia de contraste se trata del art. 37 del Convenio Colectivo de Banca ; siendo los contenidos de las cláusulas que recogen los derechos debatidos en las dos resoluciones muy distintos. A lo que se añade que en ambos casos las sentencias ha seguido el mismo criterio interpretativo, consistente en atender a la literalidad del contenido de los preceptos convencionales, resultando las distintas respuestas dadas por dichas resoluciones de las diferencias de redacción en los preceptos convencionales a que se ha hecho mención; así, en el caso de la sentencia recurrida el art. 84 del CC aplicable remite, en primer término, a los beneficiarios designados por el causante; mientras en la sentencia recurrida el art. 37 del CC aplicable remite al viudo del fallecido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de septiembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de Dª Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 324/2013 , interpuesto por Dª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 972/2011 seguido a instancia de Dª Mercedes contra MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. y Dª Reyes , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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