ATS, 8 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 534/2010 seguido a instancia de Dª Margarita contra RIOFISA S.A.U. e INMOBILIARIA COLONIAL S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva y la de prescripción de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2013, se formalizó por la procuradora Dª María Asunción Miquel Aguado en nombre y representación de Dª Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-3-2013 (rec. 2711/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia. Dicha resolución de instancia desestimando las excepciones de falta de jurisdicción para conocer de la demanda y de cosa juzgada, y estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de Inmobiliaria Colonial SA y la de prescripción de la acción, desestimó la demanda formulada por la actora frente a RIOFISA SAU e INMOBILIARIA COLONIAL, SA., sobre mejora voluntaria de seguridad social.

El causante prestó servicios para RIOFISA hasta el día 4-5-1999, fecha en que falleció en un accidente laboral. Inmobiliaria Colonial adquirió el 100% de las acciones del capital social de RIOFISA en agosto de 2007. RIOFISA tenía concertada en 1998 una póliza colectiva de seguro de vida y accidentes a favor de cinco de sus directivos con la Cía. aseguradora AGF, que fue prorrogada tácitamente con vigencia desde el 1-1-1999 y por término de un año. La actora y sus dos hijos percibieron en el mes de junio de 1999 en calidad de beneficiarios de dicho seguro, como consecuencia del fallecimiento del trabajador, una indemnización por importe de 27 millones de pesetas; dicha póliza mejoraba la cuantía de las indemnizaciones por el riesgo de fallecimiento en accidente laboral establecidas en el art. 41.1.b) Convenio Colectivo de la Construcción . El presidente de RIOFISA decidió a finales del mes de diciembre del año 1998 establecer un plan de fidelizacion de la cúpula directiva de la mercantil; a tal fin el órgano de administración de RIOFISA solicitó en los meses de enero y febrero de 1999 información de cara a la suscripción de una póliza de seguro de vida adicional para aquellos directivos, en un primer momento siete y luego seis, debido al fallecimiento del Presidente en el mes de febrero, iniciando los trámites a través de una correduría de seguros. La Cía. Plus Ultra efectuó un borrador de póliza tanto de riesgo como de ahorro y un proyecto de seguro a favor de tales directivos, incluido el causante y también el nuevo Presidente de RIOFISA, siendo finalmente siete los asegurados incluidos en el proyecto de seguro, quienes a partir del 8-4-1999 llegaron a pasar los reconocimientos médicos previstos (el causante el 29-4-1999), excepto uno de ellos. Lo solicitado por la actora es la indemnización derivada del contrato de seguro de vida y accidente que RIOFISA debió haber contratado en 1999 con la Compañía aseguradora.

La Sala de suplicación estima algunas de las modificaciones fácticas propuestas por la actora. Y, por lo que hace a la censura jurídica, estima en primer término el motivo destinado a enervar la prescripción apreciada en la instancia, por considerar que la acción seguida ante el orden civil por la actora y RIOFISA frente a la aseguradora, tendente a obtener la indemnización que ahora se pretende en sede laboral, en la que recayó sentencia desestimatoria ante el Tribunal Supremo en fecha 15-6-2009 (rec. 2317/2004 ,) tiene efectos interruptivos. Y en cuanto al fondo, razona que en la fecha del fallecimiento del trabajador el derecho que ahora se reclama no se había incorporado a su relación contractual con RIOFISA, porque el compromiso de la empresa con su directivos no fue abonar a los mismos, en caso de fallecimiento por accidente, la cantidad reclamada en demanda y asegurar tal mejora voluntaria con una Cía. de Seguros, sino que tan sólo se comprometió a suscribir una póliza de seguro de vida e inició los trámites oportunos, suscribiendo la póliza finalmente el 30-6-1999, cuando ya el trabajador había fallecido; de manera que el trabajador sólo tenía una expectativa a que se formalizara el seguro, que sólo se consolidaría como derecho cuando el seguro se hubiera formalizado. No hubo ningún compromiso por parte de RIOFISA de tener suscrita la póliza y desplegando efectos en la fecha en que ocurrió el accidente, por tanto, no cabe hablar de compromiso firme, cierto e inequívoco como sostiene la recurrente. Es cierto que RIOFISA estaba en trámites de formalización de la póliza de seguro con Plus Ultra y que una vez ocurrido el accidente dedicó sus mejores esfuerzos a defender el carácter vinculante del proyecto de seguro presentado por dicha compañía, pero en modo alguno dichos mejores esfuerzos deben volverse contra RIOFISA en el sentido de que, como finalmente se ha desestimado la reclamación contra Plus Ultra por el orden civil, corresponde a RIOFISA satisfacer a los beneficiarios del borrador de póliza las cantidades que hubiera satisfecho la aseguradora en el supuesto de que hubiese prosperado la reclamación civil. Significando que, cualquiera que sea la concepción del derecho adquirido, la existencia del mismo presupone la existencia de una voluntad empresarial, no pudiendo concebirse la existencia de aquél, cuando dicha voluntad no ha nacido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos de recurso para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la incoherencia, incongruencia o contradicción interna de la sentencia de recurrida, pues estima varios de los motivos de recurso, que luego no se ven reflejados en el fallo, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones. Al efecto debe señalarse que la Sala de suplicación, como se ha dicho, ha estimado algunas de las modificaciones fácticas, así como también la inexistencia de prescripción, y si bien es cierto que ésta última circunstancia no se hace constar en el fallo, pues se limita a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, lo cierto es que su constancia tampoco alteraría su signo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-12-1993 (rec. 2940/1992 ), que declara la nulidad de actuaciones de la sentencia de suplicación, dictada en autos sobre reclamación por desalojo de vivienda.

