ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 988/10 seguido a instancia de DON Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S., EMPRESAS UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA E INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO SA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que desestimamos el recurso interpuesto por Inversiones Marítimas del Mediterraneo S.A. sucedida por Unión Naval de Valencia SA y Estimamos en parte el recurso interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y en consecuencia revocamos en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de diciembre de 2012 (Rec. 1879/2012 ), revoca la de instancia en el sentido de considerar responsable al INSS del abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor tras prestar servicios entre 1962 y 1998 (momento en que pasó a la situación de jubilación) para Unión Naval de Levante SA, hoy denominada Inversiones marítimas del Mediterráneo SA, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Cyclops desde 1966 hasta 1999. Sostiene la Sala, tras argumentar que sí concurrían en el actor las condiciones exigidas para ser acreedor de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, que a la fecha del hecho causante (fecha de emisión del dictamen del EVI de 21-03-2010) el contrato del actor hacía varios años que se había extinguido, por lo que la responsabilidad del abono de la prestación recae sobre el INSS, en aplicación de lo dispuesto en la STS de 26-04-2010 (Rec. 2254/2009 ).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, por entender que la entidad responsable de la prestación de incapacidad permanente reconocida al trabajador jubilado, cuando ésta se causa con posterioridad al 01-01- 2008, fecha en la que estaba en vigor la nueva redacción de los arts. 68.3 a ) y 87.3 LGSS según redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, es de la Mutua, máxime cuando la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social por Resolución de 27 de mayo de 2009, determina que la responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional corresponderá a la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de junio de 2009 (Rec. 561/2009 ) que en el caso de un trabajador barrenista con silicosis, jubilado en 1996, al que judicialmente se le reconoció una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, habiéndose emitido el informe del EVI en fecha 21-02-2008, se declaró responsable del pago de la prestación a la Mutua aseguradora, en aplicación de artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de 2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en vigor en la fecha del hecho causante, 21-02-2008, fecha del informe del EVI.

Pues bien, debe señalarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Si bien concurre la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la existencia de identidad sustancial entre los casos resueltos por dicha sentencias, ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que desarrollaron su actividad en empresas con riesgos profesionales, que abandonaron la actividad con anterioridad a la Ley 51/2007 -en 1998 en el caso de la sentencia recurrida y en 1996 en el caso de la de contraste-, pero con reconocimiento en ambos casos de la Incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional con posterioridad a la promulgación de la citada norma, y pese a ello en el caso de la recurrida se imputa la responsabilidad del pago de la prestación al INSS, mientras que en el caso de contraste la responsabilidad del pago se atribuye a la Mutua aseguradora, no puede admitirse el recurso teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en SSTS de 15 de enero de 2013 (Rec. 152/2013 ) 18 de febrero de 2013 (Rec. 1376/2013 ), 12 de marzo de 2013 (Rec. 1959/2013 ), 19 de marzo de 2013 (Rec. 769/2012 ) y 26 de marzo de 2013 (Rec. 1207/2012 ), en las que, con transcripción de esta última (en la que además se invocaba idéntica sentencia de contraste), se determina:

"1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993,en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo deCompensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .

  1. ) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1879/12 , interpuesto por INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITARRÁNEO S.A. y por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 988/10 seguido a instancia de DON Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S., EMPRESAS UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA E INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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