En este caso el recurso de suplicación formalizó tres motivos: el primero sosteniendo la falta de jurisdicción, el segundo denunciando la improcedencia del desalojo en virtud de lo dispuesto por el artículo 42.1.c) del Convenio de Banca para 1.984, y el tercero insistiendo en la reconvención. La sentencia de suplicación desestima los motivos primero y tercero. Pero en relación con el motivo segundo afirma en el fundamento jurídico tercero que el supuesto es coincidente con el resuelto por una sentencia reciente de la misma Sala de Madrid. La conclusión que se obtiene del examen de este fundamento es que el motivo ha sido estimado y así lo establece también el fundamento cuando considera que se han "cometido las vulneraciones acusadas en el motivo" y "es procedente su estimación". Sin embargo, en el párrafo final del fundamento jurídico cuarto se indica que el recurso debe ser desestimado y efectivamente el fallo establece la desestimación del recurso en su conjunto sin ninguna limitación. Ante estas circunstancia, considera la Sala IV que no puede apreciarse un mero error material manifiesto, sino que se trata de una contradicción en los términos de la sentencia que afecta a ésta de forma esencial, impidiéndole alcanzar su fin al producir una situación efectiva de incertidumbre sobre el contenido real de la decisión, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 LOPJ procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve una reclamación derivada de una mejora voluntaria de Seguridad Social, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento por desalojo de vivienda Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida la falta de constancia en el fallo de la sentencia de un motivo estimado se refiere a la no concurrencia de la prescripción alegada por una de las empresas, no teniendo repercusión su inclusión o no a efectos de la desestimación de la demanda por cuestiones de fondo, que es lo que la sentencia efectúa; mientras en la de contraste la Sala de suplicación acuerda la estimación de uno de los motivos de fondo planteados por el recurrente, precisamente el relativo a la improcedencia del desalojo, si bien luego dicha estimación no se ve reflejada en el fallo y dicha ausencia sí comporta importantes consecuencias.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, planteado con carácter subsidiario respecto del anterior, tiene por objeto determinar que existía un acuerdo de voluntades entre la empresa y el trabajador para suscribir el contrato de seguro bien en forma de compromiso de la empresa, aceptado por el trabajado bien en forma de convenio colectivo no publicado y, por lo tanto, no en vigor (sic).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 11-11-1985 (rec. 413/1985 ). En estos autos consta que existía un Convenio Colectivo de trabajo para la provincia de Badajoz para los Transportes por Carretera, publicado en el BOP el 6-5-1980; que dicho Convenio establecía la obligación de las empresas de concertar una póliza de seguro para caso de muerte en accidente de trabajo de una determinada cuantía; que el Convenio entraba en vigor el 1-1-1980; que el trabajador falleció el 16-2-1980 como consecuencia de accidente laboral; y que la empresa no concertó póliza alguna dado que el fallecimiento del trabajador lo hacía imposible. La Sala considera que el incumplimiento de concertación de la póliza sólo a la empresa es imputable, por lo que estima el recurso de casación por infracción de Ley, condenando a la empresa al pago a la actora y sus hijos de las cantidades reclamadas.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna similitud puede apreciarse en los hechos acaecidos en las dos resoluciones, lo que determina las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en la sentencia de contraste, existe la obligación para la empresa fijada en Convenio Colectivo debidamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, si bien con efecto retroactivo, de suscribir un contrato de seguro para dar cobertura a determinadas contingencias, habiendo fallecido el trabajador antes de la publicación del Convenio, pero después de la fecha de inicio de su vigencia, obligación de aseguramiento que, en todo caso, ha sido incumplida, lo que, a juicio del Tribunal acarrea la responsabilidad de la empresa en el abono de las indemnizaciones que hubieran correspondido. Y nada parecido consta en la sentencia recurrida, en la que no se discute el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones de aseguramiento derivadas de la aplicación del correspondiente Convenio Colectivo, sino la eficacia que debe darse al compromiso manifestado por la empresa de suscribir una póliza de seguro adicional para un colectivo reducido de trabajadores, que no ha llegado a concretarse en el momento del fallecimiento del causante, lo que justifica que la Sala de suplicación entienda que no se trata de una condición más beneficiosa, ni, en consecuencia, de un derecho adquirido por el trabajador.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos de recurso, tratando de hacer valer su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2711/2012 , interpuesto por Dª Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 534/2010 seguido a instancia de Dª Margarita contra RIOFISA S.A.U. e INMOBILIARIA COLONIAL S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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